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1558-2012 13082014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1558-2012 13082014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

13/08/2014 – PENAL

1558-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de agosto de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. En cumplimiento de la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mi catorce, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del proceso de amparo en única instancia número ciento cincuenta y tres guión dos mil trece (153-2013), se procede a dictar nueva sentencia dentro del recurso de casación por motivo de fondo arriba identificado, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de agosto de dos mil doce, en el proceso penal que se sigue contra el acusado Efraín Ramos Rodríguez, por los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales y uso de documentos falsificados. Intervienen en el proceso, además de las partes antes indicadas, los abogados defensores del acusado,

Rodolfo Yraheta Córdova, Violeta María Yraheta Córdova y Lilian Herminia Hernández del Cid.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El nueve de septiembre de dos mil diez, aproximadamente

a las dieciséis horas con treinta minutos, en la colonia Venecia II, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el procesado, en compañía de Edwin Alfredo Vargas Fajardo, se conducían a bordo de un vehículo, cuando elementos de la Policía Nacional Civil les marcaron el alto y procedieron a registrar el vehículo, encontrando en un maletín varios objetos, entre ellos, dos artefactos explosivos (cuyas características obran en autos). Al piloto del vehículo, Edwin Alfredo Vargas Fajardo, se le incautó un arma de fuego, y al acusado, la cédula de vecindad número de orden N – catorce y de registro trece mil setecientos ochenta y cinco, extendida por el Alcalde Municipal de San Pedro Jocopilas, del departamento de Quiché, a nombre de Edy Cervantes Rodríguez, la cual es falsa. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Villa Nueva, departamento de Guatemala, dictó sentencia el ocho de marzo de dos mil doce. Consideró que, la tenencia de armas equivale a la conservación de ellas dentro de un ámbito material de custodia o en algún lugar, aún escondido, en el que seencuentra a su disposición; la portación exige que se lleve el arma consigo, trasladándola de un lugar a otro, donde el sujeto se ha hecho presente, en condiciones de uso inmediato. En el presente caso, el ente investigador formuló acusación contra el acusado por el tipo penal contemplado en el artículo 112 de la

Ley de Armas y Municiones; sin embargo, conforme lo apuntado, se establece razonablemente que los dos artefactos explosivos fueron incautados dentro del vehículo, donde se transportaban tanto el sindicado como el acompañante, de lo que se infiere que la conducta del sindicado no se subsume en ese tipo penal, sino que en el contemplado en el artículo 113 (sic) que se refiere a la portación. El juzgador se vio imposibilitado de cambiar la calificación jurídica por el tipo penal de portación, como lo solicitó el Ministerio Público en sus conclusiones, toda vez que, el mismo artículo 388 del Código Procesal Penal impide esta circunstancia cuando no es en beneficio del incoado, además, no se le puede condenar al acusado por este nuevo delito cuando en el debate no se le dio oportunidad de anunciársele este cambio, circunstancia que atenta contra el derecho de defensa. El juez de sentencia expuso que, existen contradicciones e imprecisiones en las deposiciones de los agentes captores, motivo por el cual estableció que no quedó suficientemente demostrado que el sindicado tenía en su poder los artefactos explosivos, sino que se acreditó que se localizaron dentro del vehículo; por otro lado, no se acreditó que dicho vehículo fuera de su propiedad o que él fuera el piloto del vehículo. En tal virtud, indicó que, quedaba duda razonable en cuanto a la participación penal del sindicado en el hecho que se le imputa. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público planteó apelación

especial por motivo de fondo, denunció interpretación indebida del artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones, argumentó que, el hecho de ser especialista jubilado del Ejército no le da derecho de portar esos artefactos, y es que dentro de los hechos acreditados el juzgador es claro en mencionar que al efectuar un registro a dicho automóvil encontraron del lado donde iba sentado el procesado, los mencionados explosivos de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las Fuerzas de Seguridad, por lo que su responsabilidad se encuentra comprobada y debe sancionársele por el delito respectivo a el imputado. Asimismo, en el oficio remitido por el Ministerio de la Defensa Nacional, de fecha uno de marzo de dos mil once, se informó que el procesado Efraín Ramos Rodríguez no se encuentra de alta en el Ejército de Guatemala y no está autorizado para portar algún tipo de explosivos. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Cuarta de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el uno de agosto de dos mil doce, declarando sin lugar el recurso de apelación especial, argumentó que por mandato legal, debe limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la apreciación de la leysustantiva, debiendo abstenerse de incursionar en el material histórico del documento sentencial, el que es definitivamente fijado por el juez unipersonal del tribunal de mérito, tal como lo establece el artículo 430 del Código Procesal

Penal. Debido a que el a quo llegó a la convicción sobre la inocencia del procesado en el hecho que se le imputa, no existe norma sustantiva que subsumir; es decir, que al no concluir en la culpabilidad del procesado en los hechos por los que se le abrió a juicio, no puede existir relación de causalidad, consumación del delito, grado de participación y, por lo tanto, tampoco existe la violación argumentada por el apelante.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocó como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció errónea interpretación del artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó que, el ente investigador está consciente de lo que expresa la ley de la materia en cuanto a que se le permite a la sala jurisdiccional al dictar el fallo, referirse a los hechos que se declaren probados, para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. En el presente caso, deben tomarse en cuenta los hechos acreditados y determinar la responsabilidad del procesado en el delito relacionado. Es evidente la participación y responsabilidad del sindicado en el delito por el cual fue absuelto y a él atribuido, ya que existieron suficientes medios probatorios que justifican la existencia de los dos artefactos explosivos y su respectiva culpabilidad.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El cinco de noviembre de dos mil doce a las trece horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El casacionista reiteró su petición. El

El cinco de noviembre de dos mil doce a las trece horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El casacionista reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

IV. DE LO RESUELTO EN EL RECURSO DE CASACIÓN En la sentencia del veintidós de noviembre de dos mil doce, Cámara Penal declaró procedente el recurso de casación por motivo de fondo, al considerar que la culpabilidad del sindicado en el delito de portación de explosivos, también puede probarse con prueba lógica o indiciaria. Esta consiste en que, a partir de hechos conocidos y de las circunstancias en que estos se realizan, puede llegarse al delito. Los indicios demuestran la responsabilidad del procesado, los cuales están constituidos por: el acusado Efraín Ramos Rodríguez perteneció alEjército de Guatemala; el maletín que contenía los explosivos fue encontrado en el vehículo donde se conducía, además, llevaba una cédula falsa (delito por el que fue condenado). La prueba lógica exige establecer la relación de causalidad, y no se puede hablar de duda sobre la responsabilidad penal en un hecho solo porque no exista prueba directa, si antes no se ha realizado un ejercicio de raciocinio.

El hecho probado en el debate, aunque por sí mismo no constituye el delito, puede, a través de la inferencia inductiva establecer la razón por la cual esos

artefactos iban en el vehículo, y será el vínculo causal más fuerte el que determine la respuesta. De los hechos relacionados como probados, la relación causal plausible, es que estos los llevaba el sindicado, pues, por su experiencia adquirida en el Ejército de Guatemala, y portar una cédula de vecindad falsa, orientan el juicio lógico en ese sentido, ello, frente al conductor del vehículo, que en todo caso puede también inferirse que es copartícipe del delito.

V. DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO El procesado Efraín Ramos Rodríguez planteó amparo contra la resolución emitida en casación, el que fue otorgado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de veintiséis de junio de dos mil catorce. El tribunal constitucional relacionado estimó que la autoridad cuestionada afirmó que se acreditó la portación y que con los indicios que el sindicado participó como miembro activo del Ejército de Guatemala, se estableció la relación causal, habiendo quedado como probado ante el Tribunal de Sentencia, por lo que con base en estos indicios condenó, imponiéndole la pena de doce años de prisión inconmutable, con lo que no se limitó al análisis de los hechos acreditados por el sentenciante, ya que lo probado por el tribunal de sentencia fue que dentro del vehículo en donde se dirigía el solicitante con otra persona se encontró un maletín con dos explosivos, pero en ningún momento quedó acreditada la participación de él como miembro del Ejército de Guatemala, por lo que con esa relación causal establecida por el Tribunal de Casación no era dable emitir un fallo condenatorio.

CONSIDERANDO -ICuando se invoca inobservancia o errónea aplicación de una norma sustantiva para calificar jurídicamente los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida, y su labor consiste en revisar los hechos y establecer si realizan o no los supuestos de la norma penal sustantiva señalada. En el presente caso, el tema de litigio es, la validación del ad quem en la inobservancia del artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones para calificarjurídicamente los hechos acreditados por el a quo, ya que no se debió absolver al procesado porque constan suficientes medios probatorios que evidencian la existencia de los dos artefactos explosivos y su respectiva culpabilidad.

-IIEn el caso sub iudice, el hecho acreditado consiste en que, el acusado Efraín Ramos Rodríguez en compañía de Edwin Alfredo Vargas Fajardo, se conducía a bordo de un vehículo, cuando elementos de la Policía Nacional Civil les marcaron el alto y procedieron a registrar el vehículo, encontrando dentro de un maletín dos artefactos explosivos. Al piloto del vehículo, Edwin Alfredo Vargas Fajardo, se le incautó un arma de fuego, y al acusado, la cédula de vecindad número de orden N – catorce y de registro trece mil setecientos ochenta y cinco, extendida por el Alcalde Municipal de San Pedro Jocopilas, del departamento de Quiché, a nombre de Edy

Cervantes Rodríguez, la cual es falsa. Los referidos hechos probados en el debate, por sí mismos no pueden ser encuadrados en un tipo penal que sancione la tenencia o portación de explosivos, de uso exclusivo del Ejército, ya que los mismos constituyen únicamente hechos indiciarios. Los hechos acreditados derivados de prueba indiciaria, para que tengan validez requieren de: “a) pluralidad de los hechos base o indicios, admitiendo, excepcionalmente, un único indicio de ‘singular potencia acreditativa’; b) precisión de que los hechos-base estén acreditados por prueba directa (…) c) necesidad de que los indicios sean concomitantes o periféricos al hecho a probar; d) exigencia de interrelación existente entre los indicios; e) racionalidad de la inferencia; y f) necesidad de que la sentencia explique cómo se ha llegado a la conclusión acerca de la culpabilidad del acusado.” [Cordón Aguilar, Julio Cesar. Tesis Doctoral, Prueba Indiciaria y Presunción de Inocencia en el Proceso Penal. Universidad de Salamanca, Programa de Doctorado Estado de Derecho y Buen Gobierno. España. 2011. Página 204] El tribunal de sentencia no utilizó los indicios acreditados como base para inferir inductivamente los hechos objeto de la acusación a través de un razonamiento que generara un nexo causal y lógico. Cámara Penal, parte de la verificación del requisito e), enumerado en el párrafo anterior para sustentar las razones del

porqué el a quo no acreditó con los indicios el hecho acusado. La racionalidad de la inferencia, requiere que “no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar”” [Sentencia del Tribunal Supremo Español del Veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete dentro del expediente8103/1997] a través de un “enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente” [Sentencia del Tribunal Supremo Español del Veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis dentro del expediente 3180/1996] . De esa cuenta se establece que el a quo acreditó a través de prueba indiciaria hechos que permiten generar inferencias contrarias a las acusatorias igualmente válidas, ya que si bien es cierto, acreditó que el procesado se conducía a bordo de un vehículo y que dentro de este se encontraron dos explosivos, también se acreditó que dentro del mismo se conducía y era el piloto otra persona, por lo que se crea la tesis igualmente de que quien es el responsable de llevar ilegalmente los dos artefactos explosivos es la otra persona que se encontraba en el vehículo. Por lo anterior, se debe partir de la complejidad del contenido del principio constitucional de presunción de inocencia que se encuentra reconocido en el artículo 14 Constitucional, ya que dicho principio, además de tener otras

implicaciones, influye “en la actividad probatoria desarrollada a efecto de tener por acreditado el supuesto fáctico comprendido en la norma penal, con todos sus elementos, así como la participación del imputado en la realización del delito” [Cordón Aguilar, Julio Cesar. Tesis Doctoral, Prueba Indiciaria y Presunción de Inocencia en el Proceso Penal. Universidad de Salamanca, Programa de Doctorado Estado de Derecho y Buen Gobierno. España. 2011. Página 154] para que sea posible la condena solamente si se “alcanza el pleno convencimiento judicial, mediante una actividad probatoria válida, en cuanto a la existencia de la conducta ilícita y la culpabilidad del encartado, descartándose cualquier duda razonable” [Cordón Aguilar, Julio Cesar. Tesis Doctoral, Prueba Indiciaria y Presunción de Inocencia en el Proceso Penal. Universidad de Salamanca, Programa de Doctorado Estado de Derecho y Buen Gobierno. España. 2011. Página 155], ya que el indubio pro reo constituye la repercusión mayor del principio, la certeza en la conclusión no se construye si existe duda. En el presente caso, al generarse con los indicios acreditados una tesis plausible que es contradictoria a la tesis acusatoria, se creó una duda razonable sobre la culpabilidad del procesado y es suficiente para declarar la absolución del mismo. Por tales razones el motivo de fondo invocado debe declararse improcedente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de agosto de dos mil doce.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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