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1551-2012 y 1552-2012 14012013 Marvin Lopez Gomez y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1551-2012 y 1552-2012 14012013 Marvin Lopez Gomez y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

14/01/2013 – PENAL 1551-2012 y 1552-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo de los recurrentes, sobre falta de fundamentación en la sentencia que resolvió los agravios manifestados en apelación especial, si la Sala cumplió con verificar el camino lógico seguido por el Tribunal sentenciante en la valoración de los medios de prueba que le produjeron la certeza jurídica para emitir un fallo condenatorio. Este es el caso cuando, el ad quem verificó que la plataforma fáctica de la acusación proporcionó elementos probatorios suficientes que acreditaron en juicio la participación y responsabilidad de los acusados en los delitos de asesinato y robo agravado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de enero de dos mil trece. Se resuelven los recursos de casación por motivos de forma interpuestos por Marvin López Gómez, Denis Adolfo Picholá Guzmán, Edar Iván Arreaga y/o Edgar Iván Arreaga, con el auxilio de las abogadas Mónica Azucena Negreros Carias y Silvana Ninnete Reyes Pineda, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el ocho de agosto de dos mil doce, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de asesinato, conspiración y asociación ilícita. El Ministerio Público interviene en el proceso representado por el abogado Milton Orlando Durán López, de la Unidad de Impugnaciones; el querellante adhesivo y actor civil Byron Alejandro Mejía Solares, por medio de sus mandatarios judiciales

Público interviene en el proceso representado por el abogado Milton Orlando Durán López, de la Unidad de Impugnaciones; el querellante adhesivo y actor civil Byron Alejandro Mejía Solares, por medio de sus mandatarios judiciales especiales abogados, Fernando Linares Beltranena y Sandra Lucrecia Díaz Rodas.

I. ANTECEDENTES A) DEL HECHO ACREDITADO. El veintinueve de julio de dos mil diez, en el kilómetro treinta y ocho de la ruta al pacífico, frente a la fábrica tres Banderas, del municipio de Palin departamento de Escuintla, los acusados Marvin López Gómez, Edgar Iván Arreaga, Denis Adolfo Picholá Guzmán y otra persona no individualizada, aprovechando lo desolado del lugar, interceptaron a Sergio Marino Mejía Santos a quien en forma violenta lo despojaron del vehículo que conducía marca Toyota, de la línea Hiace, tipo microbús, color plateado mica metálica, con placas de circulación P setecientos veinte DSS, a nombre de Servicios Marfil, Sociedad Anónima, del arma de fuego tipo pistola, marca CZ modelo noventa y siete B, calibre cuarenta y cinco milímetros número de serie A doscientos once mil treinta y nueve y de teléfonos celulares, posteriormente ledispararon con arma de fuego nueve milímetros, le provocaron la muerte y se dieron a la fuga llevándose el vehículo que conducía la víctima. En la trayectoria de la fuga Marvin López Gómez vía telefónica coordinó con Rosa Lisset Estrada

de Carrera parquear el vehículo en la segunda avenida lote sesenta y cuatro colonia Kennedy zona dieciocho de la ciudad de Guatemala. El vehículo fue conducido hasta ese lugar por Edgar Ivan Arreaga y fue recibido a las veintiuna

de Carrera parquear el vehículo en la segunda avenida lote sesenta y cuatro colonia Kennedy zona dieciocho de la ciudad de Guatemala. El vehículo fue conducido hasta ese lugar por Edgar Ivan Arreaga y fue recibido a las veintiuna horas por Jessica Xiomara Loarca Mazariegos a quien el acusado Marvin López Gómez le canceló veinticinco Quetzales. Los otros acusados se conducían en otro vehículo. Al día siguiente treinta de julio de dos mil diez, se realizó un allanamiento en el referido lugar, allí fue localizado el vehículo, en su interior, así como en una gorra, se encontró sangre de origen humano del grupo O, así como también en una camiseta blanca encontrada en la entrada de un tragante afuera del parqueo. Los acusados fueron capturados e individualizados por Rosa Lisset Estrada de Carrera, momento en que se incautó a Marvin López Gómez la llave del vehículo robado a la víctima.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, pronunció su fallo el uno de marzo de dos mil doce, en el mismo aabsolvió a los acusados Marvin López Gómez, Luis Joel Lázaro Pérez, Edar Ivan Arreaga y/o Edgar Ivan Arreaga y Denis Adolfo Picholá Guzmán, de los delitos de conspiración y asociación ilícita y al acusado Luis Joel Lázaro Pérez del delito de asesinato; y condenó a Marvin López Gómez Edar Iván

Arreaga y/o Edgar Iván Arreaga y Denis Adolfo Picholá Guzmán, como autores responsables de los delitos de asesinato cometido en contra de la vida de Sergio Marino Mejía Solares y robo agravado cometido en contra del patrimonio de Servicios Marfil, Sociedad Anónima y les impuso las penas de cuarenta y diez años de prisión inconmutables por cada delito, además a Marvin López Gómez lo condenó al pago de veintisiete mil ochocientos cuarenta quetzales en concepto de reparación civil, a favor de Bayron Alejandro Mejía Solares. El sentenciante basó su fallo en la valoración que otorgó a la prueba pericial, testimonial, material y a los videos de la diligencia de allanamiento y de captura de los acusados aportada al juicio y que le sirvió de sustento para condenar a los acusados por los injustos cometidos. Su razonamiento es que, a pocos minutos de haber realizado el desapoderamiento del vehículo en Palin Escuintla, el acusado Marvin López Gómez se comunicó vía telefónica con Rosa Lisset Estrada de Carrera para buscar un parqueo, habiendo obtenido respuesta satisfactoria, en compañía de los otros partícipes llevaron el vehículo hasta ese lugar en el transcurso de una hora a hora y media, que es el tiempo justo que se emplea para recorrer la distancia entre los dos lugares. Para el sentenciante es evidente que las personas que estuvieron en la escena del despojo del vehículofueron las mismas que llegaron a la colonia Kennedy zona dieciocho de la ciudad

de Guatemala a parquear el vehículo del que despojaron a la víctima, así como también que hubo forcejeo en el desapoderamiento porque uno de los victimarios tenía sangre y además que se encontró presencia de sangre humana tipo 0 en el vehículo robado y en la camiseta blanca encontrada en la entrada de un tragante cercano al lugar donde fue parqueado el robado a la victima. Con esa reflexión el A quo obtuvo la certeza jurídica sobre la participación y autoría de los acusados en los delitos de robo agravado y asesinato, tomando en consideración su presencia la noche cuando fueron a dejar el microbús al parqueo, el enlace intercomunicacional entre ellos y que cuando fueron capturados se dirigían al parqueo a recoger el microbús que la noche anterior fue robado, dichos eventos revelan que se concertaron, prepararon y ejecutaron los actos propios que cometieron.

C) RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL.

El acusado Marvin López Gómez impugno la sentencia del tribunal del juicio por motivos de fondo y forma y los acusados Denis Adolfo Picholá Guzmán y Edar Iván Arreaga y/o Edgar Iván Arreaga por motivos de forma. a) de los planteamientos realizados por el acusado Marvin López Gómez.

Motivo de forma: denunció la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. Argumentos: el sentenciante no valoró conforme su conocimiento

y experiencia las narraciones de los testigos presenciales de cargo Marvin Reginaldo Sacul Cucul y Carlos Paau Caal, quienes en ningún momento observaron ni identificaron a las personas que estaban peleando con la víctima, tampoco lo relacionaron como protagonista en el hecho, sin embargo el sentenciante determinó que fue él una de las personas que pelearon con la víctima, le robaron y quitaron la vida sin tener certeza de ello. Motivo de fondo. Denunció la errónea aplicación de los artículos 132, 251 y 252 del Código Penal relacionados con el artículo 474 del mismo cuerpo legal.

Argumentos: el a quo lo condenó por la comisión de dos ilícitos utilizando una deficiente valoración probatoria. Su acción consistió en la negociación de un microbús que fue robado y cuyos sujetos activos de tal ilícito dieron muerte a su propietario, pero nunca participó de dichos injustos, por tal razón su conducta se encontrada el delito de encubrimiento propio regulado en el artículo 474 inciso 4) del Código Penal, por el que debió condenársele. b) de los motivos de forma interpuestos por los acusados Denis Adolfo

Picholá Guzmán y Edar Iván Arreaga y/o Edgar Iván Arreaga. En el primer motivo, denunciaron la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal. Argumentos: a pesar que el delito de robo agravado no estaba contenido en la acusación formulada por el Ministerio Público ni en el auto de

apertura ajuicio, el sentenciante cambió la calificación jurídica, acreditó dichoilícito y los condenó a la pena de diez años de prisión inconmutables por un hecho que no cometieron, variando las formas del proceso y violando el derecho de defensa. Segundo motivo. Denunciaron la inobservancia del artículo 394 del Código Procesal Penal. Argumentos. El sentenciante valoró la prueba con inobservancia de lo preceptuado en los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, especialmente la regla de la lógica y el principio de razón suficiente, porque por un lado valoró las narraciones de los testigos Marvin Reginaldo Sacul Cucul y Carlos Paau Caal, quienes observaron los momentos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho y ambos no los señalaron como las personas responsables de darle muerte a la víctima, pues afirmaron que solo uina persona fue la responsable del hecho acompañada por una mas. Sin embargo en la acusación fueron individualizas cuatro personas y una no, por lo que se evidencia que los juzgadores no aplicaron principios de las reglas de la sana crítica razonada elementos probatorios de valor decisivo desarrollados en el debate y los condenaron utilizando una motivación contradictoria al dar por acreditada su participación en el delito de asesinato, con la valoración probatoria que se otorgó a dos testigos cuyas deposiciones contienen contradicciones y que declararon extremos posteriores a la muerte de la victima, sin tomar en consideración que los testigos presenciales fueron contestes al afirmar que no los reconocieron como las personas que participaron en el ilícito, con dichos testimonios debió establecerse su inocencia. D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Cuarta de la Corte de

testigos presenciales fueron contestes al afirmar que no los reconocieron como las personas que participaron en el ilícito, con dichos testimonios debió establecerse su inocencia. D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó su fallo el ocho de agosto de dos mil doce. En forma conjunta resolvió la apelación por motivos de forma planteado por los tres procesados, en el que denunciaron la violación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal y determinó que el sentenciante basó sus conclusiones en el análisis que realizó de la prueba introducida al juicio de conformidad con las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia y en sus razonamientos plasmó los motivos por los que otorgó valor a unos medios de prueba y no le otorgó valor a otros. En relación a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, no advirtió la vulneración denunciado en virtud que los hechos que acredito el sentenciante son los contenidos en la acusación y en el auto de apertura a juicio y esos mismos hechos son los descritos y especificados en el documento sentencial, en tal sentido concuerdan la acción u omisión y el resultado imputado. En relación al motivo de fondo planteado por Marvin López Gómez, encontró correcta la calificación jurídica y la selección de la norma que aplicó el sentenciante a cada uno de los ilícitos cometidos por los acusados, porque los

hechos que el tribunal tuvo por acreditados y las circunstancias en que estosfueron cometidos se adecuan perfectamente a los tipos penales de asesinato y robo agravado por los que fueron condenados los acusados y no al delito de encubrimiento propio, porque no quedó probada la existencia de los elementos que lo configuran.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Los acusados Marvin López Gómez, Denis Adolfo Pichola Guzmán y Edar Ivan Arreaga y/o Edgar Iván Arreaga, interponen recurso de casación por motivo de forma de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal que contempla: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” a) el acusado Marvin López Gómez, denuncia la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Se queja de la resolución de la sala, la que a su criterio no expresó los argumentos legales y fácticos de su decisión, ni explicó el iter lógico aplicado por el aquo para arribar a su fallo de condena y bajo pretexto que no puede valorar prueba, declaró improcedente su apelación, sin realizar la labor intelectiva que le impone la ley, de esta manera emitió un fallo carente de fundamentación, en el que solo refiere extremos contenidos en la doctrina y argumentos abstractos e imprecisos lo cual lo deja en estado de indefensión. Los agentes de seguridad privada testigos presenciales del hecho declararon en el mismo sentido, pero sin establecer los parámetros físicos, lo que significa que no hubo identificación, pues no se estableció quienes eran las personas que estaban peleando, por lo tanto no quedó acreditada su participación en el hecho.

mismo sentido, pero sin establecer los parámetros físicos, lo que significa que no hubo identificación, pues no se estableció quienes eran las personas que estaban peleando, por lo tanto no quedó acreditada su participación en el hecho. b) Denis Adolfo Pichola Guzmán y Edar Iván Arreaga y/o Edgar Ivan Arreaga denuncian vulnerados los artículos 12 de la Constituciòn Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Se quejan de la falta de fundamentación en la sentencia del Ad quem la que violenta el derecho de defensa y el debido proceso. Citan dos juicios opuestos entre sí, relativos a las declaraciones testimoniales de dos testigos presenciales del hecho, que se contradicen, sin embargo la Sala los plasmó taxativamente en su resolución sin una fundamentación de derecho.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la realización de la vista pública, diligencia oral que los sujetos procesales reemplazaron con la presentación de alegatos escritos en los que realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses.

CONSIDERANDO -ILa motivación de la Sala de Apelaciones debe tener como soporte jurídico y fáctico, el fallo de primer grado; además, está limitada por el requerimiento del apelante y sus consideraciones se determinan por la naturaleza del juicio.-IIEn consideración a que el fundamento, agravios y argumentos esgrimidos por los recurrentes son los mismos se resuelven en forma conjunta. Al revisar la sentencia impugnada se verifica que, el Ad quem realizó una relación adecuada de los razonamientos del tribunal de sentencia para condenar a los acusados por

recurrentes son los mismos se resuelven en forma conjunta. Al revisar la sentencia impugnada se verifica que, el Ad quem realizó una relación adecuada de los razonamientos del tribunal de sentencia para condenar a los acusados por los delitos de asesinato y robo agravado. En efecto, al descender a la sentencia de primer grado aparece la robustez probatoria producida en juicio, que constituye la base fáctica para determinar la responsabilidad de los acusados en dichos ilícitos. Así, la declaración de los testigos presenciales, fue precisa, consistente y verosímil al narrar los hechos en la forma como lo hicieron, la coherencia de sus testimonios fue corroborado con las declaraciones de Rosa Lisset Estrada de Carrera, persona con quien el procesado Marvin José López Gómez se comunicó para pedirle que consiguiera un parqueo y Jessica Xiomara Loarca Mazariegos, quien recibió el vehículo en dicho parqueo y afirmó que esa noche Rosa (refriéndose a la otra testigo) le presentó a Marvin a quien reconoció y señaló como la persona que le pagó el parqueo y se quitó la gorra para que lo viera bien porque él llegaría a sacar el vehiculo, y ambas testigos reconocieron y señalaron a Denis Adolfo Picholá Guzmán de quien comentaron que tiene cara de niño, y que es muy pequeño para andar con “ellos”, refiriéndose a los otros dos procesados. Así mismo Jessica Xiomara Loarca Mazariegos reconoció a Edgar Ivan Arreaga como la persona que conducía el vehículo, porque éste llevaba capucha y se le cayó cuando bajó del microbús. El a quo concatenó esas pruebas con el análisis que realizó la perito Isenia Emperatriz Martínez, quien estableció

Ivan Arreaga como la persona que conducía el vehículo, porque éste llevaba capucha y se le cayó cuando bajó del microbús. El a quo concatenó esas pruebas con el análisis que realizó la perito Isenia Emperatriz Martínez, quien estableció el enlace comunicacional entre Marvin López Gómez, Rosa Lisset Estrada de Carrera y Edgar Ivan Arreaga y de éste con Denis Adolfo Picholá Guzmán, el que consideró contundente porque el mismo señala a Marvin López Gómez, como la persona que desde las siete de la noche, después del despojó violento del vehículo, se comunicó con Rosa Lisset Estrada de Carrera para dirigir la acción del parqueo, se responsabiliza del pago de este y le advierte a Jessica Xiomara Loarca Mazariegos que el microbús únicamente podía entregárselo a el, y ésta a su vez reconoció a Edgar Ivan Arreaga como la persona que llegó al parqueo conduciendo el vehículo, y también a Denis Adolfo Picholá Guzmán como el cara de niño que esa noche acompañaba a los otros dos sindicados. El Tribunal de sentencia también explicó que no le concedió valor probatorio a los testimonios de los acusados, por considerarlos como medios de defensa material y además porque son contradictorios. De esta manera, con la prueba testimonial de cargo valorada positivamente y las pericias realizadas se creo la convicción positiva que le sirvió de sustento para emitir el fallo de condena en contra de los acusados. Por todo lo anterior, carece de sustento jurídico la

denuncia de falta de fundamentación alegada por los casacionistas y por losmismo deben ser declarados improcedentes ambos recursos. Lo que se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICADAS Artículos: 1, 2, 3, 12, 14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 10, 11, 13, 27, 36, 41, 44, 66 del Código Penal. 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 50, 129, 133, 140, 186, 294, 339, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 74, 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivos de forma interpuestos por los procesados Marvin López Gómez, Denis Adolfo Picholá Guzmán y Edar Iván Arreaga y/o Edgar Iván Arreaga, contra la sentencia dictada el ocho de agosto de dos mil doce, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,

a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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