🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

155-2010 07032016 Seguros GT Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
155-2010 07032016 Seguros GT Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

07/03/2016 – MERCANTIL

155-2010

Recurso de casación interpuesto por la entidad SEGUROS G&T, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el ocho de diciembre de dos mil diez, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no tergiversa el contenido de los documentos denunciados. b) Es procedente este submotivo, si al emitir el fallo se extraen conclusiones que no coinciden con el contenido del documento que se cuestiona. Endosos en los contratos de seguro Los endosos de los seguros para surtir sus efectos jurídicos requieren que la aseguradora notifique al asegurado en la forma y dirección prevista en el contrato correspondiente, caso contrario, aquellos no pueden hacerse valer.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de marzo de dos mil dieciséis. En cumplimiento de la sentencia de amparo del diecisiete de noviembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes acumulados cuatro mil veintinueve guión dos mil catorce y cuatro mil cincuenta y siete guión dos mil catorce (4029-2014 y 4057-2014), se tiene a la vista para

resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, el ocho de diciembre de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

III. Interponente: Seguros G&T, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su mandatario judicial con

representación, Rafael Antonio Cuestas Morales.

IV. Parte contraria: Empresa Fuentes de Santo Tomas, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su administrador único y representante legal María Inés Fuentes Ramírez de Magermans.

V. Tercero coadyuvante: Inmobiliaria Santa Elisa, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Carlos René Soto Sánchez

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Empresa Fuentes de Santo Tomas, Sociedad Anónima compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, a plantear juicio sumario contra la entidad Compañía de Seguros Generales G&T, Sociedad Anónima (quien posteriormente cambió de razón social por la de Seguros G&T, Sociedad Anónima), con el objeto de demandar de la entidad aseguradora el cumplimiento y pago de la cobertura prevista y contratada de cuatro millones de quetzales (Q.4,000,000.00). El demandado planteó las excepciones perentorias de: i) Inexistencia de cobertura en la póliza PM guión IN guión doscientos noventa y cuatro, de los riesgos de inundación y/o maremoto y cobertura amplia de daños por agua que reclama la parte actora en este juicio; ii)

Incongruencia de la pretensión de cuatro millones de quetzales con los hechos aceptados por la parte actora en su demanda; y, iii) Falta de derecho de la parte actora para reclamar a la Compañía de Seguros Generales G&T, Sociedad Anónima, las coberturas de inundación y/o maremoto y cobertura amplia de daños por agua en base a la póliza PM guión IN guión doscientos noventa y cuatro por el supuesto hecho acaecido que reclama en este juicio.II. El Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, mediante sentencia del tres de noviembre de dos mil ocho, declaró sin lugar las excepciones perentorias referidas y con lugar la demanda sumaria mercantil.

III. La entidad demandante como la entidad demandada, plantearon recursos de apelación contra la sentencia antes indicada.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó la sentencia venida en grado. Para el efecto consideró: «… La parte demandada expresa en cuanto a las EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: “INEXISTENCIA DE COBERTURA EN LA POLIZA PM GUIÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO, DE LOS RIESGOS DE INUNDACIÓN Y/O MAREMOTO Y COBERTURA AMPLIA DE DAÑOS POR AGUA QUE RECLAMA LA PARTE ACTORA EN ESTE JUICIO’ y ‘FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA RECLAMAR A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES G Y T (sic) SOCIEDAD ANÓNIMA, LAS COBERTURAS DE INUNDACIÓN Y/O MAREMOTO Y

COBERTURA AMPLIA DE DAÑOS POR AGUA EN BASE A LA PÓLIZA PM GUIÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO POR EL SUPUESTO HECHO ACAECIDO QUE RECLAMA EN ESTE JUICIO” (…) Los integrantes de esta Sala procederemos a realizar el análisis de las dos excepciones interpuestas en forma conjunta, por estar formuladas en similares hechos y para el efecto estimamos: a) que la cobertura de inundación y/o maremoto y daños por agua dentro de la póliza de seguro número PM guión IN guión doscientos noventa y cuatro (PM-IN-294), extendida por la Compañía de Seguros Generales G y T (sic), Sociedad Anónima a favor de la actora se encontraba vigente al acaecer los hechos, ya que la notificación que la entidad demandada aduce haberle hecho, no fue efectuada por la entidad aseguradora tal como aparece pactado en el apartado de notificaciones de las condiciones generales de la póliza en mención, puesto que al haberse hecho la notificación en forma distinta a la pactada contractualmente la misma se tiene por no realizada, lo que lleva a concluir que al momento en que ocurrió el siniestro, el ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, la cobertura relacionada sí formaba parte de las condiciones contractuales aceptadas por ambas partes, hecho debidamente probado de conformidad con la póliza arriba identificada y el endoso número D guión un mil doscientos veintinueve diagonal uno (D-1229/1), de fecha veinte de agosto

de mil novecientos noventa y tres, donde fue modificada la póliza en relación al deducible a aplicar para la cobertura de inundación y/o maremoto que es de doscientos mil quetzales (Q. 200,000.00) incluyéndose un co-aseguro del cincuenta por ciento para la cobertura ya señalada, estableciéndose que los demás términos y condiciones de la póliza original y/o sus anexos quedaron sin ninguna alteración. El certificado de renovación de la póliza número mil quinientos veinte del once de abril de mil novecientos noventa y seis, acredita que la póliza al momento de ocurrir el siniestro, el ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, se encontraba vigente. De lo expuesto se establece que de conformidad con los documentos acreditados, la cobertura de riesgos por inundación y/o maremoto y daños por agua, se encontraba vigente al momento de ocurrir el siniestro. Y no hay “Falta de derecho de la parte actora para reclamar a la Compañía de Seguros Generales G y T (sic) Sociedad Anónima, las coberturas de inundación y/o maremoto y cobertura amplia de daños por agua en base a la póliza PM guión doscientos noventa y cuatro por el supuesto hecho acaecido que reclama en este juicio” Por lo que es procedente declarar sin lugar las excepciones interpuestas. B) Con respecto a la excepción perentoria de INCONGRUENCIA DE LA PRETENSIÓN DE CUATRO MILLONES DE QUETZALES CON LOS HECHOS ACEPTADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA. (…) En

relación a ésta excepción, esta Sala estima que no existe incongruencia en la pretensión de la parte actora porque de conformidad con la póliza ya identificada. Consta en la segunda hoja que el máximo de indemnización es de cuatro millones de Quetzales (Q. 4.000.000.00) y el monto reclamado en la demanda es congruente con lo estipulado en la póliza relacionada. De conformidad con el endoso número D guión un mil doscientos veintinueve diagonal uno, que es el único al que se le da valor probatorio, el coaseguro del cincuenta por ciento al que se refiere el mencionado endoso, se aplica en cuanto a la ocurrencia de dos o mas (sic) entidades aseguradas en la cobertura del riesgo, por lo que le corresponde a la aseguradora responder por la suma total y no que solo debe pagarse un cincuenta por ciento del monto del seguro contratado, para cubrir el daño sufrido, tal como se estipuló en la póliza correspondiente. (…) La parte actora señaló como agravio en relación a que la sentencia no condenó al pago de intereses a la parte demandada bajo el argumento de que en los “Hechos de la demanda” no se había hecho relación a dicha pretensión. Los que integramos esta Sala luego del análisis de los antecedentes de la presente apelación especialmente del memorial de demanda establecemos claramente que en el petitorio de la misma sí consta la solicitud de la condena en intereses y de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Comercio “En lasobligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora, sin necesidad de requerimiento, desde el día

siguiente a aquel en que venzan o sean exigibles … Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo … las obligaciones y contratos en que expresamente se haya pactado lo contrario”. Sin embargo la parte actora solicitó en esta instancia el cálculo de los mismos de conformidad con el artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil debiendo calcularse los mismos en base a éste. Puesto que no se puede resolver en forma ultra petita. En consecuencia esta Sala estima que debe condenarse a la parte demandada al pago de intereses por imperativo legal. (…) Al analizar la prueba rendida por ambas partes, los integrantes de esta Sala estimamos que: con el contrato de seguro amparado en la póliza de seguro número PM guión IN guión doscientos noventa y cuatro (PM-IN-294), extendida por la compañía (sic) de Seguros Generales G Y T, Sociedad Anónima a favor de la actora; el endoso D guión mil doscientos veintinueve, diagonal uno, de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres; certificado de renovación s/v guión mil quinientos veinte y el endoso Especial s/v guión mil quinientos veinte, ambos de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y cinco el cual contiene renovación de póliza hasta el once de abril de mil novecientos noventa y seis; establece que el contrato de seguro tenía una cobertura por un monto máximo de CUATRO MILLONES DE QUETZALES. Dentro de las condiciones especiales de la póliza se encontraban cubiertos los riesgos de Inundación y/o Maremoto así como los daños por agua encontrándose vigente dicha cobertura al momento

de haber ocurrido el siniestro. La demandada argumentó que se excluyó del riesgo antes indicado sin embargo no presentó prueba alguna que acredita tal exclusión. (…) En el presente caso, en ningún momento pudo la demandada acreditar que haya notificado a la actora, que dentro del mencionado seguro se excluía la cobertura de Inundación y/o Maremoto y Daños por Agua, puesto que el endoso S/V mil cuatrocientos cuarenta y cuatro de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, así como el certificado de renovación número mil cuarenta y cuatro, aportados como prueba por la parte demandada no se les confiere valor probatorio, ya que los mismos no fueron legalmente notificados a la parte demandante, sino que fueron notificados al corredor de seguros, Agencia Independiente de Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima (AISFA), sin embargo no probó que haya notificado a la entidad actora, el cambio de condiciones en cuanto a la exclusión ya señalada. Por el contrario en las preguntas adicionales dirigidas al Representante Legal de la Compañía de Seguros Generales G Y T (sic) Sociedad Anónima, específicamente al responder las preguntas cuarta y quinta, reconoció que durante el periodo de vigencia de mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y seis, la póliza de seguro incluía la cobertura para el riesgo de Inundación y/o Maremoto. También aceptó al responder la pregunta adicional sexta, que durante el período anterior se cobró una idéntica prima. El artículo 874 del Código de Comercio establece: “Por el contrato de seguro, el

asegurador se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad prevista en el contrato, y el asegurado o tomador del seguro se obliga a pagar la prima correspondiente” Y el artículo 1579 del Código Civil establece: “Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buena fe y según la común intención de las partes.” Con el reconocimiento judicial practicado por la Juez de Paz del Municipio del Puerto de San José, del departamento de Escuintla, el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, se constató que las instalaciones del Hotel Likin se encontraban totalmente soterradas en su primera planta; no pudiéndose ubicar las áreas de la piscina, restaurantes y demás áreas sociales; observándose serios daños que afectaron toda la estructura de dicha construcción. Con los documentos consistentes en las comunicaciones llevadas a cabo entre la parte demandada y el corredor de seguros Agencia Independiente de Seguros y Fianzas Sociedad Anónima (AISFA), consistentes en memorándums de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco, treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco y uno de abril de mil novecientos noventa y seis; dos faxes del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, no se puede establecer que la parte demandada hubiese notificado la

modificación de la póliza de seguro objeto de la presente litis en cuanto a la exclusión ya tantas veces relacionada. Del estudio de la póliza se establece en el endoso número D diagonal mil doscientos veintinueve guión uno en (sic) se consignó en el inciso c): “se incluye un coaseguro del 50% para la cobertura de inundación y/o maremoto” sin que se haya establecido quien (sic) era el responsable de contratar ni el tipo de coaseguro pactado. La doctrina, al respecto señala: “Podemos hablar de infraseguro, si tenemos que la suma asegurada es inferior al valor del interés asegurado, en este supuesto se estima que el asegurado solo esta protegido en cuanto a los daños que sufra el objeto al acontecer el siniestro, en un porcentaje igual al que represente la suma asegurada con relación al valor del interés asegurado”. En el presente caso no seestipula lo relativo al coaseguro y esto es atribuible a la demandada, puesto que realizó el endoso y no consignó esta situación claramente, por lo que se entiende a favor del asegurado y no como lo pretende hacer ver la demandada. El artículo 672 del Código de Comercio señala: “Los contratos celebrados en formularios destinados a disciplinar de manera uniforme determinadas relaciones contractuales, se regirán por las siguientes reglas: 1º. Se interpretarán, en caso de duda, en el sentido menos favorable para quien haya preparado el formulario. 2º. Cualquier renuncia de derecho sólo será válida si aparece subrayada o en caracteres más grandes o diferentes que los del resto del contrato…” Así como el artículo 1600 del Código

Civil dice: “Las cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias de un contrato, insertas en modelos o formularios preparados de antemano por uno de los contratantes, se interpretarán a favor del otro contratante”. Del estudio de los demás medios de prueba aportados al proceso, se establece que de los mismos no se extrae ningún elemento relevante que incida en el fondo del asunto. De lo anterior se arriba a la conclusión, que quedó debidamente acreditado que la cobertura del riesgo que se niega a pagar la entidad demandada, estaba vigente al momento de haber ocurrido el siniestro. La entidad demandada debe pagar la suma de CUATRO MILLONES DE QUETZALES, MAS INTERESES, por ser ésta la suma contratada en el seguro señalado; por lo que es procedente confirmar lo resuelto por el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil con la modificación de que se condena al pago de los intereses correspondientes a la entidad demandada…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I La entidad Seguros G&T, Sociedad Anónima invocó este submotivo argumentando que: «… PRIMER ERROR DE HECHO: En efecto, constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala al dictar la sentencia de segundo grado, al apreciar el contenido del endoso D guión un mil doscientos veintinueve diagonal uno (D-1229/1) de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, que forma

parte y modifica la Póliza de Seguro PM guión IN guión doscientos noventa y cuatro (PM-IN-294) en lo que concierne a la cobertura original, referida al inmueble ubicado en el Puerto de San José, departamento de Escuintla, considera: “De conformidad con el endoso número D guión un mil doscientos veintinueve diagonal uno, que es el único al que se le da valor probatorio, el coaseguro del cincuenta por ciento al que se refiere el mencionado endoso, se aplica en cuanto a la ocurrencia de dos o mas entidades aseguradas (sic) en la cobertura del riesgo, por lo que le corresponde a la aseguradora responder por la suma total y no que solo debe pagar un cincuenta por ciento del monto del seguro contratado, para cubrir el daño sufrido, tal como se estipuló en la póliza correspondiente”. (sic) –Último párrafo del CONSIDERANDO IEn igual forma el CONSIDERANDO III de la misma sentencia, la Sala considera: “Del estudio de la póliza se establece en el endoso número D diagonal mil doscientos veintinueve guión uno en se (sic) consignó en el inciso c): ‘se incluye un coaseguro del 50% para la cobertura de inundación y/o maremoto’ sin que se haya establecido quien era el responsable de contratar ni el tipo de coaseguro pactado. La doctrina al respecto señala: ‘Podemos hablar de infraseguro, si tenemos que la suma asegurada es inferior al valor del interés asegurado, en este supuesto se estima que el asegurado solo esta (sic) protegido en cuanto a los daños que sufra el

objeto al acontecer el siniestro, en un porcentaje igual al que representa la suma asegurada con relación al valor del interés asegurado’. En el presente caso no se estipula lo relativo al coaseguro y esto es atribuible a la demandada puesto que realizó el endoso y no consignó esta situación claramente por lo que se entiende a favor del asegurado y no como pretende hacer ver la demandada”. Es más, la misma Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil cuando mi representada en Recurso de Aclaración alegó tal extremo, se limitó a estimar que: “En el Endoso D guión un mil doscientos veintinueve diagonal uno (D1229/1) se estipula claramente que se procedió a realizar un ajuste a la prima y no a la suma asegurada”, con lo cual vuelve a tergiversar el contenido del endoso referido. Como se puede apreciar, resulta confuso e ininteligible el análisis transcrito que hizo la Sala y la causa deviene de la tergiversación que la misma Sala hace del contenido del endoso referido y por consecuencia, de la Póliza de Seguro de la cual forma parte dicho endoso. Para que el Tribunal de Casación pueda fácilmente cotejar y constatar la tergiversación señalada que del contenido del endoso D guión un mil doscientos veintinueve diagonal uno (D-1229/1), hace la Sala Sentenciadora, me permito transcribir el texto del mismo: (…) Así, si el contenido del endoso D guión un mil doscientos veintinueve diagonal uno (D-1229/1) de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventay tres no hubiese sido tergiversado de tal forma que el concepto o definición de “coaseguro” a que allí se

hace referencia, se hubiera respetado tal como fue definido y convenido por las partes en el numeral trece (13) de las Condiciones Generales de la Póliza, se hubiera tenido por probado que desde el quince de agosto de mil novecientos noventa y tres, por haberse incluido un coaseguro del cincuenta por ciento (50%) en el endoso referido, la responsabilidad de la aseguradora quedó reducida a DOS MILLONES DE QUETZALES (Q2,000,000.00) para la cobertura de Inundación y/o Maremoto, para el inmueble ubicado en el Puerto de San José, departamento de Escuintla; menos el deducible de DOSCIENTOS MIL QUETZALES (Q200,000.00), la responsabilidad máxima de mi representada se redujo a UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL QUETZALES (Q1,800,000.00), por lo que la pretensión de la parte actora de CUATRO MILLONES DE QUETZALES (Q4,000,000.00) resulta incongruente con el monto de la cobertura pactada y aceptada por la propia actora en su demanda. El error de hecho señalado es manifiesto y trascendente e influyó de tal modo en la decisión del litigio, que sin él se hubiera fallado en forma distinta. En consecuencia, es claro y evidente que el error de hecho lo comete la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al entender mal o no interpretar con acierto el contenido de la Póliza de Seguro, ignorando el contenido pactado en el numeral trece (13) de las Condiciones Generales de la Póliza y específicamente la tergiversación que hace del contenido del

endoso D diagonal un mil doscientos veintinueve guión uno (D-1229-1) de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres y emitir un pronunciamiento que es distinto al hecho que consta en dicha prueba. Tal error puede fácilmente constatarse con el simple cotejo del contenido de lo considerado por la Sala Sentenciadora en el fallo que motiva el presente Recurso de Casación, con el contenido del propio documento auténtico (Póliza de Seguro) incluyendo contenido del endoso referido el cual forma parte de la póliza, que demuestra de modo evidente la equivocación de los juzgadores. DE LA TESIS QUE SE SUSTENTA: Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, cuando al analizar únicamente el contenido del endoso D diagonal un mil doscientos veintinueve guión uno (D/1229-1) de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, y no el contenido de la póliza de la cual forma parte dicho endoso, de manera que le da al término ‘COASEGURO’ un significado diferente al que se le dio en la misma Póliza que contiene el contrato de seguro, que es ley entre las partes. SEGUNDO ERROR DE HECHO: Según endoso número S diagonal V guión ciento dos mil trescientos veinticinco diagonal dos (S/V-102325/2) de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, al renovar la vigencia de la Póliza de Seguro, del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro al veintiuno de abril de mil novecientos noventa y

cinco, se modificó nuevamente la cobertura del contrato de seguro para esta nueva vigencia. Para facilitar el cotejo al Tribunal de Casación me permito transcribir el endoso referido. (…) La Sala sentenciadora, al dictar su fallo en Segunda Instancia, en el CONSIDERANDO I, hace el siguiente análisis: “B) Con respecto a la excepción perentoria de INCONGRUENCIA DE LA PRETENSIÓN DE CUATRO MILLONES DE QUETZALES CON LOS HECHOS ACEPTADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA. Al renovarse la póliza el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se dejó el mismo deducible de doscientos mil quetzales, incluyendo un coaseguro del cincuenta por ciento (50%) para dicha cobertura a un máximo de ochocientos mil quetzales, aplicando el coaseguro de cuatrocientos mil quetzales menos el deducible de doscientos mil quetzales, se reduce el monto de la cobertura a la cantidad de doscientos mil quetzales. En relación a ésta excepción, esta Sala estima que no existe incongruencia en la pretensión de la parte actora porque de conformidad con la póliza ya identificada. (sic) Consta en la segunda hoja que el máximo de indemnización es de cuatro millones de Quetzales (Q.4.000.000.00) y el monto reclamado en la demanda es congruente con lo estipulado en la póliza relacionada. Como se puede apreciar, nuevamente resulta confuso e ininteligible el análisis transcrito y la causa deviene de tergiversación que la Sala hace del contenido del

endoso referido y por consecuencia de la Póliza de Seguro, de la cual forma parte dicho endoso, al haberlo entendido mal o no interpretarlo con acierto. Efectivamente si se hubiese apreciado, en Sentencia de Segundo Grado, correctamente el contenido de la Póliza de Seguro de la cual forma parte el endoso número S diagonal V guión ciento dos mil trescientos veinticinco diagonal dos (S/V-102323/2) de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por medio del cual nuevamente se modificó la póliza de seguro en cuanto al monto de la cobertura de Inundación y/o Maremoto y Cobertura Amplia de Daños por Agua, para el inmueble ubicado en el Puerto de San José, departamento de Escuintla, el cual se limitó, mediante ese endoso, a OCHOCIENTOS MIL QUETZALES (Q800,000.00) y además se convino una participación obligatoria de parte del asegurado del cincuenta por ciento (50%) del monto de la pérdida final ajustada; con lo cual se limitó la cobertura a CUATROCIENTOS MIL QUETZALES (Q400,000.00) menos el deducible deDOSCIENTOS MIL QUETZALES (Q200,000.00), la responsabilidad máxima de mi representada se redujo a DOSCIENTOS MIL QUETZALES (Q200,000.00). Si el error señalado no lo hubiere cometido la Sala sentenciadora y el análisis del documento se hubiere hecho textualmente sin tergiversar su contenido, se hubiera hecho evidente lo incongruencia de la pretensión del actor de CUATRO MILLONES DE QUETZALES

(Q4,000,000.00), con lo estipulado entre las partes. Es evidente que el error de hecho señalado es manifiesto y trascendente e influyó de tal modo en la decisión del litigio, que sin él se hubiera fallado en forma distinta. Es de resaltar que de dicho endoso la parte actora no dice nada en su demanda y no obstante que mi representada al contestar la demanda acompañó tal documento, el cual a su solicitud se tuvo como prueba durante la dilación probatoria, la parte actora no impugnó legalmente tal documento. Tal endoso forma parte y modifica nuevamente el monto de la cobertura y el contenido de la póliza de seguro, que como tal es un documento auténtico emitido por una entidad autorizada legalmente como sociedad aseguradora, para emitir pólizas de seguros y especialmente supervisada su actuación como tal, por la Superintendencia de Bancos. No obstante lo anterior, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil comete el error de hecho al apreciar y tergiversar el contenido de dicho endoso. El análisis que la Sala hace en el CONSIDERANDO transcrito, de la Póliza de Seguro, resulta confuso y contradictorio porque no obstante que asienta en una parte del mismo que “Al renovarse la póliza el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se dejó el mismo deducible de doscientos mil quetzales, incluyendo un coaseguro del cincuenta por ciento (50%) para dicha cobertura a un máximo de ochocientos mil quetzales,

aplicando el coaseguro de cuatrocientos mil quetzales menos el deducible de doscientos mil quetzales, se reduce el monto de la cobertura a la cantidad de doscientos mil quetzales” y en otra parte asienta:”esta Sala estima que no existe incongruencia de la pretensión de la parte actora porque de conformidad con la póliza ya identificada. (sic) Consta en la segunda hoja que el máximo de indemnización es de cuatro millones de Quetzales (Q.4.000.000.00) y el monto reclamado es congruente con lo estipulado en la póliza relacionada”. No obstante que la cobertura original pactada en la Póliza, fue modificada en su monto por dicho endoso, el mismo Tribunal contradice el endoso analizado que es parte de la misma póliza que al tergiversar su contenido, llega a conclusiones contrarias al texto y contenido del documento analizado; cuando resulta claro que el monto de la cobertura originalmente pactada en la póliza, fue modificada por medio de dos endosos posteriores que también forman parte de la póliza de seguro. El error señalado en que incurre la Sala sentenciadora, se hace evidente con el simple cotejo de lo considerado, o sea lo afirmado en la sentencia por dicha Sala con el texto del endoso número S diagonal V guión ciento dos mil trescientos veinticinco diagonal dos (S/V-102325/2) y el texto de la póliza, del cual forma parte. Tal error es manifiesto y trascendente e influyó en forma evidente en el fallo recurrido, de tal forma que de no haber existido el error, se hubiese

fallado de manera distinta, ya que la apreciación exacta del contenido de la póliza y del endoso referido, demuestra la incongruencia de la pretensión del cobro de CUATRO MILLONES DE QUETZALES (Q4,000,000.00) que hace el actor en su demanda, con el monto de la cobertura pactada entre las partes y que consta en la Póliza de Seguro y sus endosos que la modifican. DE LA TESIS QUE SE SUSTENTA: Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, cuando al dictar el fallo de Segunda Instancia, realiza una percepción inexacta de la información que emana del documento probatorio –Póliza de Seguro y sus endosos que la modificanal tergiversar su contenido, obteniendo conclusiones que no concuerdan con el texto y contenido del documento analizado. TERCER ERROR DE HECHO: Para facilitar el conocimiento del endoso número S diagonal V un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (S/V 1444), me permito transcribir el mismo: (…) El error lo comete la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al omitir el examen y dejar de apreciar el contenido del endoso número S diagonal V un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (S/V 1444) de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y cinco que rige para el período de vigencia de la póliza, del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco hasta el veintiuno de abril de

mil novecientos noventa y seis, por medio del cual se excluyó totalmente de la Póliza de Seguro PM guión IN guión doscientos noventa y cuatro (PM-IN-294), la cobertura de riesgo de Inundación y/o Maremoto y Cobertura amplia de Daños por Agua para el inmueble ubicado en el Puerto de San José, departamento de Escuintla, aportado como prueba por la parte demandada, y se tuvo como tal dentro del proceso; sin emb

Consultar sobre este documento ...