1550-2015 05082016 Odilia Liliana Coy Caal de Bocock
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1550-2015 05082016 Odilia Liliana Coy Caal de Bocock
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
05/08/2016 – PENAL
1550-2015
Ha de interpretarse que, el concepto de una debida fundamentación constituye la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador cumpliendo con los requisitos de validez que legalmente debe contener toda sentencia dictada por el órgano jurisdiccional competente, que cubra aspectos que la integran, de lo contrario, debe casarse la sentencia impugnada y reenviarse el proceso al tribunal respectivo, para éste emita una nueva resolución sin los vicios reclamados puntualmente y en forma clara por el recurrente, mediante la vía casacional.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cinco de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Odilia Liliana Coy Caal de Bocock, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de septiembre de dos mil quince, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de aborto calificado, aborto con o sin consentimiento, usurpación de calidad y falsedad ideológica. La recurrente actúa por medio de su abogada defensora Ester Noemí Guerrero Gálvez de Wohlers. En el proceso también interviene el Ministerio Público por medio del agente fiscal Milton Tereso García Secayda.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados y acreditados. «I) ODILIA LILIANA COY CAAL y/o ODILIA LILIANA COY CAAL
DE BOCOCK, el día veintiocho de enero de dos mil trece a las quince horas aproximadamente en el interior de la Clínica Médica Especializada en Ginecología y Obstetricia de su propiedad ubicada inmueble ubicado en segunda Avenida cuatro guión cuarenta y siete de la zona uno de esta ciudad, con la finalidad de provocar la muerte del producto de la concepción consistente en el feto de la señorita Sindy Yulema Marcos Chamale le practicó un legrado intrauterino para causar su aborto, cuyos honorarios le fueron entregados y debido a complicaciones que la señorita Marcos Chamale presentó en su salud consecuencia del aborto fetal incompleto que ODILIA LILIANA COY CAAL le causó tuvo la necesidad de ser atendida en el Hospital Roosevelt para el tratamiento respectivo” »II) ODILIA LILIANA COY CAAL, y/o ODILIA LILIANA COY CAAL DE BOCOCK el día dos de Noviembre de dos mil once a las diez horas aproximadamente, en el interior de la Clínica Médica Especializada en Ginecología y Obstetricia de su propiedad ubicada en la segunda avenida cuatro guión cuarenta y siete de la zona uno de esta ciudad la (sic) practicó un legrado intrauterino a la señora María de los Ángeles Melgar Segura consecuencia del cual fallece el día once de noviembre del año dos mil once en el Hospital Cedros, estableciéndose como causa de muerte la diseminación de los microorganismos provenientes del útero
perforado por el aborto que ODILIA LILIANA COY CAAL, y/o ODILIA LILIANA COY CAAL DE BOCOCK le realizó, hacia la cavidad abdominal lo que causó peritonitis que progresó hacia shock séptico y su muerte” »III) ODILIA LILIANA COY CAAL, y/o ODILIA LILIANA COY CAAL DE BOCOCK el dos de noviembre de dos mil once a las diez horas aproximadamente en el interior de la Clínica Médica Especializada en Ginecología y Obstetricia ubicada en la segunda avenida cuatro guión cuarenta y siete de la zona uno de esta ciudad, sin tener título de Médica y Cirujana pero arrogándose dicha calidad, practicó un legrado intrauterino a las señorita María de los Ángeles Segura y le extendió una receta médica, a los pocos días se sintió enferma y confiando que ODILIA LILIANA COY CAAL, y/o ODILIA LILIANA COY CAAL DE BOCOCK como supuesta profesional de la medicina, regresó a su clínica para curarse por lo que en lugar de referirla a un centro asistencial o con un profesional de la medicina, la atendió nuevamente, sin embargo ODILIA LILIANA COY CAAL, y/o ODILIA LILIANA COY CAAL DE BOCOCK no le brindó el tratamiento adecuado y consecuencia de ello fue llevada el día once de noviembre del año dos mil once al Hospital Cedros donde falleció (…) El día 28 de enero de 2013 a las 15 horas aproximadamente (…) sin tener el título Médico y Cirujana pero
arrogándose dicha calidad, con la finalidad de provocar la muerte del producto de la concepción consistente en el feto de la señorita Sindy Yulema Marcos Chamale le practicó un legrado intrauterino para causarle su aborto. Debido a complicaciones que la señorita Marcos Chamale presentó, tuvo la necesidad de ser atendida en el Hospital Roosevelt para el tratamiento respectivo”.»IV) ODILIA LILIANA COY CAAL, y/o ODILIA LILIANA COY CAAL DE BOCOCK en el formulario identificado como DRACES FORMULARIO No. uno del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social con fecha de recibido dieciséis de diciembre de dos mil once mediante el cual solicita la renovación de la licencia sanitaria de su Clínica, hizo insertar afirma (sic) falsa del Doctor Elmer Emilio Quiroz Barreno y utilizó el sello profesional de dicha persona, no obstante dicho médico había fallecido el dieciocho de febrero del año dos mil once. Como consecuencia de lo anterior, con fecha dos de enero del año dos mil doce el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social le emitió nueva Licencia, misma que aparece identificada con el No. cinco mil quinientos cincuenta y siete, que corresponde a la autorización del funcionamiento del establecimiento Clínica Médica Especializada en Ginecología y Obstetricia propiedad de ODILIA LILIANA COY CAAL y/o ODILIA LILIANA COY CAAL DE BOCOCK actos con los cuales hizo insertar declaraciones falsas
concernientes a un hecho con datos que el formulario iba a probar” (…)». B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, en sentencia de veintinueve de enero de dos mil quince, declaró penalmente responsable a la acusada en calidad de autora, de los delitos consumados de aborto con o sin consentimiento, aborto calificado, usurpación de calidad en forma continuada y falsedad ideológica en concurso real de delitos, e impuso la pena correspondiente, para el efecto consideró: «… en este tipo de casos es imperante utilizar la (sic) critica (sic) razonada como método de análisis estudiando en su conjunto la prueba y no en forma aislada, se aportado (sic) prueba directa e indirecta que da certeza jurídica de la existencia del hecho ilícito y de la participación de la acusada, puesto que a través de los dictámenes grafo técnicos realizados por los peritos (…) se logra establecer que la acusada aparentando tener la calidad de médico y cirujano en argo popular “doctora” presto (sic) servicios medios (sic) de ginecología y obstetricia sin tener dicha calidad puesto que las recetas extendidas tanto a la víctima fallecida como a la sobreviviente, la factura que le extendio (sic) a Sindy Marcos y el registro de las mujeres que atendía y a quienes les practico (sic) legrado intrauterino instrumental tal y como consta en
cuarenta y ocho fragmentos de papel y el libro de medidas sustitutivas de la Fiscalia (sic) de Delitos contra la vida presentaron correspondencia grafo nómica, de lo cual se deduce razonablemente que la acusada realizó dichos actos con el propósito de lucro violentando de forma abierta la Constitución Política de la República de Guatemala (…) En base al elenco probatorio, el cual la juzgadora considera suficiente e idoneó (sic) el Ministerio Público logró destruir el estado de inocencia de la hoy acusada, considerándola autora de los delitos endilgados al haber tomado parte directa en la ejecución de cada uno de ellos sin que existan causas que la eximan de responsabilidad penal. Por estas razones quien juzga estima que las acciones realizadas por la acusada son subsumidas adecuadamente en los tipos penales que le habían sido calificados, siendo ilícitas y sancionables». C) Del recurso de apelación especial. Odilia Liliana Coy Caal de Bocock interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, con los siguientes argumentos:
1. Por el delito de aborto con o sin consentimiento, denunció violados los artículos 10 y 36 numeral 1) del Código Penal. Centró su argumento en que no se le debió dar valor probatorio a la declaración de la agraviada Sindy Yulema Marcos Chamalé, mediante anticipo de prueba, porque carece de valor probatorio, ya que no pudo probar la relación de causalidad respecto a este delito.
2. Respecto al delito de usurpación de calidad, normas violadas artículos 36 y 10 del Código Penal.
Cuestionó la valoración que se le dio a la declaración de la sindicada, Sindy Yulema Marcos Chamalé y la agente investigadora Sandra Maribel Jolón Méndez. También señaló como vulnerado el artículo 65 del Código Penal, por no haberse tomado en cuenta las circunstancias atenuantes a su favor para la imposición de la pena, que debió ser fijada en su límite inferior que es de cinco años de prisión conmutables.
3. Con relación al delito de falsedad ideológica, normas violadas artículos 10 y 36 numeral 1) del Código Penal. Manifestó que la prueba aportada en juicio no establece su participación directa en el hecho que se le endilga.
D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil quince, declaró no acoger el recurso de apelación especial por considerar que: «… al verificar los argumentos del apelante y la sentencia apelada, estima que no existe congruencia de los argumentos expuestos y los errores que señala en la aplicación de las normas sustantivas, porque al plantearse un recurso por motivos de fondo los hechos acreditados son aceptados por la apelante, el vicio que denuncia debe radicar esencialmente en el encuadramiento legal del hecho a la norma sustantiva, pero en este casoseñala como preceptos erróneamente aplicados los artículos diez (10) y treinta y seis (36) del Código Penal,
pero ataca la forma en que se valoraron los órganos de prueba incorporados para sustentar el fallo, si existieran en el fallo valoraciones que no atiendan a la sana crítica razonada corresponde discutirlo si fuera el caso, en los motivos de forma. Además, de los hechos se extrae la relación de causalidad y la autoría de la sindicada, como se declaró en la parte resolutiva del fallo. D) Esta Sala considera lo siguiente: inicialmente señaló que existía errónea aplicación en la determinación de la pena y relaciona los artículos diez (10) y treinta y seis (36) numeral uno (1), pero no determina que aspectos de la determinación de la pena le afectan, en los argumentos relaciona la prueba aportada en el juicio, lo que no permite verificar dichos extremos, porque en todo caso, debió plantear un recurso por motivos de forma si estaba en desacuerdo con la forma en la juez de primer grado valoró la prueba, porque de los hechos acreditados en relación al delito de falsedad ideológica, se determina que si existe relación de causalidad y participación de la sindicada en los mismos…».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Odilia Liliana Coy Caal de Bocock interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por motivo de forma, invocó como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, para el efecto la
recurrente manifestó lo siguiente:
1. Invocó como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6, del Código Procesal Penal y como normas infringidas el artículo 11 Bis del mismo Código y 135 del Código Penal, argumentó que el Tribunal de
sentencia al realizar la valoración de las pruebas de carácter fundamental, violó la lógica en su ley de la derivación y en su principio de razón suficiente porque no fundamentó ni razonó de dónde extrajo que su accionar haya sido el que provocó el aborto con o sin consentimiento a la agraviada Sindy Yulema Marcos Chamalé.
2. Invocó dentro del mismo caso de procedencia violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y como normas infringidas los artículos 10 y 36 del Código Penal, por no ser aplicables al caso concreto, por lo tanto, violentan el sistema de la sana crítica razonada al no aplicar correctamente la lógica en su ley de coherencia y principio de contradicción, con respecto a la los medios de prueba de valor decisivo.
3. Por último, en el mismo caso de procedencia señaló infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y como normas infringidas los artículos 36, 10 y 65 del Código Penal. Expone que la errónea aplicación de la ley impugnada contrasta con los hechos acreditados, pues no se le pueden endilgar hechos o acciones que no quedaron debidamente probados dentro del debate.
La Sala de apelaciones resuelve además el recurso de apelación especial escuetamente y aun habiendo deficiencias de la defensa técnica, debió conocer y resolver conforme a derecho para evitar la notoria injusticia de la sentencia impuesta pues al no acoger el recurso se le dejó en estado de indefensión.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintiuno de julio de dos mil dieciséis, día señalado para la vista, los sujetos procesales presentaron sus
alegatos en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. II Al hacer un estudio de las actuaciones, esta Cámara advierte que al momento de resolver, la Sala manifestó que no existe congruencia entre los argumentos expuestos y los errores que se señalaron en la aplicación de normas sustantivas. Asimismo, lista una cantidad de errores en las que incurrió la apelante al momento de interponer el recurso de apelación especial, obviando por completo el hecho de que al haber admitido formalmente el recurso indicado, estaba obligada a entrar a conocer lo alegado por la apelante, pues si admitió al recurso, se estima que la impugnación cumplió con las condiciones de fundamentación y argumentación determinadas en la ley, de manera que la Sala no puede ya en sentencia hacer señalamientos de errores, tanto de forma como de fondo, contenidos en el memorial de interposición del recurso de apelación especial, como lo hizo, dado que precluyó el momento procesal oportuno para indicar los defectos e incongruencias esgrimidas la sentencia, y como consecuencia de ello abstenerse de resolver lo alegado. Esta circunstancia produce violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues, el vicio procesal de falta de fundamentación también se extiende a la omisión de resolver lo alegado por los sujetosprocesales, aduciendo errores en el planteamiento del recurso, no obstante haberse admitido éste; por lo que
el recurso de casación debe ser declarado procedente por este agravio, para el solo efecto de que el Tribunal de segundo grado se pronuncie sobre lo alegado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Odilia Liliana Coy Caal de Bocock, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de septiembre de dos mil quince. II) SE ORDENA EL REENVÍO de las actuaciones a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, para que emita el fallo correspondiente, subsanando puntualmente el vicio señalado. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio
antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.