1554-2015 05042016 Roberto Carlos Castro de Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1554-2015 05042016 Roberto Carlos Castro de Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
05/04/2016 – PENAL
1554-2015
DOCTRINA Motivo de Fondo: Procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala confirma la sentencia del juez sentenciador, que aplicó una graduación superior a la mínima establecida en el artículo 50 del Código Penal, sin atender las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cinco de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, en su calidad de abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal del sindicado Roberto Carlos Castro de León, contra la sentencia de uno de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Jalapa, dentro del proceso seguido por el delito de lesiones culposas. Intervienen en el proceso el Ministerio Público por medio del agente fiscal Gerson Fabrizio Melgar Ajiatas.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. El doce de noviembre de dos mil once, en el kilómetro ochenta y cuatro punto ciento noventa y cuatro, ruta de interamericana, aproximadamente a las siete horas con treinta minutos fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil el procesado Roberto Carlos Castro de León, quien conducía un automóvil procedente de la ciudad de Guatemala con dirección a San José Acatempa del departamento de Jutiapa y de oriente a poniente circulaba la motocicleta que conducía Noé Medrano
Barahona con destino a la ciudad de Guatemala, y por rebasar de forma imprudente, el señor Castro de León colisionó con la parte frontal de la motocicleta y por el impacto el señor Noé Medrano Barahona resultó con trauma de cráneo, y según reconocimiento realizado por el doctor Santos Francisco Javier Puac García del Instituto Nacional Ciencias Forenses, presentaba cicatriz rosada, forma de herradura en región temporal izquierda, cicatrices rosadas en una zona de cuatro por un centímetro en tercio distal de antebrazo. Dato subjetivo visión nublada. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dictó sentencia condenatoria el veintisiete de marzo de dos mil quince y declaró: Que el acusado Roberto Carlos Castro de León era autor responsable del delito de lesiones culposas, cometido en contra de la integridad física del señor Noé Medrano Barahona y que por tal hecho antijurídico le imponía la pena de un año con cinco meses de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios y en caso de insolvencia la misma se transformará en prisión a razón de diez quetzales por día. Estimó respecto de la pena, en lo conducente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, hizo un análisis de cada uno de los supuestos contenidos en el mismo, considerando que: a) de la peligrosidad social del sindicado, no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 87 del Código
Penal; b) antecedentes personales del procesado, se estableció que el mismo es piloto automovilista; c) en cuanto al delito de lesiones culposas, quedó establecido que el imputado tuvo participación directa en el ilícito penal que se le atribuye; d) en cuanto a la extensión e intensidad del daño, considera que es irreparable para la salud del agraviado, pues el mismo estuvo fuera de sus labores personales por un período de ciento veinte días aproximadamente, quedándole secuelas del hecho de tránsito en el mismo; e) expresó que no se logró determinar el monto del mismo; f) que se apreció la circunstancia agravante de facilidad de prever, la cual se da debido a que en el momento de rebasar el acusado a otros vehículos sin la precaución del caso, hacía previsible que fuera a colisionar, lo cual sucedió en el presente caso y g) no se observaron circunstancias atenuantes en los hechos acreditados. Finalizó diciendo que tomando en cuenta las apreciaciones mencionadas, dentro de los parámetros que establece la ley debía fijarse la sanción penal respectiva en contra del imputado, la se daría a conocer en la parte resolutiva de la sentencia. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Defensor del acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo conforme lo regulado por el artículo 419 numeral 1º del Código Procesal Penal. Denunció como primer submotivo, la errónea aplicación delartículo 50 inciso 1º del Código Penal, debido a que se debió de imponer al procesado una conmuta menor a
la impuesta en el fallo impugnado, imponiéndosele el monto de la conmuta mínima que señala la ley. Para el segundo submotivo de fondo señaló la inobservancia del artículo 72 del Código Penal, porque el juez no aplicó la suspensión condicional de la pena al procesado. Argumentó en cuanto al primer submotivo, que los jueces deben tomar en cuenta todas las circunstancias que puedan beneficiar al procesado y que consta con la declaración del procesado y documentos que se acompañaron, que el sindicado tuvo la buena voluntad en contribuir a reparar el daño causado al agraviado, lo cual finalmente no se consumó por la situación económica del penado, y si bien aplicó el artículo 50 del Código Penal, lo hizo erróneamente al no tomar en cuenta las circunstancias económicas del penado. Respecto al segundo submotivo, expresó que de conformidad con las teorías sobre la función de la pena, el delincuente no debe ser sometido a la justicia penal con un fin de expiación, venganza o retribución, sino que la pena debe estar orientada al tratamiento del delincuente con la finalidad de devolver al autor del delito una vida social, libre y consciente. Añadió que el presente caso, el delito imputado a su defendido es de naturaleza culposa, es decir, carente de toda intencionalidad de cometerlo y el juez unipersonal de sentencia no le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a reunir los requisitos para ello. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones
del departamento de Jalapa, dictó sentencia el uno de octubre de dos mil quince y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por sindicado. Indicó en cuanto al primer submotivo que se trata de un hecho de tránsito donde existe un daño y una circunstancia (agravante) del procesado y si bien al revisar las condiciones del sindicado este es una persona pobre, también lo es que se causó un daño y no se reparó, por lo que cabe graduar la pena en un monto no máximo, pero sí mayor al mínimo como lo hizo el juzgador, por lo que al haber graduado la conmuta en diez quetzales, es un monto justificado por a quo y por consiguiente el agravio no puede establecerse como tal. Respecto al segundo submotivo, estimó que el artículo 72 del Código Penal, que regula la suspensión condicional de la pena, establece un facultad que puede ser usada por el juzgador, pero para aplicarla deben concurrir ciertos elementos, por lo que es potestad del juzgador si la suspende o no y por ser facultativo del Tribunal, no hace obligatoria su aplicación por dichas circunstancias, y el juez al no estar obligado a suspender la pena, no causó agravio al no aplicar el artículo 72 citado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado fue admitido por motivos de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. En cuanto al primer
submotivo, argumenta que la Sala jurisdiccional respectiva contradictoriamente dice que se trata de un hecho de tránsito donde existe un daño y una circunstancia (agravante) del procesado y si bien al revisar las condiciones del sindicado este es una persona pobre, también lo es que se causó un daño y según la sentencia este no se reparó, y que la graduación de la conmuta efectuada por el Juez de Primera Instancia es justificada, sin embargo, manifiesta que la defensa argumenta que en el motivo invocado no está en discusión si se reparó o no el daño causado, sino, si las condiciones del penado son proporcionales para la imposición de una conmuta mayor de cinco quetzales por día. Agrega que la misma Sala indica en su sentencia lo siguiente: “Y si bien al revisar las condiciones del procesado este es una persona pobre (…)”, razón por la cual, la conmuta proporcional que debe fijarse es la mínima por ley, es decir, cinco quetzales diarios. Respecto del segundo submotivo, señala que tomando en cuenta que los fines de la pena y de que nadie está por encima de la ley, es obligación de los jueces tomar en cuenta todas las circunstancias que pueden beneficiar al procesado, aplicando los beneficios que tiene establecido a su favor las leyes sustantivas, como en el presente caso que existe la suspensión condicional de la persecución de la pena, que debe aplicarse a favor del procesado si concurren los requisitos establecidos en la ley. Que si bien la ley al establecer la palabra podrá, establece una potestad a favor del juzgador para otorgar o no el beneficio, debe entenderse
que más allá de ello, es una obligación del juzgador hacer acopio de lo establecido por la ley, otorgando los beneficios establecidos, pues esa es la naturaleza de la institución que al final viene constituyendo un imperativo su aplicación.
III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia para el quince de marzo de dos mil dieciséis, a las diez horas. El Ministerio Público, y el acusado, Roberto Carlos Castro de León, reemplazaron su participación oral mediante la presentación dealegatos por escrito.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva o su falta de aplicación y la observancia de las formas esenciales del proceso. Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. II Con relación al primer submotivo invocado, resulta preciso manifestar que el artículo 50, numeral 1º del Código Penal prescribe lo siguiente: “Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado.” Por su parte, el
artículo 51 del citado cuerpo normativo, establece de manera taxativa los presupuestos en los cuales la conmuta no debe otorgarse. De lo anterior se colige que la determinación del monto de la conmuta de la pena de prisión es una facultad del Tribunal sentenciador, sin embargo, la misma no es discrecional porque se encuentra sujeta a los presupuestos y condiciones que imponen los artículos 50 y 51 del Código Penal relacionados. En el caso sub judice, luego del análisis de la sentencia impugnada, Cámara Penal observa que si bien el a quo efectuó un análisis de cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 65 del Código Penal para la determinación de la pena, especialmente la circunstancia agravante de facilidad de prever y la extensión e intensidad del daño causado para aumentar la pena de prisión de su rango mínimo, no realizó ninguna argumentación respecto del aumento de la conmuta de la pena, que permitiera al sindicado conocer las razones por las cuales se aplicó una graduación superior a la mínima establecida en la ley. Aunado a lo anterior, la circunstancia agravante de facilidad de prever y la extensión e intensidad del daño causado indicadas, no pueden servir de fundamento para fijar un monto económico superior al mínimo del rango establecido en la ley para conmutar la pena, puesto que respecto a la fijación del monto de la conmuta, deben analizarse los presupuestos establecidos en el artículo 50 ya relacionado, y como consecuencia de ello, en caso sub judice, una vez efectuado el examen correspondiente, se determina que las circunstancias
del hecho ya fueron estimadas para la graduación de la pena de prisión, y por lo mismo no deben tomarse en cuenta nuevamente para la graduación de la conmuta, lo cual vulneraría el principio ne bis in idem, porque el citado artículo únicamente exige para ese fin, atender las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado, las cuales precisamente no quedaron acreditadas. Lo anterior, provocó que al confirmar la sentencia del juez sentenciador, en cuanto a la fijación de la misma a razón de diez quetzales diarios, la Sala vulneró el artículo 50 del Código Penal. En efecto, dicho precepto es contundente en cuanto a determinar que, el monto que oscila entre cinco y cien quetzales diarios, debe fijarse atendiendo a las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado y en el presente caso dichos aspectos objetivos no quedaron acreditados ni existió argumentación jurídica al respecto, lo que debe interpretarse en beneficio del reo para imponerle el mínimo contemplado en el artículo relacionado, debido a que, al confirmar la decisión del juez unipersonal de sentencia, la Sala vulneró en perjuicio del señor Roberto Carlos Castro de León, la norma sustantiva denunciada, como se ha expuesto, puesto que no se trata de un acto discrecional del Tribunal en el que se aprecie únicamente la pena impuesta y mecánicamente se aplique lo concerniente a la conmuta, sino que debe analizarse íntegramente si las circunstancias fácticas del caso se adaptan a los casos de exclusión de este beneficio contenidos en el artículo 51 relacionado. Por consiguiente, debe declarase con lugar el recurso de casación
interpuesto en cuanto a este submotivo, con el propósito que se aplique al procesado el monto mínimo para la conmuta, es decir, a razón de cinco quetzales diarios. III Con relación al segundo submotivo, cabe indicar que la suspensión condicional de la pena funciona en el sistema penal guatemalteco como un beneficio a favor del procesado, que permite que el Estado se abstenga o renuncie a ejecutar el cumplimiento de esta en delitos considerados como menos graves, con la condición de que el beneficiado no vuelva a delinquir durante un tiempo establecido, de lo contrario, deberá cumplir dicha pena más la del nuevo delito cometido.Es así que, el artículo 72 del Código Penal establece que los tribunales podrán suspender condicionalmente la ejecución de la pena, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “1º Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años; 2º Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso; 3º Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante; 4º Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir; 5º En los delitos contra el Régimen Tributario a que se refieren los artículos 358 “A” 358 “B” y 358 “C”, si el penado ha cumplido con restituir al Estado el valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los
recargos, multas e intereses resarcitorios que previa liquidación fiscal determine la autoridad tributaria, a pedido del Juez competente. En este caso no se tomará en cuenta para el otorgamiento de este beneficio el límite máximo de la pena prevista en la Ley para tales ilícitos.” De lo anterior se desprende que, si el penado cumple con todos los requisitos atinentes, el órgano jurisdiccional no puede negar el beneficio referido, amparándose únicamente en la discrecionalidad que confiere el “podrá” consignado en la norma, no encuentra sustento en ley, en virtud que ese vocablo debe ser interpretado teleológicamente conforme la función que busca el relacionado beneficio, que no es más que los procesados permanezcan innecesariamente en las cárceles por delitos considerados menos graves. En el presente caso, de los hechos que se tuvieron como probados, a los cuales se encuentra limitado el Tribunal de Casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, se desprende, luego de examinar si se cumplieron los requisitos exigidos, que de los primeros cuatro presupuestos que contiene el artículo 72 del Código Penal que son los aplicables al asunto de mérito, puede determinarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1º, 2º y 4º. En cuanto al numeral 3º, que hace referencia a: “Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante;” únicamente se le otorgó valor probatorio a la carencia de antecedentes
penales del acusado, pero no quedó probado que haya sido un trabajador constante como lo exige la ley de la materia, en vista de lo cual, esta Cámara se ve impedida de declarar lo solicitado. Sin embargo, en todo caso, el procesado puede presentar su solicitud, requiriendo la aplicación de la suspensión condicional de la pena ante el juez de ejecución correspondiente, con el propósito que se analice su pretensión, llevando a cabo el procedimiento legal respectivo. Por lo anterior, debe declararse con lugar el recurso de casación planteado y en consecuencia emitirse las declaraciones pertinentes, LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, por el primer submotivo interpuesto por el abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, en su calidad de abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal del sindicado Roberto Carlos Castro de León; II) CASA la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del
Departamento de Jalapa, dentro del proceso seguido por el delito de lesiones culposas; III) En consecuencia, CONDENA a ROBERTO CARLOS CASTRO DE LEÓN, como responsable en el grado de autor del delito de lesiones culposas, cometido en contra de la integridad física del señor Noé Medrano Barahona y por tal hecho antijurídico le impone la pena de un año con cinco meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y en caso de insolvencia, la misma se transformará en prisión a razón de cinco quetzales por día. IV) PROCEDENTE, el recurso de casación, con relación al segundo submotivo de fondo denunciado por el casacionista en cuanto le asiste el derecho a solicitar la suspensión condicional de la pena ante el juez de ejecución correspondiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretario Corte Suprema de Justicia