155-2004 06102004 Luis Orlando Marroquin Rossell
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 155-2004 06102004 Luis Orlando Marroquin Rossell
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
06/10/2004 – CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN No.155-2004
Recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO MARROQUIN ROSSELL, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.
DOCTRINA
A) CASACION DE FORMA.
QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO:
I: CUANDO EL FALLO CONTENGA RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS, SI
LA ACLARACION HUBIERE SIDO DENEGADA.
Cuando se alega quebrantamiento sustancial del procedimiento, las leyes que se citan como infringidas, deben tener relación directa con el caso de procedencia invocado.
II. CUANDO EL FALLO OTORGUE MAS DE LO PEDIDO, O NO CONTENGA
DECLARACION SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES
OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIERE SIDO DENEGADO EL RECURSO DE AMPLIACION. a) El artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su inciso 6º se refiere a tres casos de procedencia distintos, por tal razón la parte casacionista debe especificar a cual de ellos se refiere. b) Se incurre en deficiencia técnica de planteamiento cuándo más de una submotivación se funda en la misma tesis y se señalan como infringidos los mismos artículos.
B) CASACION DE FONDO.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, los actos auténticos que fueron omitidos en su valoración por el tribunal sentenciador, deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo.
LEYES ANALIZADAS:
hecho en la apreciación de las pruebas, los actos auténticos que fueron omitidos en su valoración por el tribunal sentenciador, deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 2º y 622 incisos 5º y 6o del Código Procesal Civil y
Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 155-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de octubre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO MARROQUIN ROSSELL, contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones deFamilia, dentro del juicio ordinario de divorcio por causal determinada, promovido por el recurrente contra Rosario Elizabeth Cóbar San Juan.
ANTECEDENTES: A) El doce de febrero de dos mil tres, el recurrente promovió juicio ordinario de divorcio por causa determinada, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo de Mixco, del departamento de Guatemala, contra Rosario Elizabeth Cóbar San Juan, con el objeto que al dictar sentencia se declare: “...con lugar la presente solicitud de divorcio por causa determinada en la vía ordinaria y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal entre el presentado y la demandada,... b) Que se suspenda la fijación de Pensión (sic) alimenticia a que tiene derecho en forma definitiva a la señora ROSARIO ELIZABETH COBAR SAN JUAN DE MARROQUIN, por haber incurrido en mala fe y una mala conducta... c) Que se haga liquidación del patrimonio conyugal y se deduzca las responsabilidades que correspondan...”
ROSARIO ELIZABETH COBAR SAN JUAN DE MARROQUIN, por haber incurrido en mala fe y una mala conducta... c) Que se haga liquidación del patrimonio conyugal y se deduzca las responsabilidades que correspondan...” B) La parte demandada presentó reconvención y contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: “...A) FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA DEMANDAR POR SER EL, EL CÓNYUGE CULPABLE Y B) TRANSCURSO DE MAS DE SEIS MESES, PARA INVOCAR
LAS CAUSALES DEL ARTÍCULO CIENTO CINCUENTA Y CINCO,
NUMERALES DOS, CUATRO Y DIEZ DEL CÓDIGO CIVIL.
C) El diez de octubre de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo de Mixco del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda ordinaria de divorcio por causal determinada. D) La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, quien revocó la sentencia y declaró sin lugar la demanda planteada. E) Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en su parte resolutiva: “...DECLARA: I. SIN LUGAR la demanda ordinaria de divorcio entablada por el señor LUIS ORLANDO MARROQUIN ROSSELL contra la señora ROSARIO ELIZABETH COBAR SAN JUAN; II. CON LUGAR la excepción perentoria de TRANSCURSO DE MAS DE SEIS MESES PARA INVOCAR LAS
entablada por el señor LUIS ORLANDO MARROQUIN ROSSELL contra la señora ROSARIO ELIZABETH COBAR SAN JUAN; II. CON LUGAR la excepción perentoria de TRANSCURSO DE MAS DE SEIS MESES PARA INVOCAR LAS CAUSALES DE DIVORCIO CONTENIDAS EN EL ARTICULO CIENTO CINCUENTA (sic) CINCO NUMERALES DOS, CUATRO Y DIEZ DEL CODIGO CIVIL en cuanto a las causales contenidas en los numerales dos y diez se refiere; ...” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente:”...Después del estudio de las actuaciones este Tribunal, encuentra que lo resuelto en la Primera Instancia no es congruente con las constancias de autos, por lo que debe revocarse. La ley adjetiva civil establece que las partes están obligadas a demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión. Por su parte, el Código Civil contiene entre las causales para obtener el divorcio, las riñas y disputas continuas, las ofensas al honor y la conducta que haga insoportable la vida en común; la separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por mas de un año; la denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro. En el presente caso, el señor LUIS ORLANDO MARROQUIN ROSSELL, actor en el proceso, demanda su divorcio de la apelante invocando todas las causales enunciadas; aduciendo que
su esposa tiene celos patológicos, acosándolo y acusándolo de tener otras relaciones, esto frente a sus hijas, incluso en la oficina que compartían lo hacia objeto de insultos delante del personal sin ningún motivo fundado, señalándolo de ser amante de todas las secretarias y vendedoras; que en una ocasión le puso una pistola en la frente y lo amenazó que lo iba a matar si no se retiraba de la casa; que en los años noventa su esposa tuvo un enamorado que se quedaba con ella hasta cuatro noches a la semana, en su negocio de la Antigua Guatemala, quien le enviaba mensajes a su beeper, por lo que habló con ella para retirarse voluntariamente y no afectar a sus hijas por las riñas y disputas continuas que tenían. Que posteriormente lo denunció de robo, presentando una denuncia en el Ministerio Público, sin mencionar que son casados. Que están separados voluntariamente desde el año de mil novecientos noventa y siete. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo, interpuso las excepciones perentorias de ‘Falta de derecho en el actor para demandar por ser él, el cónyuge culpable’ y ‘Transcurso de más de seis meses para invocar las causales de divorcio contenidas en el artículo ciento cincuenta y cinco (155) numerales dos, cuatro y diez (2-4-10) del Código Civil’ alegando que el demandante es el cónyuge culpable por negarse a cumplir sin ninguna justificación, con las obligaciones alimentarias a las cuales está obligado por
sentencia judicial. Que para las tres causales invocadas por el demandante, han transcurrido más de seis meses desde que supuestamente se generaron. Al mismo tiempo reconvino el divorcio por la causal de negativa infundada de uno de (sic) cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado, contenido en el numeral 7º del artículo ciento cincuenta y cinco del Código Civil; esta causal la baso (sic) en el hecho que ha promovido tres demandas ejecutivas para el cobro de la pensión alimenticia a que está obligado el actor reconvenido, tales procesos los promovió, en su orden el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho,el diez de octubre de dos mil y el quince de noviembre de dos mil uno. El señor Marroquín Rossell contestó la reconvención en sentido negativo y dijo que si bien es cierto ha tenido atrasos en los pagos de la pensión alimenticia, eso no puede interpretarse como negativa de los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado, señalando que se le hacen descuentos judiciales en sus honorarios. Los hechos enunciados en la demanda y que sirven de fundamento a las causales contenidas en los numerales 2º y 10º que alega tuvieron lugar antes de los seis meses de caducidad que la ley señala como máximo para solicitar el divorcio por esas causales, ello se constata con la lectura de la copia de la citación que el seis de enero de mil novecientos noventa y nueve
le hiciera el auxiliar fiscal del Ministerio Público, por la denuncia presentada en su contra por su esposa así como por el reporte de los mensajes de telescucha que se refieren al año de mil novecientos noventa y siete; estableciéndose con esos documentos la procedencia de la excepción perentoria de ‘Transcurso de mas de seis meses para invocar las causales de divorcio contenida en el artículo ciento cincuenta y cinco, numerales dos, cuatro y diez del Código Civil’ en lo relativo a esas causales. Con relación a las contenidas en el numeral 4º del Artículo citado, aparte que no señala específicamente a cual se refiere, de la narración de los hechos se deduce que él se fue del hogar cuando afirma: ‘...y hablé con ella... para retirarme voluntariamente y pudiera no afectar a nuestras hijas por las riñas y disputas continuas que teníamos’, lo cual podría configurar la causal de separación voluntaria del hogar conyugal, pero no existe ningún elemento probatorio tendiente a demostrarla, toda vez que para su procedencia, no es suficiente el hecho de acreditar que ambos se encuentren separados como lo consigna el Juez de la Primera Instancia, es necesario acreditar también que esa separación obedezca a un convenio entre los cónyuges, que refleje la voluntariedad de ambos en la decisión de separarse, de lo contrario, se configura otra causal que no fue invocada y que tampoco podría ser alegada por el demandante, por ser él el provocador de la misma. Por ultimo, en la causal en que se sustenta la reconvención, el Tribunal estima que al igual que lo dicho
para dos de las que fundamentan la demanda, ya no pueden alegarse para fundamentarla en virtud del transcurso excesivo del tiempo que la ley da para la procedencia del divorcio, toda vez que la última ejecución fue planteada el veinticinco de abril del año dos mil dos y la reconvención el once de marco del dos mil tres, cuando ya había transcurrido en exceso los seis meses legales para alegarse. Por consiguiente, ninguna de las acciones puede ser acogida, por la extemporaneidad en el planteamiento y porque para el caso de la separación voluntaria de la casa conyugal por mas de un año alegada por el primer demandante, porque no se acreditó en autos; sin ser relevante el análisis pormenorizado de la prueba aportada, por las razones expuestas; debiéndoseentonces, revocar la sentencia impugnada, acogiéndose únicamente la excepción descrita, interpuesta por la señora Cóbar San Juan...” EL RECURSO DE CASACIÓN: Luis Orlando Marroquín Rossell, interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo. Respecto a los submotivos de forma e invocó como subcasos de procedencia: a) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada, y b) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, conforme
lo regulado por el artículo 622 incisos 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. Con referencia a la casación de fondo invoca como submotivo: error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo estipulado por el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO
I
QUEBRANTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
La parte recurrente invoca dos casos de quebrantamiento sustancial del procedimiento, de la siguiente manera:
I) CUANDO EL FALLO CONTENGA RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS SI
LA ACLARACION HUBIERE SIDO DENEGADA.
La parte casacionista manifiesta que la Sala sentenciadora quebrantó el procedimiento, debido a lo siguiente: “... la resolución de segunda instancia ... en toda la parte resolutiva es obscura al no pronunciarse en forma clara que es lo que confirma parcialmente y que revoca en cada una de los numerales que hace mención; tampoco nos indica en que estado civil nos deja (si solteros o casados) es contradictoria por otorgar con lugar la excepción perentoria de transcurso de seis meses para invocar las causales de divorcio contenidas en el artículo ciento cincuenta y cinco, numerales dos, cuatro y diez del Código Civil en cuanto a las causales contenidas en los numerales dos y diez se refiere... por lo anterior se quebrantó el procedimiento al no haberse aclarado la sentencia de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 596, primer párrafo del Código
Procesal Civil y Mercantil y no cumplir con el requisito establecido en el artículo 148 del Código Procesal Civil y Mercantil, señalando cuando confirma, modifica o revoca la sentencia... se infringieron los siguientes preceptos legales... el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil... el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ... artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil... solo se remite a los puntos de la sentencia de primera instancia, lo que no deja claro que confirma o revoca dentro de la sentencia de primera instancia.”.ANÁLISIS: Esta Cámara estima que el submotivo invocado por la parte recurrente con relación al supuesto quebrantamiento del procedimiento no puede acogerse debido a las siguientes razones: A) El caso de procedencia invocado por la parte casacionista alude a resoluciones contradictorias que contenga el fallo, propiamente en la parte dispositiva del mismo. En ese orden de ideas, de acuerdo a la técnica inherente al recurso de casación y en concordancia con lo regulado por el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben citarse los artículos violados y exponerse las razones por las cuales se estiman infringidos. La parte recurrente al alegar el presente submotivo en primer lugar, cita como violados los artículos 51 y 148 del Código Procesal Civil y Mercantil, que en su orden se refieren el primero al ejercicio de la pretensión procesal, y el segundo está incluido dentro de la declaración de testigos, y se refiere a las generales de ley. En segundo lugar, cita como infringido el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere al derecho de petición y por último el artículo 25 del Decreto Ley 107, que se refiere a las facultades del juzgador, y que específicamente nos indica que los
Constitución Política de la República de Guatemala, que se refiere al derecho de petición y por último el artículo 25 del Decreto Ley 107, que se refiere a las facultades del juzgador, y que específicamente nos indica que los juzgadores tendrán las obligaciones y atribuciones establecidas por el presente Código, la Ley Constitutiva del Organismo Judicial y el Reglamento General de Tribunales. Del estudio de las normas citadas como infringidas, así como de lo expuesto por el casacionista se evidencia, que existe deficiencia técnica de planteamiento que impide a esta Cámara efectuar el estudio comparativo de rigor, dado que la parte impugnante no cita como infringidos artículos que vayan acorde con sus argumentaciones. Aunado a lo anterior, cabe expresar que, asimismo, el recurrente no expone las razones por las cuales estima como infringidas las normas que cita como quebrantadas.
II) CUANDO EL FALLO OTORGUE MAS DE LO PEDIDO, O NO CONTENGA
DECLARACIÓN SOBRE ALGUNA DE LA PRETENSIONES
OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS, SI HUBIRE SIDO DENEGADO EL
RECURSO DE AMPLIACION.
El argumento que presenta la parte casacionista con respecto a este subcaso lo hace consistir en lo siguiente: “... conforme lo establece el artículo 51 del Código Procesal Civil y Mercantil, que preceptúa.... por lo que me asiste el derecho de ampliarme la sentencia recurrida, por haber cumplido y pedir el recurso en la
forma prescrita en este Código; y complementándolo con el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, les dirigí, individualmente las peticiones... a la autoridad.. la que estaba obligada a tramitarla y resolverla conforme a la ley, según el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil... LaSala otorga más de lo pedido dentro de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia por lo que citaré textualmente el párrafo... por lo que infringe el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil... también se viola el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil en su inciso 6º, que indica: Cuando el fallo otorgue más de lo pedido”.
ANÁLISIS: Esta Cámara estima que al igual que el anterior caso de quebrantamiento de procedimiento, este submotivo también debe ser desestimado, debido a lo siguiente: A) El artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su inciso 6º se refiere a tres subcasos de procedencia: a) El fallo otorga más de lo pedido: (ultra petita partium), o sea que concede lo que la parte ha solicitado y algo más; b) El fallo no contiene declaración sobre alguna pretensión deducida: (minus petita partium): El fallo no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; c) Incongruencia del fallo con las acciones planteadas: (extra petita partium): En el fallo se resuelve fuera de lo pedido por las partes. En ese orden de ideas la parte recurrente debió indicar específicamente cuál de los tres subcasos de procedencia pretendía invocar, incurriendo con ello en defecto técnico de planteamiento, que imposibilita efectuar el estudio comparativo de rigor.
pedido por las partes. En ese orden de ideas la parte recurrente debió indicar específicamente cuál de los tres subcasos de procedencia pretendía invocar, incurriendo con ello en defecto técnico de planteamiento, que imposibilita efectuar el estudio comparativo de rigor. B) El argumento que presenta, así como los normas que señala como infringidas, son semejantes al subcaso de quebrantamiento sustancial del procedimiento que se analizó anteriormente. (cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias), A ese respecto cabe indicar que esta Corte es de opinión que se incurre en deficiencia de planteamiento cuando más de una submotivación de funda en la misma tesis, y se citan como infringidos los mismos artículos.” C) Por último, cabe expresar que en ningún momento se pudo haber infringido el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, por parte de la Sala sentenciadora, puesto que el mismo únicamente contempla el subcaso de casación de forma que se refiere a: “Cuando el fallo otorgue más de lo pedido o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.” Las anteriores razones son suficientes para desestimar el submotivo de forma invocado. CONSIDERANDO II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS:La parte casacionista denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de
hecho en la apreciación de las pruebas, debido a que en el fallo que por este medio se impugna omitió considerar la declaración de parte que fueron propuestas por ambas partes, en la demanda por una parte y por otra en la reconvención o contrademanda. También omite apreciar las presunciones humanas, está última como consecuencia directa y precisa del hecho comprobado, a través de las declaraciones de parte, por lo que al resolver la Sala argumenta que no existe ningún elemento probatorio tendente a demostrarla. Cita como violados los artículos 128, 130, 139 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil.
ANÁLISIS: Esta Cámara estima que el submotivo invocado por el casacionista no puede ser acogido por las siguientes razones: Esta Corte en anteriores sentencias, ha dejado establecido que para que prospere el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, el o los medios de prueba dejados de apreciar deben demostrar la equivocación en la sentencia impugnada. A manera de ejemplo se cita la sentencia de fecha seis de enero de dos mil cuatro, dictada dentro del recurso de casación número ciento cuarenta y seis – dos mil tres, interpuesto por Graciela Lima, (único apellido) contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el veintiuno de mayo de dos mil tres.
En el presente caso del examen del fallo, se llega a la conclusión que efectivamente se dejó de apreciar las declaraciones de parte y las presunciones humanas relacionadas por la parte recurrente, pero dichos medios de convicción
no son suficientes para cambiar el resultado del proceso, ya que la Sala sentenciadora para emitir su fallo se basó en el hecho que no era relevante la prueba aportada debido a que ha transcurrido en exceso el tiempo que la ley da para la procedencia del divorcio, toda vez que la última ejecución fue planteada el veinticinco de abril de dos mil dos y la reconvención el once de marzo del dos mil tres, cuando ya había transcurrido en exceso los seis meses legales para alegarse. Por consiguiente, estimó que ninguna de las acciones podía ser acogida debido a la extemporaneidad en el planteamiento y porque para el caso de la separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, alegada por el demandante, no se acreditó en autos. En tales circunstancias, este otro submotivo debe desestimarse, y, consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO IIIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 76, 79 inciso a),
108, 110, 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de mérito; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Dr. Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Dr. Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.