155-2019 25062019 Gas Metropolitano Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 155-2019 25062019 Gas Metropolitano Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
25/06/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
155-2019
DOCTRINA Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley Procede el submotivo invocado, cuando el Tribunal omite abrir a prueba el proceso sometido a su conocimiento, pese a ser procedente por imperativo legal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 64 y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil; 25 y 41 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de junio de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Metropolitano, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente de relaciones industriales, asuntos administrativos, aduanales y representante legal Bairon Arnoldo
Samayoa Ordóñez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien actúa a través del Ministro de Energía
y Minas Luis Alfonso Chang Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Ríos
Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, emitió resolución número cero quinientos once
(0511), del nueve de marzo de dos mil dieciséis, en la cual resolvió sancionar a Gas Metropolitano, Sociedad Anónima, por no cumplir con la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, específicamente con el artículo 5, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00).
II. En contra de dicha resolución, interpuso Revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el
Ministerio de Energía y Minas.
III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala sentenciadora dictó la resolución en la que se declaró la caducidad de la instancia, para el efecto consideró: «… La caducidad de la instancia no tiene como único fundamento la inactividad de las partes, si consideramos que el proceso no es ya simplemente el instrumento privado mediante el cual las partes pondrán en juego el ejercicio de sus acciones para lograr el triunfo de sus pretensiones, sino un instrumento social puesto en manos del Estado para lograr el restablecimiento de la paz en la comunidad afectada por el desequilibrio jurídico que produce todo proceso. De ahí el interés que tiene el Estado de terminar los procedimientos judiciales liberando al órgano jurisdiccional de la carga que significa mantener indefinidamente su intervención. (La Caducidad de Instancia. Varios autores, Director Isidoro EisnerEditorial de Palma, Buenos aires, Argentina, 2000) (…)»La cita doctrinaria que antecede la recogieron nuestros legisladores, al plasmarla en el artículo 25 de la Ley
de lo Contencioso Administrativo (…) En el caso objeto de análisis, el Tribunal al examinar las constancias procesales, determina que con fecha once de enero de dos mil dieciocho, la entidad actora GAS METROPOLITANO, SOCIEDAD ANÓNIMA promovió demanda contencioso administrativa contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (…) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quienes oportunamente fueron notificados de la demanda instaurada; constatando este órgano jurisdiccional que el Ministerio de Energía y Minas se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo mediante el auto de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, y a la Procuraduría General de la Nación se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo mediante el auto de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, habiéndose efectuado la última notificación el uno de junio de dos mil dieciocho, constatándose en el expediente judicial que la parte actora no ha realizado ninguna gestión que inste el diligenciamiento del proceso con posterioridad a la última notificación, a efecto de continuar con la sustanciación del mismo de conformidad con la etapa procesal que corresponde, habiendo transcurrido el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la Caducidad de la Instancia, lo que pone de manifiesto el desinterés y falta de actividad por la parte actora en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciado, hace procedente la declaratoria de la caducidad de la instancia, en plena observancia del mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece: “La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte”. La existencia de dicha normativa legal es de carácter imperativo (…)
contenido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece: “La caducidad de la instancia debe ser declarada de oficio o a solicitud de parte”. La existencia de dicha normativa legal es de carácter imperativo (…) »… Este tribunal, sobre la base de lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DE OFICIO LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, del presente proceso (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley. CONSIDERANDO I En cuanto a este caso de procedencia la recurrente manifestó: «… La tesis que se invoca para considerar que se infringió el procedimiento por inobservancia por parte del Tribunal recurrido, de disponer la iniciación del periodo probatorio del proceso contencioso administrativo, y que en consecuencia el auto de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho resultar procedente casarse, anulándose la citada resolución y todo lo actuado a partir de la misma, se basa en lo siguiente: »… La aplicación de Oficio de la Caducidad de la Instancia, por el Tribunal recurrido, en la resolución impugnada, infringe en adición al artículo 25 antes citado, el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en virtud que, una vez haya sido contestada la demanda, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días. Asimismo se infringe por el Tribunal recurrido, el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma adjetiva integradora del proceso contencioso administrativo (…) »… Existe yerro jurídico, por parte del Tribunal recurrido, al considerar que GAS METROPOLITANO,
Mercantil, norma adjetiva integradora del proceso contencioso administrativo (…) »… Existe yerro jurídico, por parte del Tribunal recurrido, al considerar que GAS METROPOLITANO, SOCIEDAD ANONIMA, como parte actora, “… no ha realizado ninguna gestión que inste el diligenciamiento del proceso con posterioridad a la última notificación, a efecto de continuar con la sustanciación del mismo de conformidad con la etapa procesal que corresponde, habiendo transcurrido el plazo establecido en la materia para que se consumara la Caducidad de la instancia, por lo que pone de manifiesto el desinterés y la falta de actividad por la parte actora en el proceso de mérito, hecho que por estar debidamente evidenciado, hace procedente la declaratoria de la instancia, en plena observancia del mandato legal contenido en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo…” »… El yerro jurídico del Tribunal recurrido, consiste en que infringió el procedimiento por inobservancia, de disponer la iniciación del período probatorio del proceso contencioso administrativo, siendo este procedente, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el articulo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil. En los autos originales consta que, GAS METROPOLITANO, SOCIEDAD ANONIMA, en memorial de demanda de fecha diez de enero del dos mil dieciocho, peticiones de trámite, numeral romanos cinco, de manera clara y precisa, le promovió que en su oportunidad procesal recibiera a prueba el proceso contencioso administrativo, en consecuencia, en ningún momento ha existido desinterés o abandono por parte de GAS METROPOLITANO, SOCIEDAD ANONIMA, en cuanto a recibir a prueba el proceso contencioso administrativo (…) »… Asimismo, en los autos originales se establece de manera inequívoca que, el proceso contencioso
abandono por parte de GAS METROPOLITANO, SOCIEDAD ANONIMA, en cuanto a recibir a prueba el proceso contencioso administrativo (…) »… Asimismo, en los autos originales se establece de manera inequívoca que, el proceso contencioso administrativo promovido por GAS METROPOLITANO, SOCIEDAD ANONIMA, al momento de emitirse la resolución, se encontraba en estado de resolver, porque había vencido el plazo conferido a las otras partes para contestar la demanda o bien reconvenir. El Tribunal recurrido al MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS según resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, tuvo por Contestada la Demanda en sentido negativo (…)»… y la Procuraduría General de la Nacion, quienes asimismo le solicitaron al Tribunal recurrido la recepción a prueba el proceso, en consecuencia, procedía abrir a prueba al proceso, sin necesidad de gestión o petición de parte de GAS METROPOLITANO, SOCIEDAD ANONIMA, por lo tanto, procedente resulta casar el auto y anular lo actuado desde que se cometió la falta, ordenando al Tribunal recurrido que resuelva con arreglo a la ley (sic)...». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas expuso lo siguiente: «… Es obvio, en el presente caso la parte demandante, no promovió gestión alguna en el proceso y tenemos que tener presente, que el proceso contencioso administrativo como el procesal civil, está regulado por el principio Dispositivo, en el que las partes tienen la obligación de gestionar o solicitar ante el Tribunal o Juzgado, no es el Juez, el que está
obligado a estar velando cual es el estadio procesal de cada expediente, para eso existe la parte Actora, y es a ella a quien supuestamente se le ha violado algún derecho por eso fue que planteo su demanda, para que se haga efectivo ese derecho violado, y es a quien corresponde estar pendiente de su pretensión. Como es posible Señores Magistrados, que se plantea una demanda y se deja de activar la misma (…) »… La Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó el auto de Caducidad de Instancia, dentro de las facultades que le otorga la Ley de lo Contencioso Administrativo, y su análisis está bien fundamentado, al indicar que, que cuando una persona individual o colectiva plantea una demanda es porque espera que el órgano jurisdiccional al que se dirige resuelva esa pretensión que motiva la acción, para ello procederá a realizar cuanta gestión sea necesaria en cada una de las etapas procesales, con el objeto de obtener el fallo favorable pretendido en el menor tiempo posible (…) »… Por lo que para aplicar la caducidad de la instancia no tiene solo el fundamento subjetivo de la supuesta voluntad de abandono del interesado, sino muy en especial el objetivo de evitar la congestión judicial por la acumulación de causas inertes (…) en donde en uno de los expedientes mencionados anteriormente citados se indica: “La decisión de declarar la caducidad de la instancia es catalogada como una decisión de terminación anormal del proceso, suscitada por la inactividad de la parte obligada a gestionar durante
un lapso de tiempo prefijado en la ley…” (...) »… Honorables Magistrados, la Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó el auto recurrido, dentro de las facultades que le otorga la Ley de lo Contencioso Administrativo, y su análisis está bien fundamentado, a través de sus considerandos, razón por la cual el Recurso de Casación debe ser declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia recurrida (sic)...». La Procuraduría General de la Nación, al respecto manifestó: «Es el caso Honorables Magistrados que la entidad recurrente invoca un yerro como motivo de la Casación que la Honorable Sala no cometió, esto porque no se realizó ninguna gestión que inste al diligenciamiento del proceso con posterioridad a la última notificación a efecto de continuar con la sustanciación del proceso en mención (…) ya que al hacer caso omiso, o simplemente su no observación hace inviable la siguiente etapa procesal, extremo que se debe de cuidar celosamente por las partes y más aún por la parte actora que es quien insta el juicio. »Del desinterés manifiesto en dejar de procurar la siguiente etapa del proceso por parte de la entidad actora se desprende el hecho de que se llegara a la determinación de declarar de Oficio la Caducidad de la Instancia, según la doctrina en la presunción jure et de jure de abandono de la instancia por inactividad de las partes. Lo anterior no se basa únicamente en el desinterés manifiesto de la parte actora, sino también es resultado de la necesidad de que no se mantenga indefinidamente incierta y expectante la resolución del conflicto, la carga de las partes y la responsabilidad del Tribunal (…) »Cuando se plantea una pretensión, lo que el Tribunal espera es que realicen cuanta gestión esté en sus
resultado de la necesidad de que no se mantenga indefinidamente incierta y expectante la resolución del conflicto, la carga de las partes y la responsabilidad del Tribunal (…) »Cuando se plantea una pretensión, lo que el Tribunal espera es que realicen cuanta gestión esté en sus manos para poder obtener el resultado de su pretensión en el menor tiempo posible, en el caso que nos ocupa vemos que la última actuación judicial por parte de la parte recurrente se realizó el once de enero del año dos mil dieciocho, habiéndose efectuado la última notificación de las actuaciones el uno de junio del año dos mil dieciocho, constando en el expediente judicial, el recurrente no realizó otra gestión. Con posterioridad a la última notificación. Hecho que le da paso a que el Honorable Tribunal de una manera asertiva declarara la Caducidad de la Instancia. Toda persona individual o jurídica que tenga interés en reclamar un derecho ante un órgano jurisdiccional implica que además de pedirlo, está obligado a promoverlo, de no realizarlo de esa forma, se determina que PERDIÓ EL INTERÉS por el reclamo planteado en su demanda, por lo que la ley adjetiva contempla la Caducidad de la Instancia, lo que en doctrina se le conoce como un ABANDONO DEL CASO (…) Por lo anterior, mi representada solicita que el Recurso de Casación planteado por la entidad GAS METROPOLITANO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente de Relaciones Industriales Asuntos Administrativos y Representante Legal sea declarado SIN LUGAR y como consecuencia se mantenga firme el auto de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil dieciocho, dictada por la Honorable Sala Sexta del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de forma de no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, acontece cuando la Sala resuelve no abrir a prueba el proceso, pese a que concurren los supuestos legales para su procedencia.Al realizar el estudio de los antecedentes, se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la misma. También se establece que las partes en sus respectivos memoriales de demanda y contestación de demanda en sentido negativo, solicitaron la apertura a prueba, por lo que procedía acceder a la misma por parte del Tribunal, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que prescribe: «… Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días...». De lo expuesto anteriormente, esta Cámara establece que la norma antes mencionada no condiciona que la apertura a prueba deba ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional. En consecuencia, al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar
en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia, por parte del Tribunal, de disponer la iniciación del período probatorio. Debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en todo lo que fuere aplicable se integrará con el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 64 del Código citado, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna, por tal razón la caducidad de instancia no podía decretarse con el argumento de la inactividad del actor. Al establecerse las circunstancias señaladas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haberse recibido a prueba el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 631 del mismo cuerpo legal, deberá casarse la resolución recurrida y anularse la misma, ordenándose remitir los autos a la Sala, para que sustancie y resuelva con arreglo a la ley. CONSIDERANDO II A pesar de la forma en que se resuelve este recurso, se exime del pago de costas al Tribunal, por estimar que actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 64, 66, 67, 70, 71, 72, 622 inciso 4º y 635 del Código Procesal Civil y
Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II. CASA el auto dictado con fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia, se anula todo lo actuado a partir de esa resolución, ordenándose a la Sala que resuelva conforme a derecho tomando en cuenta lo considerado, con certificación de lo resuelto, remítanse los autos a la referida Sala para que se sustancie y resuelva con arreglo a la ley. III. Se exime del pago de las costas al Tribunal recurrido, por lo considerado. Notifíquese.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero: Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.