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1557-2019 14082019 Halland Hidalgo Barahona Euler

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1557-2019 14082019 Halland Hidalgo Barahona Euler
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

14/08/2019 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1557-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de agosto de dos mil diecinueve.

I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Halland Hidalgo Barahona Euler, notiicador III del Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Alta Verapaz, en contra de la resolución del tres de junio de dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. III. Se toma nota del lugar señalado para recibir notificaciones y de la dirección y procuración con que actúa. El memorial del referido recurso ingresó a la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia el ocho de julio de dos mil diecinueve y remitido juntamente con sus antecedentes a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el nueve de agosto de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES

1. Al recurrente le fue señalado el hecho siguiente: “…a usted: Halland Hidalgo Barahona Euler, notificador III del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Alta Verapaz, se le señala lo siguiente: Haber modificado la resolución del memorial de devolución de cédula de notificación recibido el siete de noviembre del año dos mil dieciocho dictada dentro

del expediente número dieciséis mil cinco guion dos mil catorce guion cero cero ciento veintinueve (1600052014-00129) del tribunal donde usted labora, siendo resuelto en principio con fecha veintiséis de octubre del año dos mil dieciocho y que usted testó y consignó de forma manuscrita la fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al efectuar el análisis de los medios de prueba concluyó que el recurrente incurrió en la falta grave denominada “La falta de acatamiento de la disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial ”, regulada en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, sancionándolo con suspensión de sus labores sin goce de salario por tres días, de conformidad con lo regulado en el artículo 59 literal b) del citado cuerpo legal.

3. La Presidencia del Organismo Judicial, al realizar su razonamiento en el considerando III de la resolución del tres de junio de dos mil diecinueve concluyó que el argumento propuesto como tesis de defensa por parte del recurrente no desvanece el hecho endilgado, que en cuanto a “que si le compete o no realizar decretos o resoluciones no es el hecho que motivó el procedimiento disciplinario seguido en su contra, sino el haber notificado la resolución del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho que resolvió el memorial de devolución

de cedula de notificación dentro del expediente número dieciséis mil cinco guion dos mil catorce guion cero cero ciento veintinueve (160005-2014-00129) al testar y entrelinear en forma manuscrita, la fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho que es distinta a la que originalmente se señaló salvando el testado y entrelineado, después de la firma del juez y del secretario, es decir cuando ya había nacido a la vida jurídica, vulnerando la seguridad jurídica del documento e incumpliendo el artículo 159 de la Ley del Organismo Judicial que establece:…” Agregó respecto al segundo agravio que: “lo referente al testado del acta dos guión dos mil diecinueve que efectuó la jueza presidente del tribunal no es materia del procedimiento disciplinario que se siguió en contra del notificador Barahona Euler….” Indicó con relación al tercer agravio que: “lo manifestado por el juez Vocal I en la entrevista que le realizó la Supervisión General de Tribunales, evidencia que se cometió error al citar el articulo 59 de la Ley del Organismo Judicial, siendo lo correcto artículo 159 de la Ley del Organismo Judicial, lo que no puede explicarse es si dicho error fue del juez o de la trascripción de lo que dijo, en ambos casos, dicho error no influye en la fundamentación de la resolución impugnada ni exonera de responsabilidad al denunciado en la falta grave sancionada.” Y en cuanto al cuarto agravio Presidencia indicó que: “…sancionar una conducta constitutiva de falta administrativa regulada en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial no es vulnerar su derecho como trabajador ni su derecho de justicia,

igual sucede con el debido proceso…Su argumento de que la denuncia no esta fundamentada, carece de asidero legal, en virtud que, no es requisito indispensable para dar tramite a la misma, que ésta se encuentra fundamentada conforme el artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial que regula…” Por lo antes expuesto la Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el interponente. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.CONSIDERANDO II Del estudio del recurso y del análisis de los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece que: El recurrente presentó en tiempo el recurso de apelación, y que solo hizo una descripción de los hechos y documentos ya conocidos y analizados en el recurso de revocatoria, y omitió indicar específicamente los agravios que le causa la resolución impugnada. Como consecuencia, esta Cámara se encuentra imposibilitada para conocer el recurso intentado, puesto que la recurrente no aporta elementos sobre los cuales ésta se deba pronunciar. Sin embargo al efectuar la revisión de las actuaciones llevadas a cabo dentro del expediente disciplinario se aprecia que la misma se llevó a cabo conforme el procedimiento establecido en ley, es decir al debido proceso, confiriéndosele la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa, pudiendo acompañar los medios de prueba que estimó pertinentes, por lo que se ha cumplido con observar las normas constitucionales. En consecuencia se confirma la resolución emitida por la Presidencia el tres de junio de dos mil diecinueve.

LEYES APLICABLES

pudiendo acompañar los medios de prueba que estimó pertinentes, por lo que se ha cumplido con observar las normas constitucionales. En consecuencia se confirma la resolución emitida por la Presidencia el tres de junio de dos mil diecinueve. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 59, 63, 66, 68 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Halland Hidalgo Barahona Euler, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el tres de junio de dos mil diecinueve, por lo que se confirma la misma. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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