1554-2012 18102012 Arminda Eugenia Hernandez de Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1554-2012 18102012 Arminda Eugenia Hernandez de Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
18/10/2012 – PENAL
1554-2012
DOCTRINA La cuestión prejudicial se configura cuando los hechos denunciados no constituyen por si mismos delitos, y para establecerse como tales, necesitan de una declaración judicial previa. En el presente caso, la querellante adhesiva y actora civil le atribuye al sindicado, haber ocupado ilegítimamente un bien inmueble inscrito a su nombre en el Registro General de la Propiedad, sin que el demandado cuestione la legitimidad del título. Estos hechos de manera autónoma constituyen el delito de usurpación agravada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil Arminda Eugenia Hernández de León, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Zacapa, el doce de julio de dos mil doce, dentro del proceso que se sigue en contra de Cristóbal De Jesús García López, por el delito de usurpación agravada. Intervienen en el proceso, además de los abogados de los sujetos antes indicados, el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES A) Hecho imputado. El señor Cristóbal De Jesús García López, desde el veinticinco de mayo de dos mil seis, con fines de apoderamiento, ingresó a vivir en el inmueble propiedad de la señora Arminda Eugenia Hernández de León,
identificado como lote ciento treinta y dos, ubicado en la veinte calle, entre trece y catorce avenida de Puerto Barrios, departamento de Izabal, inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, como finca número un mil ochocientos veinticinco, folio ciento uno, del libro diecisiete de Izabal. El señor García López, de manera ilícita, construyó una casa de madera y techo de lámina, quien hasta la presente fecha, continúa viviendo en ese lugar, despojando a la propietaria de dicho inmueble. B) Del incidente de cuestión prejudicial. El acusado planteó cuestión prejudicial, argumentando que, desde hace aproximadamente quince años, distintas personas han tratado de apoderarse de su terreno, la última persona que lo ha demandado es el señor Humberto Hernández Juárez, quien en el año mil novecientos noventa y nueve, inició proceso civil en su contra, después de unincansable proceso, se dio cuenta que en ningún momento le asistía el derecho, y decidió donar esos documentos a la señora Arminda Eugenia Hernández de León. La querellante, en ningún momento ha poseído el bien que aduce es de su propiedad, el cual desde hace treinta y nueve años posee y disfruta con su familia en forma pública. Ella (la querellante) nunca ha visitado el bien inmueble para determinar la condición en que se encuentra o mucho menos verificar que persona lo posee, por ello infiere que el terreno que ella indica es de su persona, es distinto al terreno de su propiedad. La información que aduce la denunciante es falsa, pues, se ha evidenciado que el predio que indica ser propietaria,
documentalmente se encuentra montado sobre el de su propiedad. Actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, y Económico Coactivo del departamento de Izabal, demanda ordinaria declarativa de prescripción positiva, adquisitiva o usucapión, y cancelación del asiento registral que existe a favor del antiguo dueño, en contra de la señora Arminda Eugenia Hernández de León. C) Del fallo de primera instancia. El Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, en resolución de diecisiete de mayo de dos mil doce, declaró sin lugar el incidente de cuestión prejudicial, indicó que, en la certificación registral de la finca, aparece el señor Humberto Hernández Juárez, históricamente como uno de los propietarios del bien inmueble, y en una demanda sumaria de desocupación que él entabló, el señor Cristóbal De Jesús García López aceptó que ocupaba ese inmueble porque había sido contratado para que lo limpiara. De ahí se desprende que no existe o no puede existir nunca sobreposesión de una finca que está inscrita en el Registro General de la Propiedad, sobre una finca no inscrita en dicho lugar, y que sólo tiene derecho de posesión, por lo que hasta el momento, se reputa al señor García López como usurpador. D) Del recurso de apelación. El señor Cristóbal De Jesús García López, planteó recurso de apelación. Argumentó que, el auto donde se declara sin lugar el incidente de cuestión prejudicial, viola flagrantemente el principio de legalidad,
toda vez que, en forma errónea indica que, como lo hace ver el abogado director de la querellante adhesiva, acompañaron certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, con la cual acreditan la propiedad del bien inmueble objeto de litis, mientras tanto, el sindicado acompaña documento privado de compraventa de derechos de posesión, de fecha quince de julio de mil novecientos setenta y dos, y al realizar un análisis de los documentos, infiere que uno tiene mayor valor probatorio que el otro, por ello, declaró sin lugar el incidente de cuestión prejudicial. Al juez contralor de la investigación, no le corresponde hacer alguna valoración de la prueba documental, o mucho menos fundar la decisión con base a los documentos justificativos de propiedad y posesión, todavez que, tal situación corresponde al Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, que conoce el trámite del juicio civil, al llegar el momento procesal oportuno. El juzgador debió limitarse a indicar si consideraba que existía o no una cuestión prejudicial, y no entrar a valorar los medios de prueba y fundar una resolución con base en los mismos. E) De la resolución del Tribunal de Segunda Instancia. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en resolución de doce de julio de dos mil doce, consideró que, es procesalmente procedente declarar con lugar la cuestión prejudicial como obstáculo a la persecución penal, en virtud que, dentro de las actuaciones procesales se establece que se está tramitando un juicio de carácter civil; siendo necesario que la prosecución del proceso penal dependa de una
cuestión prejudicial, la cual debe ser resuelta en un proceso independiente de carácter civil, en el órgano jurisdiccional respectivo, para posteriormente continuar con el proceso penal.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La querellante adhesiva y actora civil, interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la resolución identificada en el inciso E) anterior, cita como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y como norma vulnerada el artículo 291 del mismo cuerpo legal. Argumenta que, la sala no tomó en cuenta que las pruebas en que se fundamentó el juez de primera instancia, son congruentes con su resolución, ya que las mismas indican que el señor Cristóbal De Jesús García López, interpuso una demanda por la vía civil en su contra, con fecha posterior a la presentación de la demanda por usurpación agravada, de la cual no ha sido legalmente notificada; además, no indicaron si el proceso de carácter civil, tiene relación o conexión con el asunto principal de carácter penal, lo cual a toda vista es ilegal, porque va en contra de la lógica jurídica aplicable en este caso, y no es más que el intento del retardo malicioso de aplicación de la justica.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, ninguna de las partes evacuó la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa cuestión prejudicial funciona en el sistema procesal penal guatemalteco, como una medida de saneamiento procesal por virtud de la cual, previo a la instancia penal, debe dilucidarse un asunto estrictamente vinculante y desconocido, en otra competencia por razón de la materia. Dicha figura no puede prosperar, cuando los hechos contenidos en la acusación son suficientes y permiten percibir de
penal, debe dilucidarse un asunto estrictamente vinculante y desconocido, en otra competencia por razón de la materia. Dicha figura no puede prosperar, cuando los hechos contenidos en la acusación son suficientes y permiten percibir de manera autónoma, la posible comisión de un hecho delictivo. -II-De los antecedentes, resulta que: 1) El inmueble objeto del presente proceso, según consta en la certificación respectiva, está inscrito en el Registro General de la Propiedad de la zona central con el número de finca mil ochocientos veinticinco (1,825), folio ciento uno (101), del libro diecisiete (17) de Izabal, donde figura como propietaria Arminda Eugenia Hernández de León, el cual adquirió por donación entre vivos que le hiciera el señor Humberto Hernández Juárez, según escritura pública autorizada en la ciudad de Guatemala, el veinticinco de mayo de dos mil seis, por la notaria Dora Judith Zaldaña García de Estrada. 2) El señor Cristóbal De Jesús García López, aduce haber adquirido el derecho de posesión por compra que le hizo al señor Emilio De Jesús Soto Salazar, el quince de julio de mil novecientos noventa y dos. 3) El dieciséis de agosto de dos mil once, la señora Arminda Eugenia Hernández de León, denunció ante el Ministerio Público al señor García López por el delito de usurpación agravada. 4) El dieciséis de enero de dos mil doce, el señor Cristóbal De Jesús García López, presentó ante
el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento Izabal, demanda ordinaria declarativa de prescripción positiva, adquisitiva o usucapión, y cancelación del asiento registral. -IIISobre la cuestión prejudicial, como obstáculo a la persecución penal, el Código Procesal Penal, en el artículo 291, en su parte conducente establece: “Si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley, debe ser resuelta en un proceso independiente (…)”, cuyo trámite está contenido en el artículo 292 del mismo cuerpo legal, que en su segundo párrafo indica: “El tribunal tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento hasta que sea resuelta por el juez competente, sin perjuicio de los actos urgentes de investigación que no admitan demora. Cuando el imputado estuviere detenido, se ordenará su libertad. Si el tribunal rechaza la cuestión, mandará seguir el procedimiento.” En el presente caso, el punto a dirimir consiste en determinar si es procedente o no la suspensión del proceso penal de mérito, por medio de la cuestión prejudicial, tomando como base el hecho denunciado ante el juez contralor de la investigación, susceptible de encuadrar en la figura de usurpación agravada. Respecto del delito de usurpación agravada, es necesario advertir que la consumación de éste es de carácter instantáneo y con efectos permanentes. Si
bien, el artículo 617 del Código Civil, establece que, la posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario; tal presunción es dubitable, en virtud que, la querellante adhesiva y actora civil indicó ser la propietaria del bien inmueble objeto de la causa, presentando para el efecto la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, y que el señorCristóbal De Jesús García López ocupa dicho bien de manera ilegitima, hasta la fecha. El criterio de la sala para declarar con lugar el incidente de cuestión prejudicial, se centra en que, existe en trámite un juicio de carácter civil (demanda ordinaria declarativa de prescripción positiva, adquisitiva o usucapión, y cancelación del asiento registral), de cuyo resultado dependerá la continuación del proceso penal. El ahora acusado, con dicha demanda pretende dos cosas: a) legitimar su posesión de hecho; y, b) que se ordene la cancelación del asiento registral que existe a favor de la señora Arminda Eugenia Hernández de León. Cámara Penal ha establecido el criterio que, la cuestión prejudicial no procede cuando, los hechos contenidos en la denuncia o querella constituyen por si mismos delito, es decir, que no se necesita de un procedimiento judicial en otra materia para configurarse como tal. En este sentido, el artículo 256 del Código Penal, es claro en cuanto a la naturaleza de los hechos objeto del presente proceso, pues, según éstos, comete el delito de usurpación quien con fines de
apoderamiento “despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo”, y consta en el proceso la escritura pública inscrita en el Registro General de la Propiedad, que acredita que la querellante es la propietaria legitima del inmueble objeto del litigio penal. Por su parte, el artículo 257 del mismo cuerpo legal, establece la agravación del delito cuando los usurpadores se mantengan en el inmueble por más de tres días. Los artículos citados han mostrado su eficacia para proteger el bien jurídico, que es la propiedad, toda vez que, cuando los jueces reciben la solicitud de desalojo de un inmueble ocupado ilegalmente, resuelven positivamente con el solo fundamento de la certificación del Registro General de la Propiedad, que acredita la propiedad de un querellante. De lo anterior se establece que, el hecho denunciado constituye por sí mismo delito. De la consideración anterior, aparece que la decisión de la sala no es conforme a derecho, pues si bien, la Ley de Titulación Supletoria en el artículo 1, faculta al poseedor de bienes inmuebles, que carezca de título inscribible en el Registro de la Propiedad, solicitar su titulación supletoria, este derecho de titulación no puede hacerse valer en contra de un legitimo propietario, cuyo derecho está inscrito en el Registro General de la Propiedad. Ello, de conformidad con el artículo 13 de la ley mencionada, incluso, advierte que ante tal pretensión, se incurrirá en el delito
de falsedad ideológica. El señor García López fundamenta su pretensión de cancelar la titularidad registral de la señora Arminda Eugenia Hernández de León, en que ni ella ni sus antecesores, han ejecutado actos propios de posesión respecto del inmueble, demostrando un total abandono, y que la propietaria que aparece en la primera inscripción registral de dominio, en ningún momento accionó en su contra ni desus antecesores poseedores. Aceptar la titularidad registral que ostenta la querellada, manifiesta mala fe y que la posesión no la ejerce de forma pacífica, pues violenta el derecho de la propietaria. Por esas razones, carece de fundamento jurídico pretender que lo resuelto en el juicio civil indicado, es determinante para la continuación del proceso penal de mérito, toda vez que, al constatar registralmente que la señora Arminda Eugenia Hernández de León, es la propietaria del inmueble objeto de la controversia, y que no consta que el denunciado tenga igual o mejor derecho sobre el mismo, los hechos denunciados, de ser probados, se subsumen en el tipo penal de usurpación agravada, lo cual basta para ser investigado y juzgado en un proceso penal. La decisión sobre la inexistencia de prejudicialidad, es relevante únicamente para la continuación del procedimiento penal, pues atribuir la responsabilidad penal depende de la prueba que se produzca en el juicio, en el entendido que el sindicado conserva el derecho de defenderse en la prosecución de la causa. Por lo anterior, se estima que a la casacionista le asiste razón jurídica, debido a
que no existe algún asunto que deba dilucidarse en la vía civil, debiéndose así declararse en la parte resolutiva del presente fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil Arminda Eugenia Hernández de León; II) Se casa la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Zacapa, el doce de julio de dos mil doce, anulando la misma; en consecuencia, sin lugar la cuestión prejudicial planteada y se ordena la
continuación del presente proceso penal; III) Queda incólume la resolución dictada por el Jugado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, el diecisiete de mayo de dos mil doce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al juzgado de primera instancia identificado en el numeral anterior, por celeridad y economía procesal.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.