1558-2012 22112012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1558-2012 22112012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
22/11/2012 – PENAL
1558-2012
Doctrina El objeto del juicio es la comprobación de la hipótesis fáctica contenida en la acusación, límite máximo del pronunciamiento del tribunal, por lo que la correlación entre acusación y sentencia, debe versar sobre los elementos materiales del delito, es decir sobre la acción u omisión y el resultado imputados. En el presente caso, sin alterar la imputación concreta, la cual era plenamente conocida por el procesado y su abogado defensor, se otorga a los hechos acreditados una calificación jurídica distinta a la sugerida por el ente acusador, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal, encuadrando la conducta del incoado en el tipo penal de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de agosto de dos mil doce, en el proceso penal que se sigue en contra del acusado Efraín Ramos Rodríguez, por los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos,
armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales y uso de documentos falsificados. Intervienen en el proceso, además de las partes antes indicadas, el abogado defensor del acusado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El nueve de septiembre de dos mil diez, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, en la colonia Venecia II, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el procesado, en compañía de Edwin Alfredo Vargas Fajardo, se conducían a bordo de un vehículo, cuando elementos de la Policía Nacional Civil les marcaron el alto y procedieron a registrar el vehículo, encontrando en un maletín varios objetos, entre ellos, dos artefactos explosivos (cuyas características obran en autos). Al piloto del vehículo, Edwin Alfredo Vargas Fajardo, se le incautó un arma de fuego, y al acusado, la cédula de vecindad número de orden N – catorce y de registro trece mil setecientosochenta y cinco, extendida por el Alcalde Municipal de San Pedro Jocopilas, del departamento de El Quiché, a nombre de Edy Cervantes Rodríguez, la cual es falsa.
B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en forma unipersonal, dictó sentencia el ocho de marzo de dos mil doce. Consideró que, la tenencia de armas equivale a la
conservación de ellas dentro de un ámbito material de custodia o en algún lugar, aún escondido, en el que se encuentra a su disposición; la portación exige que se lleve el arma consigo, trasladándola de un lugar a otro, donde el sujeto se ha hecho presente, en condiciones de uso inmediato. En el presente caso, el ente investigador formuló acusación contra el acusado por el tipo penal contemplado en el artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones; sin embargo, conforme lo apuntado, se establece razonablemente que los dos artefactos explosivos fueron incautados dentro del vehículo, donde se transportaban tanto el sindicado como el acompañante, de lo que se infiere que la conducta del sindicado no se subsume en ese tipo penal, sino que en el contemplado en el artículo 113 (sic) que se refiere a la portación. Es de aclarar que el juzgador se ve imposibilitado de cambiar la calificación jurídica por el tipo penal de portación, como lo solicitó el Ministerio Público en sus conclusiones, toda vez que, el mismo artículo 388 del Código Procesal Penal impide esta circunstancia cuando no es en beneficio del incoado, además, no se le puede condenar al acusado por este nuevo delito cuando en el debate no se le dio oportunidad de anunciársele este cambio, circunstancia que atenta contra el derecho de defensa. El juez de sentencia expuso que, existen contradicciones e impresiones en las deposiciones de los agentes captores, motivo por el cual estableció que no quedó suficientemente
demostrado que el sindicado tenía en su poder los artefactos explosivos, sino que se acreditó que se localizaron dentro del vehículo; por otro lado, no se acreditó que dicho vehículo fuera de su propiedad o que él fuera el piloto del vehículo. En tal virtud, indicó que, quedaba duda razonable en cuanto a la participación penal del sindicado en el hecho que se le imputa. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público planteó motivo de fondo, denunció interpretación indebida del artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones, argumentó que, el hecho de ser especialista jubilado del Ejército, no le da derecho de portar esos artefactos, y es que dentro de los hechos acreditados, el juzgador es claro en mencionar que al efectuar un registro a dicho automóvil encontraron del lado donde iba sentado el procesado, los mencionados explosivos de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las Fuerzas de Seguridad, por lo que su responsabilidad se encuentra comprobada y debe sancionársele por el delito respectivo a él imputado. Asimismo, en el oficioremitido por el Ministerio de la Defensa Nacional, de fecha uno de marzo de dos mil once, se informó que el procesado Efraín Ramos Rodríguez no se encuentra de alta en el Ejército de Guatemala y no está autorizado para portar algún tipo de explosivos. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Cuarta de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente,
dictó sentencia el uno de agosto de dos mil doce, declarando sin lugar el recurso de apelación especial, argumentó que la sala, por mandato legal, debe limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la apreciación de la ley sustantiva, debiendo abstenerse de incursionar en el material histórico del documento sentencial, el que es definitivamente fijado por el juez unipersonal del tribunal de mérito, tal como lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal. Debido a que el a quo llegó a la convicción sobre la inocencia del procesado en el hecho que se le imputa, no existe norma sustantiva que subsumir; es decir, que al no concluir en la culpabilidad del procesado en los hechos por los que se le abrió a proceso penal, no puede existir relación de causalidad, consumación del delito, grado de participación y, por lo tanto, tampoco existe la violación argumentada por el apelante.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia errónea interpretación del artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones. Argumenta que, el ente investigador está consciente de lo que expresa la ley de la materia en cuanto a que se le permite a la sala jurisdiccional al dictar el fallo, referirse a los hechos que se declaren probados, para la aplicación de la ley sustantiva o
cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. En el presente caso, deben tomarse en cuenta los hechos acreditados y determinar la responsabilidad del procesado en el delito relacionado. Es evidente la participación y responsabilidad del sindicado en el delito por el cual fue absuelto y a él atribuido, ya que existieron suficientes medios probatorios que justifican la existencia de los dos artefactos explosivos y su respectiva culpabilidad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ICuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisisque corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. -IIAl analizar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, se verifica que el agravio central es que, no se debió absolver al procesado porque constan suficientes medios probatorios que evidencian la existencia de los dos artefactos explosivos y su respectiva culpabilidad. El tipo penal con el cual el Ministerio Público calificó los hechos de la acusación,
está contenido en el artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones (tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales); sin embargo, el sentenciante consideró que lo correcto sería subsumir la conducta antijurídica en el tipo penal que regula la portación, pero, que lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, le impedía cambiar la calificación jurídica. El citado artículo 388 establece: “Sentencia y acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.” Al tenor de lo regulado en dicho artículo, se evidencia el criterio erróneo del sentenciante, toda vez que, contrario a lo que indicó, la norma descrita sí lo faculta para modificar la calificación jurídica, basado en los hechos que tuvo por acreditados. Es oportuno hacer mención que, el objeto del juicio es la comprobación de la hipótesis fáctica contenida en el escrito de acusación, límite máximo del
pronunciamiento del tribunal; por lo tanto, la correlación entre acusación y sentencia, debe versar sobre los elementos materiales del delito, es decir, sobre la acción u omisión y el resultado imputados; en consecuencia, la sentencia será nula si el tribunal enuncia hechos distintos a los contenidos en la acusación, tergiversando el sentido original de ésta, ya bien por adición o por omisión. El tribunal no estaba obligado a advertir a las partes la posible modificación de la calificación jurídica y suspender el debate, toda vez que, el Ministerio Público no amplió la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia, que no hubiere sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura del juicio, como lo establece el artículo 373 del Código Procesal Penal. Se constata que el sentenciante confunde la acusación, que por su naturaleza tiene quereferirse necesariamente a hechos, y la sugerencia que hace el ente acusador sobre la calificación jurídica de esos hechos. Una vez desvirtuado el criterio desacertado del a quo, y confirmado por la sala recurrida, corresponde determinar si los hechos acreditados encuadran en el tipo penal de tenencia de explosivos (112 de la Ley de Armas y Municiones), como lo indica el ente acusador o en una figura delictiva distinta. En el presente caso, el hecho acreditado consiste en que, el acusado Efraín Ramos Rodríguez en compañía de Edwin Alfredo Vargas Fajardo, se conducían
a bordo de un vehículo, cuando elementos de la Policía Nacional Civil les marcaron el alto y procedieron a registrar el vehículo, encontrando dentro de un maletín dos artefactos explosivos. El artículo 62 de la Ley de Armas y Municiones, respecto a la tenencia dispone lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen el derecho de tenencia de armas de fuego en su lugar de habitación, salvo las que esta Ley prohíba, cumpliendo únicamente con los requisitos expresamente consignados en la presenta Ley.”; y el artículo 70 regula la portación de armas, permitidas por la ley. En la tenencia, la ley confiere el derecho de poseer un arma de fuego, dentro del lugar de habitación, esto implica sólo contar con la posibilidad de disponer de ella. La portación requiere llevar o transportar el arma, y en condiciones inmediatas de uso. Sin embargo, en el caso de los explosivos, tanto la tenencia como la portación, está expresamente prohibido, según lo establece el inciso a) del artículo 82 de la ley relacionada. La prueba pericial reveló que, los dos objetos incautados son explosivos, de uso del Ejército, pero, el juez de sentencia estimó que no se probó que el ahora acusado tenía en su poder dichos artefactos, sino que se localizaron dentro del vehículo, decisión que fue respaldada por la sala impugnada. Cámara Penal estima que, es equivocado el criterio asumido por ambos tribunales, ya que, sin realizar una mutación entre el hecho intimado y acreditado, la conducta del procesado es subsumible en la figura de portación de explosivos,
regulada en el artículo 126 de la Ley de Armas y Municiones, pues, si bien el incoado no llevaba corporalmente los explosivos, sí disponía de los artefactos, siendo indiferente que los lleve sobre su persona o en el vehículo donde viajaba, toda vez que, se trata de un delito de los denominados de peligro abstracto, quiere decir que para su consumación basta con la voluntad de llevar los explosivos, que según el diccionario de la Real Academia Española, significa “conducir algo desde un lugar a otro alejado de aquel en que se habla o se sitúa mentalmente la persona que emplea este verbo”, y la ausencia de autorización para ello. La culpabilidad del sindicado en el delito de portación de explosivos, también puede probarse con prueba lógica o indiciaria. Ésta consiste en que, a partir dehechos conocidos y de las circunstancias en que estos se realizan, puede llegarse al delito. Los indicios demuestran la responsabilidad del procesado, los cuales están constituidos por: el acusado Efraín Ramos Rodríguez perteneció al Ejército de Guatemala; el maletín que contenía los explosivos fue encontrado en el vehículo donde se conducía, además, llevaba una cédula falsa (delito por el que fue condenado). La prueba lógica exige, establecer la relación de causalidad, y no se puede hablar de duda sobre la responsabilidad penal en un hecho solo porque no exista prueba directa, si antes no se ha realizado un ejercicio de raciocinio. En esta causa, el hecho probado en el debate, aunque por si mismo no constituye
el delito, puede, a través de la inferencia inductiva establecer la razón por la cual esos artefactos iban en el vehículo, y será el vínculo causal más fuerte el que determine la respuesta. De los hechos relacionados como probados, la relación causal plausible, es que éstos los llevaba el sindicado, pues, por su experiencia adquirida en el Ejército de Guatemala, y portar una cédula de vecindad falsa, orientan el juicio lógico en ese sentido, ello, frente al conductor del vehículo, que en todo caso puede también inferirse que es coparticipe del delito. Ni el tribunal ni la sala recurrida, establecen una relación causal distinta, explicativa de quién los llevaba o peor aún, que no los llevaba ninguno, y ello es comprensible porque racionalmente no cabrían tesis semejantes. Cámara Penal en la presente causa, solo ha dado una nueva calificación a los hechos, sin alterar la imputación concreta, además, el imputado, a lo largo de todo el proceso y durante el debate, contó con la posibilidad de ejercer su defensa material y técnica de las imputaciones que pesaban en su contra, que eran plenamente conocidas por él y su abogado defensor. Por lo tanto, no se ven afectadas las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. En cuanto a la pena a imponer, por no haberse acreditado alguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, para graduar la pena, se debe aplicar la pena mínima del rango establecido en el tipo penal de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, que es de doce años de prisión.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, que es de doce años de prisión. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público. II. Casa la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de agosto de dos mil doce, dejando sin efecto la misma. III. En consecuencia, se modifica el numeral romano “I)” y se anula el
numeral romano “IV)”, de la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en forma unipersonal, el ocho de marzo de dos mil doce, quedando el numeral “I)” de la siguiente manera: “I) Efraín Ramos Rodríguez es autor responsable del delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, por la comisión de dicho delito, se le impone la pena de prisión de doce años inconmutables, la cual deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución correspondiente.” IV. Quedan incólumes los numerales romanos restantes de la resolución del tribunal de sentencia descrita supra. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.