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155-2009 24062010 Alvaro Antonio Villanueva Santos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
155-2009 24062010 Alvaro Antonio Villanueva Santos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

24/06/2010 – PENAL

155-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Álvaro Antonio Villanueva Santos, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, el veinte de marzo de dos mil nueve, en el proceso seguido contra el recurrente, por el delito de parricidio en grado de tentativa. DOCTRINA I) Comete parricidio en grado de tentativa, quien realiza actos objetivos idóneos, externos con la intención de privar de la vida a familiares o parientes comprendidos en el artículo 131 del Código Penal y el resultado previsto no ocurre por causas independientes a la voluntad del agente.

  1. No se viola el derecho de defensa, cuando el procesado en las distintas etapas del proceso, ha tenido la oportunidad de ejercer la defensa material y técnica, al derecho de contradecir, probar, argumentar, refutar en el debido proceso penal y el de recurrir.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil diez. Integrada la Cámara con los Magistrados: doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Rogelio Zarceño Gaitán y Gustavo Bonilla; el subsecretario de la Corte Suprema de Justicia, abogado Manuel Arturo García Gómez. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Álvaro Antonio Villanueva Santos, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, el

Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Álvaro Antonio Villanueva Santos, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, el veinte de marzo de dos mil nueve, en el proceso seguido contra el recurrente, por el delito de parricidio en grado de tentativa. Intervienen como partes dentro del proceso: el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas; el procesado Álvaro Antonio Villanueva Santos, con el auxilio del abogado Mario Ismael Aguilar Elizardi. No interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado, al sostener que el acusado realizó actos voluntarios para la ejecución de su actuar, toda vez que, con fecha dieciocho de julio de dos mil siete, intentó dar muerte a su menor hijo Álan Javier Villanueva García, de un año con nueve meses de edad, dentro de la residencia ubicada en la Colonia Gumarkaaj zona tres de Quiché, no logrando su objetivo por la intervención oportuna de la Policía Nacional Civil, y Bomberos Municipales, actitud tomada por problemas que tenía con su pareja conyugal, pues de conformidad con lasconstancias procesales, el procesado no padece de ninguna enfermedad mental

permanente o transitoria. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Quiché, Santa Cruz del Quiché, al resolver, por unanimidad declaró: “I) Que ALVARO (sic) ANTONIO VILLANUEVA SANTOS, es autor responsable del delito consumado de PARRICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA cometido en contra de la vida y de la integridad del niño ALAN JAVIER VILLANUEVA GARCÍA, que le imputó el Ministerio Público; II) Que por la comisión del delito se le impone al acusado la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISION (sic) rebajada en una tercera parte la cual queda en consecuencia en veintitrés años, tres meses de prisión inconmutables, pena que deberá cumplir el condenado en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente (…)” RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, conoció del recurso de apelación especial por motivo de fondo y forma invocando como casos de procedencia los artículos 419 y 420 del Código Procesal Penal respectivamente, por motivo de fondo invocó inobservancia de los artículos 14 y 65 del Código Penal, y por el motivo de forma inobservancia de los artículos 3, 5, 385, 389 numeral 3° del Código Procesal Penal.

La Sala al resolver declaró: “I) SIN LUGAR los recursos de Apelación Especial por

Motivo de FONDO, interpuesto por EDIL EMELITO (sic) MÉNDEZ MÉNDEZ; y, por MOTIVO DE FONDO, interpuesto por el sindicado ALVARO (sic) ANTONIO VILLANUEVA SANTOS, en contra de la Sentencia de fecha VEINTIDOS (sic) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de El Quiché; consecuentemente, II) CONFIRMA en su totalidad la Sentencia venida en grado (…)”. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado, Álvaro Antonio Villanueva Santos, interpuso recurso de casación por motivo fondo basado en los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló vista pública para el veinticuatro de junio de dos mil diez, a las once horas, diligencia a la que únicamente compareció el abogado Mario Ismael Aguilar Elizardi, defensor del procesado, quien reiteró los motivos expuestos, y el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, a través de la agente fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, quien realizó las argumentaciones solicitando se desestime el recurso; toda vez que la sentencia impugnada no contiene los vicios denunciados.

CONSIDERANDO: -I-El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su

carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso, a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. El interponente plantea recurso de casación por motivos de fondo, el primero con base en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”. El segundo submotivo lo invoca conforme el numeral 5) del artículo 441 del mismo cuerpo legal, que establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” El recurrente en cuanto al numeral 2) señala como vulnerados los artículos 14, 131 y 134 del Código Penal, y por falta de aplicación de las normas jurídicas comprendidas en los artículos 16 y 147 numeral 3 del Código Procesal Penal, error de derecho que conllevó al tribunal a quo a tipificar los hechos delictivos tácita e injustificadamente como asesinato en grado de tentativa, contenido en los artículos 14 y 134 del Código Penal, por considerar que el ad quem en la parte final del numeral romanos II de la parte considerativa de la sentencia, folio diez en

el que tipifica tácita y erróneamente el hecho como delito de asesinato en grado de tentativa, artículo 132 del Código Penal. Con relación al numeral 5) el casacionista arguye que: la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala incurrió en error, denunciando por la falta de aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de Guatemala, el cual se extrae de las consideraciones que hace al señalar que estimó del examen efectuado a los antecedentes especialmente, a la sentencia recurrida y a los agravios aducidos por los apelantes, que no se variaron las formas del proceso ni las de sus diligencias e incidencias, y que consecuentemente se mantuvo a buen recaudo el debido proceso. Con relación a tales consideraciones y con el objeto de establecer el error de falta de aplicación de la ley que se reclama, indicó que al analizar tales estimaciones, evidencia que el Tribunal de alzada erró por falta en su aplicación del artículo 12 constitucional, olvidando que al desarrollarse el proceso, si no se cumplen los rituales propios de cada uno de los pasos del mismo, se vulnera el derecho de defensa y el debido proceso. “De donde resulta obvio que la falta en su aplicación del precepto constitucional denunciado como vulnerado y demás disposiciones legales íntimamente relacionadas, influyó de manera determinante en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado. El artículo 12 como norma constitucional infringida por falta en su aplicación, es de naturaleza sustantiva que debe reclamarse y conocerse en un motivo de fondo”.

-IILa Cámara Penal al efectuar el estudio correspondiente, estima que al recurrente no le asiste la razón, por los argumentos siguientes: El tipo penal parricidio es lamuerte criminal dada a un ascendiente o descendiente, es decir, quien conociendo el vínculo matare a cualquier ascendiente o a su cónyuge o a persona con quien hace vida marital. Considerado también como la muerte criminal dada al padre y por extensión, muerte punible de algún íntimo pariente, quedando comprendido en el concepto el “matricidio, el felicidio, el conyugicidio”. La tentativa por aparte, tiene lugar cuando un sujeto ha comenzado la ejecución de un delito y el autor desiste voluntariamente de realizar todos los actos necesarios para consumarlo, se trata de un desistimiento referido a una tentativa inacabada, pues debe abstenerse de realizar voluntariamente los actos consecutivos y los que ha comenzado a realizar y sin cuya consecuencia no se dará la consumación. En consecuencia será voluntario si el sujeto no quiere alcanzar la consumación aunque pueda lograrla, y es involuntario si no quiere porque no puede. Cabe agregar que para efecto de resolver el recurso de casación no se puede obviar que, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, advirtiendo que los mismos lo constituye: a) Que el dieciocho de julio de dos mil siete, a eso de las diecinueve horas con veinticinco

minutos, el acusado Álvaro Antonio Villanueva Santos, fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil, en el interior de la residencia marcada con el número once guión A de la Colonia Gumarkaaj de la zona tres de la ciudad Quiché, en virtud de auxilio solicitado telefónicamente, ya que se encontraba en el interior de la residencia antes identificada, queriendo quitarle la vida a su menor hijo Alan Javier Villanueva García de un año y nueve meses de edad, utilizando para ello un cuchillo de mesa cortándole el cuello y después dándole varios puyones; asimismo, le cortó el abdomen habiéndoselo rasgado, después de esto lo tiró al piso quedando el niño con sus intestinos y vísceras de fuera; b) Que en ese momento se presentaron los Bomberos Municipales y casi al mismo tiempo los agentes de la Policía Nacional Civil, quienes observaron por medio de una ventana pequeña que tenía la puerta, al niño mal herido, por lo que ingresaron a la vivienda forzando la puerta por medio de la fuerza física y por el estado de gravedad del niño, uno de los bomberos lo tomó en sus brazos rápidamente y lo trasladaron al Hospital Nacional de Santa Elena de esa ciudad, lugar donde fue intervenido quirúrgicamente, quedando internado para su curación en el intensivo de dicho centro asistencial, causándole heridas de gravedad que pudieron haberle causado la muerte. En el caso que se analiza, esta Cámara establece que la Sala no incurrió en error de derecho al pronunciarse en cuanto a la aplicación de los artículos 14, 131 y 134 del Código Penal, como tampoco se faltó a la aplicación de los artículos 16 y 147 numeral 3º de dicho cuerpo legal, al considerar que: “(…) Derivado de lo expresado por esta Sala en la consideración inmediata anterior y de la misma

134 del Código Penal, como tampoco se faltó a la aplicación de los artículos 16 y 147 numeral 3º de dicho cuerpo legal, al considerar que: “(…) Derivado de lo expresado por esta Sala en la consideración inmediata anterior y de la misma definición legal contenida en el artículo 14 del Código Penal el Tribunal A Quo dio por probado el comienzo de la ejecución del hecho que engendró el tipo de Asesinato, del Padre ALVARO ANTONIO VILLANUEVA SANTOS, en el menorALAN JAVIER VILLANUEVA GARCÍA y tal ejecución se interrumpió por causas ajenas a la voluntad del agente en mención; en tal virtud, la figura jurídica de la Tentativa es precisa en el hecho acusado por el Ministerio Público. En ese sentido la sala deduce que la Inobservancia del artículo 14 del Código Penal como Vicio de Fondo invocado por el apelante deviene insubsistente y en consecuencia el Recurso de Apelación Especial por este Sub-Motivo de fondo debe desestimarse (…)”. Con dicho razonamiento, tal como lo admitió el tribunal de sentencia respectivo y confirmado por la Sala impugnada, el sindicado Álvaro Antonio Villanueva Santos, realizó actos voluntarios para la ejecución de su actuar, consistente en pretender dar muerte a su menor hijo Álan Javier Villanueva García de un año y nueve meses de edad, utilizando para ello un cuchillo de mesa cortándole el cuello y después dándole varios puyones, asimismo, cortándole el abdomen habiéndoselo

rasgado, después de esto lo tiró al piso quedando el niño con sus intestinos y vísceras de fuera, no logrando su objetivo de dar muerte a su descendiente por causas externas a su voluntad, consistente en la intervención de agentes de la Policía Nacional y Bomberos Municipales, éstos últimos dándole los primeros auxilios y luego trasladando al menor herido al Hospital Nacional de Santa Elena de esa ciudad, lugar donde fue intervenido quirúrgicamente, quedando internado para su curación en el intensivo de dicho centro asistencial, causándole heridas de gravedad que pudieron haberle causado la muerte. Por lo que el tribunal de sentencia declaró a Álvaro Antonio Villanueva Santos, autor responsable del delito consumado de parricidio en grado de tentativa, cometido contra la vida y de la integridad del niño Alan Javier Villanueva García; criterio que comparte la Cámara Penal; toda vez que el delito de parricidio consiste, entre otros aspectos, dar muerte criminal a un descendiente, tipo penal que se encuentra regulado en el artículo 131 del Código Penal, circunscribiéndose a establecer, quien conociendo el vínculo matare a cualquier ascendiente, descendiente o a su cónyuge o a persona con quien hace vida marital. En tanto que la tentativa, la doctrina ha aportado que ésta existe cuando con el fin de cometer el delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente. En consecuencia, nuestro concepto

legal de tentativa se extiende a todo el proceso de ejecución del delito previo a su consumación. Teniendo en cuenta la doble configuración, objetiva y subjetiva, de los tipos, elementos objetivos del tipo de la tentativa son el comienzo de ejecución y la ejecución parcial o total de la conducta típica. A su vez, el elemento subjetivo lo es el dolo o resolución delictiva. También se puede decir que, ésta tiene lugar cuando los actos de ejecución del ilícito dan comienzo cuando se materializan externamente actos directamente encaminados a su consumación, es decir, cuando se comienzan a realizar los elementos de la conducta descrita en el tipo penal. Sin embargo, el delincuente realiza actividades encaminadas a la consecución de sus fines, a través de actos externos típicos e idóneos, pero no logra la consumación por causas ajenas a su voluntad. De esta manera,tendremos la variedad de la ejecución del delito, que es la tentativa, distinta a la consumación. En el caso objeto de estudio, los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de sentencia, no acreditan la participación del acusado en el tipo penal de lesiones graves, sino por el contrario, la Sala estima, que el Tribunal a quo, a través de los distintos medios de prueba, dio por acreditado el hecho punible y sus circunstancias, asimismo estableció el grado de participación del procesado como autor en grado de tentativa, e impuso la sanción penal dentro de los límites regulados por la norma sustantiva, que contiene la hipótesis regulada por el

legislador y adecuada a la acusación formulada en la acción penal ejercida por el Ministerio Público. Por tales razones, deviene improcedente el recurso de casación planteado por este submotivo. -IIIEl acusado Álvaro Antonio Villanueva Santos, también plantea recurso de casación por motivo de fondo, con base en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que señala: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Señala falta de aplicación del artículo 12 en relación al artículo 204 ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni, privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente”. Indicando el postulante que dicho error lo extrae de las consideraciones de la Sala, al sostener que del examen efectuado a los antecedentes de la sentencia recurrida y a los agravios aducidos, advierte que no se variaron las formas del proceso ni las de sus diligencias e incidencias, motivo por el cual arguye que la misma ha incurrido en falta de aplicación del citado artículo relacionado con el

artículo 204 constitucional que establece: “Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución Prevalece sobre cualquier ley o tratado” Continúa exponiendo el casacionista que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, consideró “(…) quienes juzgamos en esta instancia, después del examen de mérito efectuado, ab initio advertimos que el recurrente pretende que se entre a valorar prueba, lo que está vedado a esta instancia por la intangibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, habida cuenta que dicho recurrente expresa: el Tribunal no debió haber otorgado valor probatorio de la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil y los Bomberos Municipales…”, (sic) agregando subsiguientemente: ‘en cuanto a la valoración de los medios de prueba vertidos en la audiencia del debate, deviene procedente anular la sentencia elevada en grado, y consecuentemente, deberá ser otro Tribunal que conozca del caso porreenvío.’ Y; siendo que la Sentencia condenatoria recurrida contiene razonamientos de hecho y de derecho en las que se funda la misma, Azas, (sic) el Tribunal Sentenciador al emitir su fallo, lo adecuó a las circunstancias del hecho probado en el debate oral y público, valoró las pruebas bajo el sistema de las reglas de la Sana Crítica Razonada, y resolvió por unanimidad sobre el mismo, habiendo dado cumplimiento a los fines del proceso contenidos en el artículo 5 del Código Procesal Penal, así como al principio de Imperatividad, contenido en el

artículo 3 del cuerpo legal citado, toda vez que no se variaron las formas del proceso ni las de sus diligencias o incidencias, consecuentemente se mantuvo a buen recaudo el debido proceso, y dicho fallo contiene la motivación suficiente la que es lógica, precisa, expresa completa y no contradictoria, es decir, es una motivación legítima, cumple con lo establecido en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, toda vez que, no carece de fundamento que la descalifique como acto jurisdiccional y no excede del ejercicio regular de las funciones que los jueces de la causa, pues la valoración de la prueba y la determinación de las condiciones inferidas en ella, es potestad soberana del Tribunal de Sentencia, y siendo una motivación legal, el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de la Apelación Especial. En ese orden de ideas, la Sala estima, que el tribunal A Quo, a través de los distintos medios de prueba dio por acreditado el hecho punible y sus circunstancias, asimismo estableció el grado de participación del procesado como Autor en grado de Tentativa, e impuso la sanción penal dentro de los límites regulados por la norma sustantiva que contiene la hipótesis regulada por el legislador y adecuada a la acusación formulada en la acción penal ejercida por el Ministerio Público, -enfatizamosno siendo dable la censura de hecho y pruebas analizadas bajo las reglas de la Sana crítica (sic) Razonada en la primera instancia, a tenor del artículo 430 del Código

Procesal Penal, únicamente cabe indicar en cuanto al nombre de la testigo ALEYDA MARICRUZ GARCIA (sic) ESTRADA, que, como bien lo indica el apelante la testigo admitida es ALEYDA MARICRUZ FLORES GIRON (sic) y que quien compareció al debate es la misma, se advierte que, no es más que un error insubstancial (sic) el haber consignado otros apellidos, lo que no tiene ninguna incidencia en la parte dispositiva de fallo. Consecuentemente, la Sala concluye que, los artículos 3, 5, 11 BIS, 385, del Código Penal fueron observados por el Tribunal sentenciador de donde deviene improcedente el Recurso de Apelación por el motivo de forma denunciado.” Pretende se corrija la infracción denunciada y al resolver conforme a derecho, case la sentencia impugnada y se aplique la norma indicada, errores que pueden ser advertidos aún de oficio. -IVLa Cámara Penal, al examinar las alegaciones expuestas por el recurrente, determina que el tribunal ad quem no vulneró por falta de aplicación el artículo 12 en relación al artículo 204 de la Constitución Política de la República, en virtud que este derecho, según jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad: “en materia penal, implica que debe permitirse a los sujetos procesales que puedan hacer valer todos los medios de defensa que la ley ponesu alcance con el objeto de que sus pretensiones sean conocidas por todos los órganos jurisdiccionales competentes, especialmente cuando en los recursos interpuestos se han observado los requisitos de forma y modo que la ley de la materia exige” (gaceta número 85, expediente 3515-2006, de fecha tres de julio de dos mil siete.) En el caso sometido a análisis, se advierte que el derecho de defensa no ha sido

materia exige” (gaceta número 85, expediente 3515-2006, de fecha tres de julio de dos mil siete.) En el caso sometido a análisis, se advierte que el derecho de defensa no ha sido vulnerado, toda vez que el recurrente desde el inicio del proceso, ha tenido la oportunidad de defenderse interponiendo todos los recursos legales que la ley le permite, prueba de ello es que contra la sentencia de primer grado el ahora postulante interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, dentro del cual expuso su inconformidad, que si bien es cierto, no fue declarado con lugar, tampoco se le vedó el derecho de recurrir en casación ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado lo anterior como se ha manifestado el postulante ha tenido la oportunidad de defenderse y de hacer valer sus derechos desde el inicio del proceso, lo que resulta cierto también es que, no siempre sus pretensiones pueden ser declaradas con lugar, más no por eso puede invocar que se le ha conculcado su derecho de defensa. En tal virtud se establece que, el tribunal de alzada no incurrió en el denunciado error al no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo presentado por el sindicado Álvaro Antonio Villanueva Santos. En ese sentido deviene por imperativo legal declarar improcedente el recurso de casación también por éste Submotivo.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Álvaro Antonio Villanueva Santos, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, el veinte de marzo de dos mil nueve. II. Por comunicada la sentencia a los sujetos procesales presentes. III. Entréguese copia de esta sentencia en el plazo de veinticuatro horas quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia; IV. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Gustavo Bonilla,Magistrado Vocal Décimo Tercero. Manuel Arturo García Gómez, Subsecretario de la Corte Suprema de Justicia.

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