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156-2005 16022006 Ministerio Publico

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
156-2005 16022006 Ministerio Publico
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

16/02/2006 – AMPARO

156-2005

Amparo 156-2005 Of. 3ra. SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Zacapa, dieciséis de febrero del año dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso de Amparo número ciento cincuenta y seis guión dos mil cinco, promovido por RODOLFO GONZALO HERNANDEZ GARZARO, en su calidad de Fiscal Distrital del Ministerio Público, quien actúa bajo su propio auxilio dirección y procuración; en contra del JUEZ DE

PRIMERA INSTANCIA PENAL Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL

DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA.

RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES: I) AUTORIDAD RECURRIDA: Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Chiquimula.

  1. TERCEROS INTERESADOS: a) Nora Lizeth Ramírez García; b) Nelson

Enrique López García.

  1. ACTO RECLAMADO: El postulante, manifiesta que interpone la acción de amparo para que se deje en suspenso en cuanto al reclamante la resolución de fecha veintinueve de junio del año dos mil cinco, en su numeral romano cuatro, por medio de la cual la autoridad recurrida modificó el auto de procesamiento dictado por ese mismo órgano jurisdiccional de fecha catorce de febrero del año dos mil cinco, en contra de Nelson Enrique López García, por el delito de Abusos

Deshonestos Violentos.

  1. VIOLACION QUE SE DENUNCIA: Manifiesta el amparista que el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Chiquimula, al dictar la resolución que constituye el acto reclamado vulneró las garantías constitucionales como lo son: a) el deber del Estado de garantizar a los habitantes de la república la vida, la libertad, la justicia, la seguridad la paz, y el desarrollo integral de la persona; b) la libertad e igualdad en dignidad de derechos; c) el derecho de defensa de la persona; y, d) el debido proceso.
  2. TEMPORANEIDAD DE LA ACCION: El Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Chiquimula, en resolución de fecha veintinueve de junio del año dos mil cinco, en el numeral romano siete, del por tanto de esa resolución dio por notificadas a las partes; y siendo que el presente amparo fue presentado a esta Sala el día veintinueve de julio del año dos mil cinco, el mismo cumple con el principio de temporaneidad.
  3. EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES DEL POSTULANTE AMPARISTA: Manifiesta el amparista que con fecha catorce defebrero del año dos mil cinco, la autoridad recurrida dictó Auto de Procesamiento en contra del señor Nelson Enrique López García por el delito de Abusos Deshonestos Violentos. Posteriormente con fecha veintinueve de junio del mismo año, se celebró audiencia de apertura a juicio en contra del sindicado, por el delito

antes mencionado, en agravio de ………; sin embargo el juez recurrido al resolver declaro: “VI) El procesado NELSON ENRIQUE LOPEZ GARCIA, sindicado del delito de RAPTO PROPIO, queda a disposición del Tribunal mencionado, guardando prisión en las cárceles públicas de esta ciudad de Chiquimula;”. Continua manifestando que el juez recurrido reformó el auto de procesamiento, ya que fue del criterio que el delito de Abusos Deshonestos Violentos contenido en el artículo 179 del Código Penal, sus elementos tipificantes no encuadraban en la conducta que supuestamente cometió el procesado, pues él es del criterio que para que dicho delito se consumiera, por parte del sujeto activo, se tendría que realizar en persona de su mismo o diferente sexo actos sexuales distintos al acceso carnal; estableciendo que la agraviada, al momento de sufrir la comisión del delito sufrió penetración anal, hecho que constituye directamente un acceso carnal y no actos sexuales distintos a éstos, al darse ésta situación el juzgador interpretó que sobre la integridad física de la agraviada nunca se dieron actos sexuales distintos al acceso carnal, como consecuencia la acción cometida por el agresor en contra de la víctima encuadra en lo establecido por el artículo 181 del Código Penal, que nos indica el delito de Rapto Propio, pues su conducta encuadra más con los elementos tipificantes de este delito, como lo es que la víctima con propósitos sexuales fue sustraída y retenida sin su voluntad y sufrió

violencia por parte de su Agresor, además indica que el rapto se presume ejecutado con propósitos sexuales, circunstancias que se da en el presente caso. Argumenta el postulante que al analizar la resolución de fecha veintinueve de junio del año dos mil cinco, consideró que el juez contralor de la investigación al momento de establecer que el ilícito penal cometido por Nelson Enrique López García, se encuadraba en el delito de Rapto Propio no tomó en consideración que los elementos tipificantes del delito de Rapto Propio no encuadraban en la conducta delictiva manifestada por el sindicado. Sin embargo considera el amparista que en ningún momento puede tipificarse esa acción como delito de Rapto Propio, pues para que se tipifique este tipo delito, si bien es cierto, tiene que existir violencia, esta violencia se refiere, a la fuerza material aplicada sobre la ofendida que la obliga a trasladarse o permanecer donde se encuentra el raptor, y en ningún momento se refiere a la acción de yacer o realizar conjunción sexual con mujer, tal como sucedió en el presente caso, pues ello daría lugar a la existencia de otro delito, pero no al delito de Rapto Propio. Por lo que considera el postulante que se infringió el debido proceso, pues no se aplicó la norma específica que regula la conducta delictiva realizada por Nelson Enrique LópezGarcía, pues el debido proceso implica no solo el derecho de ser juzgado ante tribunal competente y pre-establecido con las formalidades que prescribe la ley, sino que también implica la correcta aplicación de las normas concernientes al caso, en virtud de lo cual se vulneró el derecho de defensa por omitir aplicar al

caso concreto la normativa legal pertinente.

VII) RECURSO O PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS USADOS EN CONTRA

DEL ACTO RECLAMADO: únicamente el Amparo.

  1. CASO DE PROCEDENCIA: El postulante cita para este efecto los artículos 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 10 literales a, b, d y h de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
  2. LEYES QUE EL INTERPONENTE DENUNCIA VIOLADAS: Los artículos 1, 2, 4, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del

Organismo Judicial.

  1. DEL TRAMITE DEL AMPARO: a) Esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, recibió la presente acción de amparo el veintinueve de julio del año dos mil cinco, se admitió para su trámite y se fijo un previo al postulante para que cumpliera con los requisitos exigidos por este tribunal; b) Con fecha ocho de agosto del mismo año el amparista cumplió con el previo que se le había fijado, por lo que se solicitaron los antecedentes al tribunal recurrido; c) El día veintiséis de agosto del año dos mil cinco, se recibió en este tribunal informe circunstanciado, remitido por la autoridad recurrida, no pudiéndose determinar en el mismo la fecha en que fue notificado el postulante, por lo que se solicitaron los antecedentes del amparo, para determinar, si se había cumplido con el principio de temporaneidad; d) Al recibirse los antecedentes y verificar que el mismo

cumplía con el presupuesto procesal de temporaneidad, se dio vista a los partes, al Ministerio Público y a la tercera interesada; otorgándose el amparo provisional solicitado, suspendiendo provisionalmente la resolución de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, por medio de la cual se resolvió la admisión de la acusación y solicitud de apertura a juicio planteada por el Ministerio Público; f) Se abrió a prueba el amparo, periodo dentro del cual se recibió con citación de la parte contraria la prueba aportada únicamente por el Ministerio Público consistente en Presunciones Legales y Humanas que de lo actuado se deriven.

  1. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Interponente del amparo solicita que se otorgue el presente amparo y se deje en suspenso el acto reclamado, ordenando a la autoridad judicial recurrida, dicte nueva resolución en garantía del debido proceso y el derecho de defensa; conminando a la autoridad recurrida dar efectivo cumplimiento al fallo en el plazo que fije el tribunal de amparo, bajo apercibimiento de que si incumple, incurrirá en multa de cien a cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes.CONSIDERANDO: I) La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en su artículo 265 la procedencia del amparo, y lo instituye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de

los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan; los artículos 1° y 8° de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, desarrollan la norma constitucional antes citada, dicha ley también establece que para pedir el amparo deben de agotarse todos los recursos ordinarios judiciales y administrativos, cumpliendo con el principio de definitividad, y que el plazo para la petición de amparo es de treinta días siguientes a las de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio lo perjudica, debiendo llenar los requisitos legales establecidos en el artículo 21 de la Ley de Amparo citada. II) En el presente caso el Ministerio Público, por medio del Fiscal Distrital del departamento de Chiquimula, Abogado RODOLFO GONZALO HERNANDEZ GARZARO, promueve el presente proceso de amparo, en contra de la resolución de fecha veintinueve de junio del dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Chiquimula, específicamente el numeral IV) del por tanto, en donde se modificó el auto de procesamiento dictado en contra del procesado NELSON ENRIQUE LOPEZ GARCIA, en el sentido de cambiar la figura delictiva por la cual se le había

instruido proceso, del delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, por la de RAPTO PROPIO, con lo que se violó el debido proceso y los artículos 1, 2, y 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. III) Los Magistrados que constituimos el presente Tribunal Constitucional de Amparo, podemos establecer de los antecedentes del caso lo siguiente; a) que con fecha diez de febrero del dos mil cinco, a las veintitrés horas con cincuenta minutos a la altura del kilómetro ciento noventa y nueve de la Ruta Interamericana, fue aprehendido NELSON ENRIQUE LOPEZ GARCIA, cuando conducía un panel color blanco, llevando en su interior a la señorita ……. a quien con lujo de fuerza la introdujo al vehículo cuando se conducía a su casa y en contra de su voluntad la trasladó a un lugar despoblado en donde la hizo objeto de abusos deshonestos violentos, toda vez que le introdujo sus dedos en la vagina y también intentó penetrar su pene en el ano de la agraviada, por lo que le causó lesiones que fueron atendidas en el Hospital Modular del departamento de Chiquimula; b) que con fecha catorce de febrero del dos mil cinco, se dictó prisión preventiva y auto de procesamiento en contra del sindicado NELSON ENRIQUE LOPEZ GARCIA, por el delito de Abusos deshonestos violentos; consta también que con fecha tres de marzo del dos milcinco, se realizó una diligencia de revisión de la medida de coerción dictada en

contra del sindicado, y la misma se resolvió sin lugar; c) que como bien lo asienta el amparista con fecha veintiocho de junio del dos mil cinco, se celebró la audiencia de apertura a juicio, en contra del procesado NELSON ENRIQUE LOPEZ GARCIA, conforme a la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito de Abusos Deshonestos Violentos, aplicando lo establecido en el artículo 179 del Código Penal; y el juez de primer grado, con fecha veintinueve de junio del dos mil cinco, resolvió la apertura a juicio en contra del sindicado, cambiando la figura delictiva de abusos deshonestos violentos por la de rapto propio, aplicando el artículo 181 del Código Penal, procediendo a enviar las diligencias al Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, para la prosecución del proceso. IV) El Ministerio Público, al interponer la acción de amparo, estima que se violaron los artículos 1, 2 y 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y también el debido proceso y derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de dicha Constitución; debido a que tales disposiciones constitucionales garantizan que el Estado de Guatemala, se organiza para proteger a la persona y su familia, y es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República de Guatemala, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, y además el derecho de igualdad, ya que los hombres y las mujeres tienen iguales

oportunidades y responsabilidades, dignidad y derechos. Y, en esa virtud, los Magistrados integrantes de ésta Cámara Constitucional, al analizar las argumentaciones del juzgador de primer grado, para cambiar la figura delictiva al decretar la apertura a juicio contra el procesado, determinamos que efectivamente se vulneran las garantías constitucionales establecidas en las normas citadas, puesto que la fuerza de las leyes debe de perseguir objetivos generales y permanentes, nunca fines particulares, y entre sus fines el Estado tiene la obligación de garantizar no sólo la libertad, sino también otros valores, como lo son los de justicia y el desarrollo integral de la persona, que consisten en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho observando el ordenamiento jurídico, o sea ante el conjunto de leyes que garantizan su seguridad; y en esa virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar de acuerdo a dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental; tomando en cuenta el principio constitucional de igualdad, desde el plano de la ética, puesto que no existe igualdad en las condiciones físicas, sino, en la estimación jurídica con respeto a los derechos humanos y a las garantías constitucionales preexistentes. Estimando que el amparo no puede constituirse en medio revisor de la facultad jurisdiccional ordinaria concedida por la Constitución con exclusividad al Organismo Judicial, salvo cuando en el ejercicio de tal facultad, se vulneran los derechos que soninherentes a una debida tutela judicial; y, al analizar los presupuestos legales que

contiene la norma penal sustantiva, contenida en el artículo 179 del Código Penal, establecemos plenamente que es la figura tipo que encuadra en los hechos descritos por el Ministerio Público en la acusación formulada, y que los mismos se encuentran respaldados por las evidencias que constan en el proceso penal correspondiente, debido a que creemos que el juez de primer grado interpreta erróneamente la norma referida, al motivar su resolución en el hecho de que por haber existido penetración anal del pene del sindicado en la víctima, tales hechos constituyan una relación sexual normal; por lo que tomando en cuenta el carácter extraordinario y subsidiario del proceso de amparo, en el presente caso, debe garantizar el derecho de las partes a ser sometidas a juicio observando el debido proceso y el derecho de defensa, consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiendo restituir al amparista a la situación jurídica anterior al acto procesal que le viola sus derechos constitucionales denunciados, dejando en suspenso en forma definitiva la resolución que le causa agravio y ordenando al juez de los autos, repetir el acto conforme lo aquí considerado, sin hacer condena en costas por estimarse que no existe mala fe en lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes. Para lo cual deberá hacerse el pronunciamiento correspondiente.

LEYES APLICABLES: Los artículos citados y 12, 28, 29, 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 13, 19, 20, 21, 27, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43,

de Guatemala; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 13, 19, 20, 21, 27, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; disposiciones reglamentarias y complementarias número 1-89; 150, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 313, del Código Procesal Penal; 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, por unanimidad al resolver DECLARA: I) OTORGA el amparo solicitado por el Ministerio Público, por medio del Fiscal Distrital, Abogado RODOLFO GONZALO HERNANDEZ GARZARO; II) deja en suspenso la resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Chiquimula, con fecha veintinueve de junio del dos mil cinco, que ordena abrir a juicio penal en contra del sindicado Nelson Enrique López García, por el delito de RAPTO PROPIO, III) restituye a la entidad recurrente, a la situación jurídica que se encontraba antes del auto suspendido; IV) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a lo considerado en este fallo, respetando los derechos y

garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días,siguientes a que se encuentre firme el presente fallo y reciba la ejecutoria y antecedentes correspondientes; V) No hay condena en costas. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan las diligencias al tribunal de origen.

Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amezquita, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.

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