🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1557-2012 05112012 Alan Mauricio Perez Marin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1557-2012 05112012 Alan Mauricio Perez Marin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

05/11/2012 – PENAL

1557-2012

DOCTRINA Cuando se resuelve un recurso por motivo de forma, la labor de la sala consiste en revisar si se ha aplicado o no el método de valoración de la prueba, revisando básicamente la logicidad del fallo recurrido. En el presente caso, la sala de apelaciones al analizar el fallo de primer grado, constató que el sentenciante expresó los motivos de su decisión en cuanto a la valoración de los medios de prueba, análisis que consideró coherente, asimismo verificó la inexistencia de contradicciones en las deposiciones de los testigos, y por lo mismo concluyó que no se violó el sistema de valoración de la prueba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Alan Mauricio Pérez Marín, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de julio de dos mil doce, en el proceso penal que, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del procesado y su abogado defensor, el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El trece de diciembre de dos mil diez, aproximadamente a

la una hora, en la calle principal del Barrio El Centro, del municipio El Jícaro,

departamento de El Progreso, fue aprehendido el procesado por elementos de la Policía Nacional Civil, juntamente con dos personas más, quienes se conducían en un vehículo, bajo efectos de licor. En el momento que los agentes de la policía les marcaron el alto, el procesado sacó la mano derecha por la ventana del copiloto del vehículo, portando un arma de fuego tipo pistola (cuyas características obran en autos), por lo que fue reducido al orden por dichos policías, y al solicitarle la licencia de portación del arma, indicó carecer de la licencia respectiva, lo que provocó su trasladado a la sede policial. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, dictó sentencia en forma unipersonal el veintiocho de febrero de dos mil doce, condenó al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, le impuso la pena de ocho años de prisión. Consideró que, con los medios de prueba producidos en el debate, ha quedado demostrado laexistencia de un delito contra la sociedad, hecho que se le atribuye al procesado, el cual quedó probado con las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, Mario Estuardo Cruz Peña, Jorge Aroldo Colay Franco y Víctor Manuel Cruz Tobar, quienes participaron en la detención del procesado y por dicha causa, de manera uniforme, concreta y convincente, expusieron en su calidad de testigos, en la audiencia del debate.

C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por falta de apreciación de la prueba conforme al sistema de la sana crítica razonada, al violar la regla de la coherencia, en los principios o leyes de la lógica de no contradicción y razón suficiente o principio de derivación. Los testimonios en que se basó el señor juez unipersonal de sentencia para condenarlo y que se refirieron al modo, tiempo y lugar del hecho, son totalmente contradictorios, no son uniformes ni concretos y mucho menos convincentes de la verdad. Al darles valor probatorio a la prueba testimonial, por constarles de forma personal el hecho, ante las claras imprecisiones, siendo que el primero dice una cosa, el segundo otra, y el tercero otra diferente, se viola la regla de la coherencia, puesto que las tres deposiciones testimoniales no tienen unidad, se contradicen entre sí, como para afirmar que tuvo participación directa en los hechos, por lo que no se les tenía que dar valor probatorio. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, consideró que, el apelante discute fundamentalmente el valor probatorio otorgado a los medios de prueba y que no quedó acreditado con pruebas directas los hechos que se le imputan. El juez unipersonal del tribunal de sentencia, le dio valor probatorio a las

declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil, ya que según el juez, lo relatado por los testigos les consta de manera personal. Por otra parte, en la sentencia que se analiza, aparecen plasmados los motivos por los que el juez unipersonal decidió otorgar o no, valor probatorio a la prueba legalmente incorporada al debate y al efectuar el examen sobre la aplicación del sistema de valoración probatoria, establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificaron que sí se han observado las reglas de la lógica, la psicología, y la experiencia. Se estima que no existe la violación denunciada por el apelante, puesto que los razonamientos analizados del tribunal sentenciador, demuestran precisamente lo contrario.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedenciael numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como norma infringida el artículo 385 del mismo cuerpo legal. Argumenta que, el fallo de segunda instancia adolece de razonamientos jurídicos, sobre los cuales sustentó la decisión de confirmar la sentencia condenatoria de primer grado. El tribunal de sentencia incurrió en inobservancia de dos de los principios lógicos que gobiernan el pensamiento humano: a) el de no contradicción: no se satisface, toda vez que en el debate quedaron evidenciadas las contradicciones existentes entre las

versiones de los testigos, en cuanto a la visibilidad en la escena del crimen y el lugar, y no obstante, el tribunal les otorgó valor probatorio para emitir fallo condenatorio; y, b) el principio de razón suficiente, porque la sentencia donde se le declara responsable penalmente, se fundó en la declaración de los agentes captores, como supuestos testigos directos, sin que tales testimonios se compararan o cotejaran con otros medios de prueba, para incriminarle, pues, no son idóneos; las pruebas periciales y documentales, sólo tuvieron por objeto demostrar el hecho del que se le acusa injustamente, pero no su responsabilidad penal. La prueba testimonial es totalmente inidónea e ineficaz para probar su participación, siendo el único medio de prueba directo en su contra.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IHay que considerar que la sentencia de segundo grado tiene que apoyarse en el cotejo entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada, cumple con su obligación de motivar, haciendo referencia a los elementos de prueba y razonamientos del tribunal sentenciador, aunque tal reflexión no entre en detalle de cada uno de los medios de prueba y razonamientos realizados por el a quo. El casacionista indica que, el fallo de la sala adolece de razonamientos jurídicos para confirmar la sentencia condenatoria de primer grado, pues, el sentenciante

transgredió los principios de contradicción y razón suficiente. -IIDe conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad.El casacionista indica que, el sentenciante infringió principios de la sana crítica razonada, sin embargo, el tribunal de segundo grado concluyó que no se violó el sistema de valoración de la prueba, puesto que los razonamientos analizados del tribunal de primer grado, demuestran precisamente lo contrario. Especifica el incoado que, se quebrantó el principio de contradicción, al otorgarle valor probatorio a la deposición de los agentes captores; sin embargo, es necesario hacer referencia que en el recurso de apelación especial, no señaló agravios específicos, referidos a las supuestas contradicciones en las declaraciones de los agentes policiales, únicamente se limitó a transcribir lo declarado por ellos ante el sentenciante. Este alegato no tiene sustento, pues, dicho principio derivado de la ley fundamental de la coherencia, establece que dos juicios opuestos entre sí

contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos. Situación que no ocurre en la presente causa, toda vez que, no se evidencia juicios opuestos, por el contrario, considerando que las declaraciones eran concretas y convincentes, el tribunal dedujo la responsabilidad del procesado en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Pese a las inconsistencias señaladas en el recurso de apelación especial, ante el Tribunal de Casación, el impugnante denuncia contradicción en las versiones de los testigos, en cuanto a la visibilidad en la escena del crimen y el lugar; en cuanto al primer aspecto, se deduce que no fue óbice, ya que los tres oficiales de la Policía Nacional Civil, Mario Estuardo Cruz Peña, Jorge Aroldo Colay Franco y Víctor Manuel Cruz Tobar, manifestaron que observaron cuando el procesado disparaba el arma de fuego incautada. Respecto al lugar del hecho, coincidieron que sorprendieron al acusado en la calle principal del municipio El Jícaro. Si bien, pudiera existir alguna variante en la declaración de los tres testigos, esto obedece a que muchas veces la capacidad de memoria se pierde, ya sea por el transcurso del tiempo o por circunstancias especiales, verbigracia, cuando una persona realiza la misma actividad constantemente. La constante, hace tomar las cosas a la ligera y a menudo se desatiende lo percibido, como en la presente causa, pues la diligencia realizada en esa oportunidad, es común en agentes de la policía en su diario vivir; pese a ello, la responsabilidad penal habría sido la

misma, puesto que, la conducta subsumida en el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quedó plenamente probada. El ahora casacionista también denunció infracción al principio lógico de razón suficiente, porque la sentencia de condena, se fundamenta únicamente en la declaración de los agentes captores, medios de prueba que considera inidóneos. Dicho principio se extrae de la ley de la derivación, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Si resultare violado, elrazonamiento no existe; la fundamentación de la sentencia, aunque aparecerá como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesal vigente, será nula por falta de motivación. A este principio están sometidos los juzgadores, y es evidente que lo tomaron en cuenta al examinar los medios de prueba producidos en el juicio, y deducir la responsabilidad del acusado, toda vez que, además de la deposición de los tres testigos presenciales, el perito Luis Israel Velásquez Axpuac, en la audiencia de debate, ratificó su dictamen pericial, e indicó que el arma incautada se encuentra en capacidad de disparar. Según oficio emitido por el Director de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, de fecha veintiuno de febrero de dos mil once, al sindicado no se le extendió licencia de portación de armas de fuego;

asimismo, a través de la prueba documental, se acreditó que la Dirección antes indicada, extendió licencias de portación y tenencia del arma relacionada, a nombre de Carlos Giovanni Pérez Marín. Dichos elementos de convicción permiten acreditar que se realizó el supuesto de hecho de la norma sustantiva aplicada, al ser capturado el procesado portando un arma de fuego, para la cual no tenía la licencia correspondiente. Por lo que la sala impugnada concluyó con suficiente fundamento que no existía la violación denunciada por el impugnante. Cámara Penal determina que el fallo recurrido está debidamente motivado, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Alan Mauricio Pérez Marín, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de julio de dos mil doce.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...