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1556-2012 13112012 Carlos Antonio Hernandez Icute

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1556-2012 13112012 Carlos Antonio Hernandez Icute
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

13/11/2012 – PENAL

1556-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el alegato de inexistencia de la relación de causalidad en el delito de violencia psicológica contra la mujer, si en el debate ha quedado probado, que la acción ejecutada por el sindicado contra la ofendida se debió a su condición de mujer, y que los maltratos verbales determinaron la violencia psicológica. En el caso de mérito, por ser constantemente objeto de sometimiento a un clima de violencia y reclamos que, le han provocado debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, la ofendida decide dejar a su pareja conyugal, lo que motivó a que éste la agrediera física y verbalmente. Los anteriores son supuestos contemplados en la ley especial, para tipificar la conducta del sindicado en el delito de violencia contra la mujer en su forma psicológica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, trece de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Carlos Antonio Hernández Icute, con el auxilio del defensor público, Hugo Cardona Rojas, contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer.

I) ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS: Que, Carlos Antonio Hernández Icute agredió a Dina Maribel García Sut, jalándole el cabello y amenazándola con eliminarla físicamente. La agraviada tenía medidas de seguridad para que el sindicado no se le acercara. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de sentencia consideró que, a Carlos Antonio Hernández Icute se le acusa de haber interceptado a su esposa al salir de su trabajo y agredirla amenazándola con eliminarla físicamente. Se probó que la agraviada vivió con el acusado un clima de reclamos y violencia que originó que decidiera dejarlo. Estas acciones como amenazas si ella tenía otra pareja y perseguirla constantemente a pesar que, estaban separados desembocó en la sintomatología que, acredita la perita en el examen psicológico al momento de la evaluación de la víctima, es decir que, las acciones realizadas el día dieciocho de enero de dos mil diez, constituyeron el punto más visible y violento de todas las acciones que el acusado cometió durante un tiempo encontra de la agraviada, las cuales en su primer momento la llevan a dejar al acusado. Situación que solo acrecentó la violencia psicológica en su contra, tales como persecuciones que conducen a la victima a pedirle a su cuñado que la llegue a traer a la parada del bus, pues se siente insegura; inseguridad provocada por el propio acusado con sus constantes actos de vigilancia e intentos de tener contacto con la agraviada. Hechos que manifestó la agraviada claramente en

audiencia de debate. Por lo que ha quedado establecido que se creó por parte del acusado ese clima de violencia psicológica que ha causado un daño en la agraviada como lo señala la perita y que en todo caso, por tratarse de un delito de mera actividad, ha quedado más que probado ese clima de violencia que ha llevado a la agraviada a presentar ese trastorno de adaptación, que hoy sufre y el cual no presentaría si no fuera por el clima emocional que le produce la relación y acciones que ha tenido con el acusado. El día de los hechos el acusado es sorprendido por agentes de la Policía Nacional Civil que, intervienen a favor de la agraviada cuando éste realiza una agresión en su contra. En el presente caso se acreditó la violencia psicológica por lo que, se conforma el delito de violencia contra la mujer en su forma psicológica. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, y alegó errónea aplicación de ley porque a su juicio, en la sentencia condenatoria, el sentenciador omite tener presente que, los elementos que conforman el delito de violencia contra la mujer en su forma psicológica no se encuentran debidamente conformados con los órganos de prueba aportados al juicio, al extremo que, ni la afectada prestó declaración. Al no darse los supuestos legales que integran la figura delictiva, no debe suponerse que exista una acción normalmente idónea para producirla. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE

APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer el recurso de apelación especial consideró que, conforme la prueba aportada al juicio, el a quo determinó con certeza jurídica la existencia del delito de violencia contra la mujer y la participación y responsabilidad penal del procesado en grado de autor al haber sido señalado por la agraviada en forma directa como su agresor y ser sorprendido por el Agente captor cuando ejecutaba los actos de agresión en contra de la agraviada. Dicho criterio es avalado por esta Sala, en virtud de haber quedado plenamente establecida la acción consumada por el recurrente y que ésta se subsume en el verbo rector del tipo penal de violencia contra la mujer en su forma psicológica, al haberla amenazado con eliminar físicamente (relación de causalidad) pues contiene los presupuestos propios y necesarios para su tipificación en el inciso b), al mantener o haber mantenido relaciones con la victima, relaciones familiares (exconviviente) del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia inobservancia del artículo 10 del Código Penal, pues según considera, al confrontar las disposiciones descritas con los hechos acreditados, se puede establecer que, los hechos acreditados no demuestran la relación de

causalidad. La acusación es vaga, falta de claridad y precisión en los hechos y circunstancias, por ese motivo no puede determinarse un actuar delictuoso de su parte. No se demostró las agresiones verbales a la victima.

II. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito y, realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara, a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. -IIEl cuestionamiento del recurrente gira en torno a la relación de causalidad que, según él, no se da en el caso por el cual fue condenado. Respecto de dicho reclamo, es criterio de Cámara Penal que, el mismo se satisface si se explica que, la relación de causalidad establecida en el artículo 10 del Código Penal, solo puede soportarse en los hechos acreditados, y por lo mismo de lo que se trata es de verificar si estos han sido o no subsumidos en los tipos aplicados de manera jurídicamente sustentable. En el presente caso se advierte que, uno de esos hechos lo constituye que, la acción ejecutada contra la victima se dio por su condición de mujer, pues las agresiones físicas y verbales, las sufrió como consecuencia de su decisión de

dejar la relación conyugal que mantenía con el acusado, extremo que fue debidamente probado y acreditado en juicio. El otro hecho lo constituye la pericia aportada al juicio, pues mediante la misma se extrae la existencia por parte del procesado de un control ejercido contra la agraviada que en efecto menoscabó su autoestima, y un sometimiento por parte de ésta a un clima emocional que le provocó un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos. Esos hechos conforme la ley especial, constituyen supuestos básicos para encuadrar la conducta del sindicado en el delito de violencia contra la mujer, por lo que se estima que la adecuación hecha por el a quo tiene sustento jurídico. Para ser más explícitos, la acción del sindicado es evidentemente causa del resultado típico.Como consecuencia el recurso de casación resulta improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143,

149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Carlos Antonio Hernández Icute, contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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