155-2018 17092018 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 155-2018 17092018 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
17/09/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
155-2018
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se invoca como infringido un precepto normativo que no sirvió de fundamento, por parte de la Sala sentenciadora, para resolver la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de septiembre dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Diego
José Alvarado Alvarado.
II. Parte contraria: Cardex, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal Juan Gerardo Fernandez Widmann.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de la personero de la
nación, Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT emitió resolución por medio de la cual realizó ajustes al crédito fiscal del impuesto al
nación, Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT emitió resolución por medio de la cual realizó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado de abril del año dos mil seis, por tres mil dieciséis quetzales con siete centavos (Q 3,016.07), por servicios que no se utilizan directamente en la actividad exportadora, referentes al gasto de seguridad, a la entidad Cardex, Sociedad Anónima.
II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y confirmó la resolución recurrida.
III. Contra lo resuelto el contribuyente presentó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo consideró lo siguiente: «… como bien lo sostiene el tratadista Domingo Sesín en las jornadas organizadas por la carrera de especialización en derecho administrativo económico de la Facultad de Derecho de la PontificiaUniversidad Católica Argentina, que debe de entenderse como el “actuar dentro del orden jurídico para satisfacer el interés público, que no es lo mismo que aplicar automática o ciegamente el contenido de la norma, por cuanto debe tenerse presente el ordenamiento entero en el cual se inserta y adquiere su verdadero sentido” (…) En ese mismo orden de ideas el jurista Bartolomé A. Fiorini, citado por Julio Rodolfo Comadira, en el libro “La anulación de oficio del acto administrativo” (…) se refiere a juridicidad y
su importancia de la siguiente forma (…) De igual forma el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, determina (…) »CONSIDERANDO IV. Hechas las acotaciones de las partes involucradas en el proceso, el Tribunal debe analizar el expediente a la luz de las constancias administrativas y las generadas en esta instancia, para determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda. La demandante manifiesta (…) Manifiesta la Superintendencia de Administración Tributaria (…) Como corolario a lo anteriormente señalado, este Tribunal en relación al contenido del artículo 243 de la Constitución Política de la República que refiere que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, ha comentado lo siguiente: “[…] también debe contemplarse en la ley la depuración de la base imponible, excluyendo del gravamen, los gastos necesarios para poder producir la renta. …”, considerándose en este caso, que el servicio de seguridad constituye un gasto necesario, para que una empresa logre los objetivos deseados como sucede con Cardex, Sociedad Anónima cuya actividad principal es “la compra, venta, exportación, distribución, negociación y procesamiento de toda clase de productos agrícolas y agropecuarios, tales como café, cardamomo, azúcar, banano, ajonjolí y otros; …”, y siendo que está probado, que la seguridad brinda protección y resguardo de los camiones y a las instalaciones, atendiendo que el cardamomo constituye un producto muy codiciado que puede ser susceptible del pillaje, tanto en las áreas de preparación, como en su transportación; por lo cual esta Sala confirma que dichas facturas deben ser aceptadas, para ser deducidas en el crédito
fiscal correspondiente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… ARTÍCULOS E INCISOS DE LA LEY QUE SE ESTIMAN INFRINGIDOS: »Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado (…) »Gastos que se impugnan. »Servicio de seguridad, facturas serie (…) »Del error denunciado: »En el presente caso, la Sala sentenciadora, respecto al servicio citado, consideró que gozaban del derecho a la devolución de crédito fiscal, para tal efecto determinó (…) »Respetables magistrados, el razonamiento que presenta el órgano impugnado denota que está utilizando el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de manera extensiva y equivocadamente (…) »4. Tesis. »El Tribunal Contencioso le confirió un alcance extensivo y equivocado al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al permitir reconocer como crédito fiscal el gasto por concepto de seguridad, el cual no se utiliza directamente en la actividad de la entidad contribuyente (sic)…». Alegaciones Cardex, Sociedad Anónima, argumentó: «… Por ello, no es cierto que Cardex, Sociedad Anónima pueda prescindir del gasto que le representa los servicios de seguridad privada, y, consecuentemente, no es cierto que ese gasto no esté vinculado directamente con el proceso de exportación, puesto que como parte de ese
proceso tiene lugar la etapa de transporte seguro del cardamomo al puerto de embarque. »12. Dicho en otras palabras, si Cardex, Sociedad Anónima prescindiera del gasto de servicios de seguridad privada, entonces su proceso de exportación se vería gravemente amenazado por la exposición a la delincuencia organizada, y por ello no podría realizar su actividad respectiva (…) »Por lo tanto, al haber proveído al texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, su sentido literal y acertado su contenido, finalidad y espíritu para juzgar que el gasto en concepto de servicio deseguridad de Cardex, Sociedad Anónima, es inherente a la actividad exportadora de dicha entidad, el submotivo de interpretación errónea de la ley invocado por la Superintendencia de Administración Tributaria, debe ser desestimado por la deficiencia técnica apuntada, y así debe ser declarado en la sentencia que en derecho corresponde (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, alegó: «… En cuanto a la Interpretación Errónea, Honorables Magistrados, es evidente que la Honorable Sala Segunda le dio un alcance a la norma del que por sí mismo no se puede extraer de su contenido, ya que no obstante indicó la norma aplicable al caso concreto es el artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) al tenor del artículo citado se colige que para que exista la devolución del crédito fiscal debe ser por bienes y servicios que incidan directamente en la actividad exportadora de la entidad contribuyente, en ese sentido la Honorable Sala (…) incurrió en el
yerro denunciado en la sentencia de mérito que emitió con fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, al no darle el sentido y alcance jurídico correspondiente al artículo citado (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala sentenciadora fundamenta su decisión en la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la SAT manifiesta que el Tribunal sentenciador interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, argumentado lo siguiente: «… el razonamiento que presenta el órgano impugnado denota que está utilizando el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de manera extensiva y equivocadamente (…) »Tesis: El Tribunal Contencioso le confirió un alcance extensivo y equivocado al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al permitir reconocer como crédito fiscal el gasto por concepto de seguridad, el cual no se utiliza directamente en la actividad de la entidad contribuyente (sic)…». La Sala sentenciadora al dictar el fallo consideró que: «… como bien lo sostiene el tratadista Domingo Sesín (…) En ese mismo orden de ideas el jurista Bartolomé A. Fiorini, citado por Julio Rodolfo Comadira, en el libro “La anulación de oficio del acto administrativo” (…) De igual forma el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, determina (…) »… Como corolario a lo anteriormente señalado, este Tribunal en relación al contenido del artículo 243 de la
Constitución Política de la República que refiere que el sistema tributario debe ser justo y equitativo (…) considerándose en este caso, que el servicio de seguridad constituye un gasto necesario, para que una empresa logre los objetivos deseados como sucede con Cardex, Sociedad Anónima cuya actividad principal es “la compra, venta, exportación, distribución, negociación y procesamiento de toda clase de productos agrícolas y agropecuarios, tales como café, cardamomo, azúcar, banano, ajonjolí y otros (sic)…». Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. Previo a realizar el análisis correspondiente, es necesario transcribir el contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que señala: «… Procedencia del crédito fiscal (…) »En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por
la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme los dispone el artículo 23 de esta ley…». Esta Cámara de lo expuesto por la recurrente, lo considerado por la Sala sentenciadora y del contenido del precepto normativo denunciado, establece que dicho órgano jurisdiccional para resolver el ajuste, en relación al gasto de seguridad, únicamente manifestó que había quedado probado que dicho rubro brindaba protección y resguardo de los camiones y las instalaciones de la contribuyente, ello porque el cardamomo constituía un producto muy codiciado, que podía ser susceptible de pillaje en las áreas de preparación y transportación, fundamentándose para el efecto, solamente en el artículo 243 de la Constitución Política de República de Guatemala, por lo que nunca realizó una exégesis jurídica del artículo 16 impugnado, pues si bien hace referencia a dicho precepto legal, es cuando enmarcó la controversia puesta a su conocimiento, es decir, cuando transcribió y parafraseó lo expuesto por las partes, consecuentemente este Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis propuesto, ya que no podría determinar si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretó o no erróneamente una norma jurídica, que no fue utilizada por este para fundamentar su fallo. De la deficiencia técnica antes advertida, la cual no puede ser subsanada de oficio por esta Cámara, dada la naturaleza del recurso de casación ya relacionada, el presente submotivo deviene improcedente y comoconsecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado.
CONSIDERANDO II En el presente caso, al estimarse que la SAT actúa en defensa de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar los recursos legales correspondientes, se le exime del pago de las costas y de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas del mismo, ni se impone multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia. 11/10/2018 – ACLARACIÓN 155-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, once de octubre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista el recurso de aclaración interpuesto por la
155-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, once de octubre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista el recurso de aclaración interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio de su mandatario especial judicial con representación Diego José Alvarado Alvarado, contra la sentencia del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por esta Cámara.
CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. CONSIDERANDO II La entidad recurrente al interponer el recurso de aclaración argumentó lo siguiente: «… Encontrándome dentro del plazo que exige la Ley, interpongo RECURSO DE ACLARACIÓN (…) »Respetables magistrados, en las páginas seis (6), siete (7) y ocho (8) del aludido fallo determinaron que el sub motivo de procedencia intentado era deficiente, en razón que el Tribunal impugnado no utilizó la norma denunciada de error para fundamentar su decisión. »Apreciable Cámara Civil, con el respeto que merecen, solicito me indiquen ¿cuál fue la norma que la Sala sentenciadora utilizó para respaldar su resolución? »Al examinar detenidamente la resolución impugnada podrán advertir que el artículo constitucional que se
mencionó (243) fue empleado únicamente para complementar la decisión asumida, pero dicho precepto no fue la base legal del fallo. »Aunado a lo anterior, apreciables operadores de justicia, resulta prudente exponer que en anteriores casos han indicado que no es necesario que el órgano impugnado, al emitir su fallo, haga mención expresa de la norma denunciada, cuando del análisis que presenta se pueda inferir a que norma se refiere (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, señaló: «… La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, estima del análisis de las argumentaciones vertidas por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que las mismas son impropias del recurso de aclaración, en cuanto que no consigna en formaclara y precisa los pasajes de la sentencia de mérito que adolecen de ser oscuros ambiguos o contradictorios, por lo que sus argumentos no encuadran dentro de los presupuestos para la interposición del recurso de aclaración de conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Cardex, Sociedad Anónima, arguyó lo siguiente: «… He revisado los motivos en los que se apoya la aclaración y estimo que no son propios de ese medio de impugnación. Es decir, considero que la Superintendencia de Administración Tributaria pretende subvertir el sentido del fallo dictado en este recurso de casación, lo cual es inviable por medio de la aclaración (sic)…». Esta Cámara, a pesar que la recurrente en el memorial de interposición, no especificó la fecha de la
sentencia que solicita sea aclarada, únicamente hace referencia al número de casación, procede a realizar el análisis respectivo. Al considerar la argumentación efectuada por la recurrente en el recurso de aclaración, estima que la misma está dirigida concretamente a manifestar su inconformidad con la decisión del fondo de la sentencia de casación, derivado de ello, las mismas no son contestes con la naturaleza del remedio procesal intentado, pues en el memorial contentivo del recurso no denuncia algún pronunciamiento obscuro, ambiguo o contradictorio que contenga la sentencia, más bien lo que pretende es que se le den las razones técnicas, legales y procesales que permitieron resolver en la forma en que se hizo y con base en ello, realizar un nuevo análisis, lo cual resulta jurídicamente inviable dada la naturaleza de este medio de impugnación. Por las razones antes consideradas, se concluye que el recurso de aclaración, no puede prosperar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 literal a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Notifíquese.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax,
TRIBUTARIA. Notifíquese.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.