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1556-2015 15072016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1556-2015 15072016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

15/07/2016 – PENAL

1556-2015

Doctrina Es procedente anular de oficio lo actuado y ordenar el reenvío de las actuaciones la Sala impugnada, cuando acredita hechos y absuelve a un adolescente en conflicto con la ley penal, por el delito de violación contra una adolescente, tomando en consideración los mismos medios de prueba decisivos que le sirvieron al a quo para condenar, sin que el ad quem fundamentara su decisión sobre los agravios puntualmente denunciados en apelación.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, en los hechos que por el delito de violación se instruyeron contra el adolescente (…), quien actúa con el auxilio de la abogada particular Marina Maribel Vásquez Lemus. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: “a.- Que el adolescente (…) el cuatro de noviembre del año dos mil trece a eso de las dieciocho horas aproximadamente, se encontraba en la primera avenida final primer callejón zona dos del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango. b.- Que en la fecha y hora anteriormente indica, el adolescente (…) encontró a la adolescente (…) ella iba de regresó (sic) a su residencia. c.- El

adolescente (…) le dijo a la adolescente (…) que quería hablar con ella, la llevó a un vehículo de color blanco, sin más datos, que estaba (sic) estacionado en el callejón, dentro del vehículo le dijo que le demostrara su amor, al negarse a sus pretensiones la empujó, le rompió la blusa, le quitó el calzón, luego usted se quitó la pantaloneta y el bóxer, le abrió las piernas y metió su pene en la vagina de la menor abusando sexualmente de ella por el lapso de quince minutos aproximadamente. d.- Posteriormente el adolescente (…) amenazó a la adolescente (…) diciéndole que se decía algo de lo sucedido, le iba a ir peor, por el temor a las amenazas la adolescente se abstuvo de denunciarlo”. B) Sentencia de primer grado. El Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Chimaltenango, lo declaró a adolescente responsable del delito de violación, por el cual lo privó de libertad por el plazo de dos años y libertad asistida por un año, así como la “reparación” de daños a la ofendida por la cantidad de cincuenta y seis mil quetzales. El a quo razonó que, conforme los medios de prueba periciales y testimoniales valorados conforme la sana crítica razonada, estableció que el adolescente (diecisiete años) en conflicto con la ley penal, es responsable del delito de violación cometida contra una adolescente de dieciséis años, toda vez que, contiene los

elementos de consumación, tiempo y lugar las acciones “imputables”. Es de resaltar, que los hechos atribuidos sucedieron el cuatro de noviembre del año dos mil trece, y el examen forense se verificó el dos de enero de dos mil catorce, por el médico José Leonel Juárez Tánchez (médico y cirujano), perito profesional de medicina forense y clínica forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (INACIF), en el cual se estableció que: “la adolescente víctima no presenta signos de desfloración antigua, ni reciente, por ser de himen complaciente, asi (sic) mismo no presenta signos de (sic) sobre distensión anal (…) por tener himen complaciente no se va a rasgar con una penetración, por haber sido con violencia…” También existe el informe psicológico de la perito, Licenciada Lilian Orfelinda Xuc Cu, de fecha siete de enero de dos mil catorce, en el cual se estableció que: “la adolescente agraviada (…) presenta signos y síntomas compatibles al trastorno mental del esta de animo (sic), depresivo mayor, identificándose con una sexualidad traumatizada, por lo que se recomienda que reciba Atención Psicológica que le permita retomar su vida y superar la experiencia vivida (…) También estableció (…) la adolescente siente repulsión, miedo, enojo, e impotencia durante el hecho. Hay repetición en la memoria del abuso sexual, hay sentimiento de traición ya que el agresor se aprovechó de que la víctima le tenía confianza para obligarla a tener relaciones sexuales.

(…) El informe es razonable verosímil y congruente con los demás medios de prueba (…) tuvo un estado desumisión de poder aunado a los factores de vulnerabilidad de violencia sexual, asi (sic) mismo se manifiesta penetración, intención de causar daño, amenazas, aislamiento, chantaje, y humillación por parte del agresor, se determina que hay afección social, específicamente en el daño a su proyecto de vida repercusión en las relaciones sociales, familiares, amistades y estudios”. A ello, se sumó la declaración testimonial de la agraviada “...él me empujó, me golpee (sic) la cadera, me agarro (sic) la blusa y me destrabó, le arrancó los botones, me subió la falda, me quitó el calzón y me metió el pene en mi vagina, me dolió mucho porque me metió duro, después él se salió del carro y me amenazó, si decía algo…”. Medios de prueba por los cuales, condenó por el delito de violación. C) Recurso de apelación. El adolescente en conflicto con la ley penal, interpuso recurso de apelación. Citó como conculcados los artículos 10 y 36 del Código Penal; 11 Bis, 124, 368 y 385 del Código Procesal Penal. Alegó que, el sentenciante incurrió en inobservancia del artículo 10 antes mencionado, porque “NO se acreditó que la conducta del procesado (sic) (…) motiva una RELACIÓN CAUSAL, toda vez que se le consideró autor responsable del ilícito, sin que mediare una fórmula objetiva-subjetiva a través de la cual se

le determine que (…) pueda ser considerada socialmente adecuada para producir un resultado, esto derivado de los medios de prueba…” Citó el informe pericial del Doctor José Leonel Juárez Tánchez, en calidad de perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, concluyendo que: “que al momento de practicarle a la supuesta víctima (…) con el objeto de determinar signos asociados a un delito sexual, 1. No presentó signos de desfloración antigua ni reciente. 2. No presentó signos de sobredistención anal. 3 No presentó signos clínicos de embarazo ni de enfermedades de transmisión sexual y las pruebas de kit de trauma genital, para genital ni extra genital”. Con lo anterior se demostró que “…NO se provó (sic) el NEXO CAUSAL entre ACCIÓN y RESULTADO” porque no existió un documento legal “(… que revele (sic), que el procesado (…) con violencia física o psicológica, tuviere acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con la supuesta agraviada…” Por lo que el juzgador no puede exigir una responsabilidad penal, por lo que no es autor del delito atribuido, por lo que solicitó la absolución de todo cargo. D) Sentencia de la Sala. Acogió El recurso. La Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, resolvió que, “… en el informe de fecha dos de enero del dos mil catorce…” (doctor José Leonel Juarez Tánchez) “…no quedó acreditada la relación de causalidad, no se acreditó la violencia física y psicológica ejercida sobre la víctima para la consumación del ilícito penal, además, no se incorporaron pruebas que

quebranten la presunción de inocencia del adolescente incoado (…) así como también no se comprobó por ningún elemento probatorio la presencia del imputado, en el lugar del hecho delictivo, por lo que no se provocó el nexo causal entre la acción y el resultado. Es importante agregar, que en la audiencia de segunda instancia, el padre de la víctima relató la forma como se enteró de lo sucedido a su hija y los motivos por los cuales se presentó ante el órgano jurisdiccional competente, en forma tardía, (sic) la denuncia del hecho del cual fue víctima su hija, argumentaciones que también fueron debidamente analizadas por el tribunal”.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo fondo, invocando como casos de procedencia los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Citó vulneración de los artículos 12 y 203 constitucional; 430 del Código Procesal Penal; 10 del Código Penal y 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia.

Con relación al numeral 4 referido, arguyó que, el hecho decisivo que tuvo por acreditado la Sala impugnada fue que, no existe relación de causalidad, circunstancia que el sentenciante no tuvo por acreditada en el delito de violación, en donde se dieron todos los elementos de la relación de causalidad en el delito, decisión con la cual vulneró el “…PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LA PRUEBA…”. Los argumentos expuestos respecto del numeral 5 aludido, versaron sobre la absolución del adolescente del

delito de violación conforme la falta de relación causal.

III. Alegaciones en el día de la vista El siete de julio de dos mil dieciséis, a las diez horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes por escrito reemplazaron su participación. El Ministerio Publicó reiteró los argumentos inicialmente expuestos. El adolescente manifestó que, la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho.

Considerando -I-El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. -IIEl reclamo del Ministerio Público, gira entorno a la acreditación de hechos realizada por el ad quem, en correlación con el principio de intangibilidad probatoria, desarrollada en el artículo 430 del Código Procesal Penal, el cual establece que: “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida”. La Sala en su decisión, consideró que no se acreditó la relación de causalidad (el nexo causal entre la acción y el resultado), ni la violencia física y psicológica en la víctima, “para la consumación” del ilícito penal de violación, tampoco se comprobó por ningún elemento probatorio, la presencia del imputado en el lugar del

hecho delictivo; además, no se incorporaron pruebas que quebrantaran la presunción de inocencia del adolescente incoado; agregó que, en la audiencia de segunda instancia, el padre de la víctima relató la forma como se enteró de lo sucedido a su hija y los motivos por los cuales se presentó ante el órgano jurisdiccional competente en forma tardía, para denunciar el hecho del cual fue víctima su hija, “argumentaciones que también fueron debidamente analizadas por el tribunal”. Si bien es cierto, el recurso de apelación establecido en el artículo 232 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, regula que: “…deberá ofrecerse la prueba pertinente, cuando proceda” (EL RESALTADO NO CORRESPONDE AL ORIGINAL). En el caso de marras, se encuentra que el contenido de dicho recurso (memorial de apelación), existió inconformidad de hecho y de derecho; es decir, sobre los medios de prueba (periciales y testimoniales), así como los hechos acaecidos, en los cuales denunció inexistencia de relación causal y autoría; pero no propuso prueba diferente de aquella que se sometió a contradictorio ante el a quo, y sobre la base de esa misma prueba (informe pericial del examen forense practicado a la víctima y la declaración testimonial del progenitor de la agraviada), la Sala acreditó hechos diferentes y absolvió al adolescente del delito de violación, lo cual no podía hacer conforme lo establecido en el artículo 430 ut supra y el artículo 232 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia.

De la consideración de la Sala se encuentra que, su decisión no cumple con la fundamentación exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues, este sostiene la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión, y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa, lo cual exige que la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que tiene para decidir un caso. Base sobre la cual, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. El error del ad quem fue no fundamentar los agravios denunciados y desviar su razonamiento para desacreditar los hechos con la misma prueba que el sentenciante emitió un fallo de condena, pues, dentro de los agravios (de forma) le denunciaron vulneración de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, pero no fundamentó si el a quo cumplió o no con la fundamentación, como con la aplicación correcta de la sana crítica razonada en los medios de prueba de valor decisivo; por el contrario, se limitó a desacreditar los hechos y valorar prueba, específicamente el informe pericial anteriormente aludido.

De lo que precede, se hace necesario destacar el contenido del artículo 442 del Código Procesal Penal, el cual establece que: “El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que se advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida”. En consecuencia, no es posible verificar el vicio denunciado porque, el pronunciamiento de la Sala no resolvió el fondo de los reclamos concretos de la apelación, tal omisión produce vicio de la sentencia por falta de fundamentación y por ende viola el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que no es procedente resolver por vía del recurso de casación por motivo de fondo; por tal razón, Cámara Penal no resuelve el recurso de casación planteado por el Ministerio Público, y de OFICIO realiza el análisis sobre lafundamentación de lo resuelto. En cuyo caso, la decisión asumida por esta Cámara, no prejuzga sobre el fondo de lo resuelto por los Tribunales de primera y segunda instancia.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto

número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; y 234 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. No entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia. II. De oficio anula la sentencia identificada en el numeral anterior, y como consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala aludida para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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