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1550-2012 26112012 Mauro Rodriguez y Rodriguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1550-2012 26112012 Mauro Rodriguez y Rodriguez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

26/11/2012 – PENAL

1550-2012

DOCTRINA Cuando se denuncia injusticia notoria, como motivo de apelación especial, ésta debe basarse en el carácter absurda o arbitraria de la decisión del juez, al obviar sus propias valoraciones probatorias que demuestran la responsabilidad del sindicado para condenar, y pese a ello absuelve, o bien que careciendo de prueba condene. En el presente caso, el incoado hizo referencia a la injusticia notoria, sin exponer en apelación especial un argumento fáctico jurídico que motivara al tribunal de segundo grado a realizar un análisis intelectivo conforme a los requerimientos para determinar la existencia o no del vicio, pues fundamenta su recurso con argumento que si el fue herido, no se le debiera condenar por el homicidio que cometió, lo que considera impropiamente como injusticia notoria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil doce. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el procesado Mauro Rodríguez y Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el diecinueve de junio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. El sindicado Mauro Rodríguez y Rodríguez, el

dieciocho de diciembre de dos mil diez, a eso de las veintitrés horas, en compañía de José Reyes David Gutiérrez Rodríguez, se encontraba a un costado de un puente, cuando pasaron los señores Saúl Segura Castro y Ervin Geovany Segura Castro, a quienes les disparó con arma de fuego. Saúl Segura Castro fue lesionado en el hombro izquierdo, inhabilitándolo para realizar sus actividades por doscientos cuarenta días. Instantes después, llegó Marcelino Segura Castro, para auxiliar a sus hermanos, quien también recibió disparos con arma de fuego, las que le causaron la muerte. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, el veintiuno de noviembre de dos mil once, condenó al procesado como autor de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa, en concurso ideal, imponiéndole la pena de veinte años de prisión. Estimó que el acusado produjo las heridas por arma de fuego a Saúl Segura Castro, por las cuales estuvo en peligro su vida, y causó la muerte de Marcelino Segura Castro.D) Del recurso de apelación especial. Apeló el procesado, invocando como único motivo de forma, inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el primer párrafo del preámbulo de la Convención Americana de Derechos Humanos. Afirmó que existe injusticia notoria, pues, de los medios de prueba que se diligenciaron, se evidenció que no se merecía una

sentencia condenatoria, porque el día de los hechos él fue trasladado al hospital del seguro social de Guatemala, con serias heridas en el cuerpo ocasionadas con arma de fuego y machete, hecho que se corrobora con el informe incorporado por su lectura y emitido por la doctora Rose Mary Mora del Águila, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, quien no se presentó al debate, por ello, su dicho no pudo ser corroborado con otro medio de prueba. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala recurrida no acogió el recurso, considerando que la sentencia del tribunal se dictó con base a la sana crítica razonada, aplicando la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común, cumpliendo con fundamentar la sentencia en forma clara, completa y precisa, no cometiendo violación alguna, ni incurriendo en inobservancia de la ley, ya que la carga de la prueba es exclusiva del Ministerio Público, y el Tribunal de sentencia no puede presumir o acreditar hechos diferentes a los producidos en el debate. De conformidad con las constancias procesales, el tribunal de sentencia le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos Edwin Geovany Segura Castro, Abimael Adelmo Segura Rodríguez y Saúl Segura Castro, quienes fueron claros en manifestar en cuanto al lugar, hora, fecha, modo, forma y tiempo en el que sucedió el hecho, en el cual perdió la vida el señor Marcelino Segura Castro.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca como

caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y señala como norma infringida el artículo 11 Bis del citado cuerpo legal. Argumenta que la Sala no resolvió si hay o no injusticia notoria, conforme a los alegatos que se presentaron en el recurso de apelación especial, por lo que omitió resolver un punto estrictamente esencial.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida.-IIEl agravio del acusado se circunscribe en que la Sala de la Corte de Apelaciones no fundamentó su decisión, ya que omitió pronunciarse respecto a la denuncia de injusticia notoria, habiendo sido argumentado en apelación que no se apreció que él resultó herido el día de los hechos. La Sala, al resolver, concretó su razonamiento en que el tribunal sentenciador no puede presumir o acreditar hechos diferentes a los producidos en el debate, en la sentencia se observaron los preceptos citados por el apelante, fundamentando en forma precisa, lógica y de acuerdo a la certeza jurídica; así también, de conformidad con las declaraciones de los testigos Edwin Geovany Segura Castro,

Abimael Adelmo Segura Rodríguez y Saúl Segura Castro, fueron claros en manifestar en cuanto al lugar, hora, fecha, modo, forma y tiempo en que sucedió el hecho en el cual perdió la vida Marcelino Segura Castro. Lo resuelto por la sala es conforme a derecho, ya que el recurrente, al hacer referencia a la injusticia notoria, lo hizo de manera general, sin exponer un argumento fáctico jurídico que motivara al tribunal de segundo grado a realizar un análisis intelectivo conforme a los requerimientos para determinar la existencia o no del vicio denunciado. Por ello, dirigió su análisis únicamente a verificar el proceso lógico seguido por el sentenciante para arribar a la conclusión de condena, confrontando los hechos acreditados con las pruebas valoradas, principalmente los testimonios relacionados. Respecto a la injusticia notoria, Cámara Penal ha sustentado como tesis que ésta se da en cualquiera de los siguientes casos, cuando: a) existiendo pruebas esenciales, el juez, al decidir, la olvida o la ignora; b) sin fundamento jurídico alguno, el juzgador le niega valor probatorio a un órgano de prueba igualmente esencial para fundar la decisión, incurriendo en arbitrariedad en ambos casos; y, c) sin haberse presentado evidencias y por lo mismo, sin discusión ni producción probatoria, el juez decide como si se hubiesen producido, lo que se conoce como fallo absurdo. Ante la existencia de alguna prueba sobre cuya valoración se produzca injusticia notoria, la característica indispensable de dicha prueba, es que ésta sea esencial,

es decir, que sea fundamental e idónea para probar un hecho. En el presente caso, el argumento del apelante consistió en que él no se merecía una condena, porque también sufrió lesiones que ameritaron su internamiento en un hospital. Al descender a la plataforma fáctica, se establece que, aunque el sentenciante le haya dado valor probatorio al informe incorporado por su lectura y emitido por la doctora Rose Mary Mora del Águila, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, éste solo demuestra las lesiones que sufrió el procesado, pero en ninguna manera aporta elemento de prueba que él no realizó la conducta ilícita que se le atribuyó; de ahí que, el referido medio de prueba no es esencial para desacreditarla tesis acusatoria, y por lo mismo, al no habérsele dado valor probatorio, el tribunal no incurrió en injusticia notoria. En consecuencia, el presente recurso deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado MAURO RODRÍGUEZ Y RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, del diecinueve de junio de dos mil doce.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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