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156-2007 19122007 Jeannette Valverth Casasola

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
156-2007 19122007 Jeannette Valverth Casasola
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

19/12/2007 - PENAL

156-2007

Recurso de casación interpuesto por la abogada JEANNETTE VALVERTH CASASOLA, defensora del procesado MARIO ISRAEL MOLINA TEBALAN, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veinticuatro de abril de dos mil siete. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se invoca el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando vulneración de normas legales por indebida aplicación del artículo 36 numeral 3º e inobservancia del 39 numeral 2º del Código Penal, y del estudio realizado se determina que el tribunal ad quem no realizó ninguna variación en el acto impugnado, por lo que no pudo haberse vulnerado las normas denunciadas en la forma sustentada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil siete. Se integra Cámara con los suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por la abogada JEANNETTE VALVERTH CASASOLA defensora del procesado MARIO ISRAEL MOLINA TEBALAN, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veinticuatro de abril de dos mil siete, dentro del proceso que por el delito de Asesinato se sigue

contra de Mario Israel Molina Tebalán, Eduardo Wilfredo García Ajtun, Ana María Tebalán García y Hugo Dionel Castro López. Oportunamente acusó el Ministerio Público a través del Fiscal Juan Florencio Ambrosio Hernández. No se constituyó dentro del proceso Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Quetzaltenango, en la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil seis, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que MARIO ISRAEL MOLINA TEBALAN (...) y EDUARDO WILFREDO GARCIA AJTUN, son autores responsables del delito de ASESINATO cometido contra la vida de IRVIN OMARVICENTE HERNÁNDEZ; II) Por tal ilícito penal impone a los responsables las penas siguientes: a) ... b) VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN (sic) Mario Israel

Molina Tebalan y Eduardo Wilfredo García Ajtun.”

III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la anterior sentencia la abogada defensora Jeannette Valverth Casasola y Eduardo Wilfredo García Ajtun interpusieron recurso de apelación especial por

motivo de fondo, la primera acusó la aplicación indebida del artículo 36 numeral 3 e inobservancia del artículo 39 numeral 2 ambos del Código Penal, el cual al haber sido resuelto por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, resolvió: “Esta Sala estima que para la procedencia del recurso de Apelación Especial, es necesario que el apelante demuestre la vulneración a sus derechos, mediante una inobservancia, interpretación indebida aplicación o errónea aplicación de una norma de carácter sustantivo, en el presente caso la apelante pretende que a su patrocinado, no se le considere autor responsable del hecho imputado sino se le tenga como cómplice, y que el hecho se encuadre en el delito de muchedumbre de conformidad con el artículo 39 numeral 2 del Código Penal (...) LA ACUSACIÓN VERSÓ SOBRE EL SIGUIENTE HECHO: “(...) Que en horas de la noche, MARIO ISRAEL MOLINA TEBALAN animado por la señora Ana María Tebalán García, arremetió contra la vida e integridad física de IRVIN OMAR VICENTE HERNÁNDEZ, a quien le ocasionó heridas con piedras que le lanzó; por lo que habiendo cooperado, en la realización del delito, en su ejecución, juntamente con sus otros acompañantes, acto sin el cual no se Hubiere podido cometer el mismo, habiendo participado en éste hecho como autor por

cooperación, (...)” DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS. “Que los coacusados, (...) y Mario Israel Molina Tebalán arremetieron contra la vida e integridad física de IRVIN OMAR VICENTE HERNÁNDEZ, lanzándole piedras que le ocasionaron heridas; e) que la víctima falleció en el lugar de los hechos a consecuencia de golpes y heridas que recibió por el grupo de agresores entre los que se encontraban los acusados. De lo anteriormente considerado, esta Sala estima que los hechos señalados al imputado, Mario Israel Molina Tebalán no pueden subsumirse en el delito de muchedumbre que regula el artículo 39 numeral 2 del Código Penal que requiere, para que se de la existencia de una reunión, que no tiene por objeto cometer delitos, y estos se cometen como consecuencia de las circunstancias que rodean el hecho, extremo que no se da en éste caso, el que responde a una acción que tiene como objeto causar un daño a Irvin Omar Vicente Hernández, el que se traduce en lesiones que posteriormente la causan la muerte, respondiendo las acciones realizadas por el imputado como autor y no como cómplice, por lo queno puede constituir los hechos un delito de muchedumbre. Por lo que es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto por Motivo de Fondo.” Por el segundo motivo de fondo, el procesado Eduardo Wilfredo García Ajtun denunció errónea aplicación de la ley, y expuso que al no darse los presupuestos de la figura típica de asesinato se vulnera la relación de causalidad del artículo 10

del Código Penal, considera infringidos los artículos 10 y 252 del Código Penal., por lo que el tribunal de alzada resolvió: “Esa Sala al estimar el agravio señalado por el apelante, considera que no es suficiente para la procedencia del recurso de apelación (sic) Especial, señalar que se debe absolver al sindicado, por la ausencia de elementos de prueba en su contra, en el caso del motivo de fondo es necesario explicar en que forma sé inobserva, se hace una interpretación indebida o una errónea aplicación de la ley. Por otra parte el tribunal, conforme lo preceptuado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme las reglas de la sana crítica razonada, salvo las excepciones que nos señala el propio artículo que no se dan en el presente caso. En cuanto a la infracción de los artículo 10 y 252 del Código Penal, el apelante no indica en que forma el Tribunal (sic) sentenciador vulnera dichos preceptos legales, sin lo cual no puede realizarse el análisis que de rigor comparativo, incluyendo dentro de las normas violentadas el artículo 252 del Código Penal que se refiere al delito de Robo agravado. De donde el recurso promovido deviene improcedente.” POR TANTO: esta sala con base en lo considerado y leyes invocadas al resolver por UNANIMIDAD DECLARA: I) IMPROCEDENTES LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL por Motivos de Fondo, planteados por la Abogada Defensora JEANNETTE

VALVERTH CASASOLA y por el procesado EDUARDO WILFREDO GARCIA AJTUN, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Quetzaltenango, de fecha dos de octubre de dos mil seis. II) Como consecuencia la sentencia queda incólume, III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente, IV) Certifíquese y devuélvase.”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como subcaso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, considera infringidos los artículos 36 numeral 3º. y 39 numeral 2º. del Código Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA:Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte de la abogada Jeannette Valverth Casasola, defensora del procesado Mario Israel Molina Tebalán y por el Agente Fiscal de la Unidad de

Impugnaciones del Ministerio Público, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su

carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IIEl recurso de casación fue presentado por motivo de fondo, fundamentado en el submotivo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” La interponente argumenta lo siguiente: “Que la honorable Sala Jurisdiccional en la sentencia recurrida, aplico en forma indebida el artículo 36 numeral 3 e inobserva el artículo 39 numeral 2 ambos del Código Penal, respecto a la participación de su defendido, estima este tiene la calidad de cómplice y no de autor y pide se le imponga la tercera parte, correspondiéndole una pena de prisión de dieciséis años con seis meses. Toda vez que en el hecho participó una muchedumbre, en donde algunos están identificados estando pendiente de hacerlo para otros. La Sala jurisdiccional estima que los hechos señalados a mi defendido no pueden subsumirse en el delito de muchedumbre regulado en el artículo 39 numeral 2 del Código Penal por las razones apuntadas anteriormente; sin embargo los presupuestos señalados en el artículo citado si fueron acreditados, por el tribunal sentenciador, tomando en cuenta que en el recurso de apelación especial interpuesto oportunamente, se señalan

anteriormente; sin embargo los presupuestos señalados en el artículo citado si fueron acreditados, por el tribunal sentenciador, tomando en cuenta que en el recurso de apelación especial interpuesto oportunamente, se señalan aproximadamente 8 pasajes de dicha sentencia que hace alusión a que en el hecho participo una muchedumbre, una multitud, un grupo entre 35 y 40 personas, y que fue la co-acusada quien instigó al grupo para causarle la muerte a Irvin Omar Vicente Hernández. Sigue manifestando que en aras del principio de Favor Rei y tomando en cuenta que el tribunal de sentencia en su fallo dio por acreditada la participación de la co-acusada como quien dio la orden de atacar al occiso reviste de las características de instigadora del grupo.” Amplia el recursode casación de la siguiente forma: A mi defendido se le impuso la pena de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato con fundamento en el artículo 36 numeral 3º. del Código Penal. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango, da por acreditado que efectivamente hubo una reunión con el objeto de causar daño (...) (extremo que nunca fue acreditado por el Tribunal de Sentencia) así como, la Honorable Sala tampoco dice cual es el acto que cometió Mario Israel Molina Tebalán sin el cual no se hubiera podido cometer el delito de asesinato, para considerarlo autor del delito por cooperación; porque no aparece en los hechos acreditados oportunamente, siendo así no existe impedimento legal para aplicar la norma que más favorece al acusado.

Indica que el Código Penal en el artículo 36 regula la autoría genérica y el artículo 39 regula la forma especial de autoría y de complicidad, que se debe observar cuando se trate de delitos cometidos por una muchedumbre; como ha quedado acreditado que ocurrió en el presente caso, al haber intervenido un grupo de personas con la finalidad de cometer delito, esta norma esta instituida para favorecer a quienes hubieren participado en hechos cometidos por una multitud o grupo, a fin de favorecer en la imposición a todos los que hubieren participado materialmente en la ejecución del hecho como cómplices y como autores a los que revisten el carácter de instigadores. Esta norma favorece a mi defendido, porque incide en la pena a imponer, y tomando en cuenta que se le impuso la pena mínima como autor de asesinato, al hacer la aplicación que en derecho corresponde, lo procedente es aplicar la norma 39 numeral 2º. Del Código Penal.” De lo argumentado por la recurrente sobre el submotivo de fondo invocado, se determina por esta Cámara que la casacionista denuncia indebida aplicación del artículo 36 numeral 3º. e inobservancia del artículo 39 numeral 2º. del Código Penal, indica que el tribunal de alzada vulneró el precepto legal por falta de aplicación, en virtud de que mantiene los mismos vicios que contiene la sentencia de primer grado, los cuales fueron denunciados en el recurso de apelación especial oportunamente planteado, por lo que se advierten ciertas deficiencias que afectan su contenido, vicios que habilitan el recurso de casación por motivo

de fondo, toda vez que el tribunal de segundo grado infringió un precepto legal por indebida aplicación de la norma citada, que influyó en la sentencia que se recurre, porque no acogió el recurso de apelación especial planteado por falta de aplicación de la ley, siendo el tribunal de alzada el indicado para corregir los errores en que incurrió el tribunal sentenciador, toda vez que el tribunal ad quem, al conocer del motivo de fondo, consideró que la conducta del sindicado Mario Israel Molina Tebalán encuadra dentro de los presupuestos del artículo 36 numeral 3º. del Código Penal, pues se demostró durante la tramitación del juicio de mérito que su participación la realizó en forma directa en la ejecución de los actos propios del delito que se le imputó, por lo que al analizar el agraviosustentado por su abogada defensora, se determina que ha sido correcta la confirmación de la sentencia realizada por el órgano de alzada, ya que se comprueba que no hubo indebida aplicación ni falta de inobservancia a las normas denunciadas como violadas, pues claramente se observa que los razonamientos están ajustados conforme a la ley, encontrándose que la recurrente pretende con la interposición del recurso de casación, que éste tribunal determine la existencia de un error atribuido a la sentencia de primer grado, el cual consistió en no aplicar las normas que la interponente denuncia vulneradas, lo cual no es objeto de estudio por esta Cámara a través de la interposición del recurso de casación por lo que se determina que no se causó el agravio denunciado por la casacionista, motivo por el cual esta Cámara considera declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo.

LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de

denunciado por la casacionista, motivo por el cual esta Cámara considera declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo.

LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por la abogada JEANNETTE VALVERTH CASASOLA, defensora del procesado MARIO ISRAEL MOLINA TEBALÁN, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veintiocho de febrero de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Ante Mí: Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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