156-2008 16012009 Gerson Alexander Osorio Herrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 156-2008 16012009 Gerson Alexander Osorio Herrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
16/01/2008 – PENAL
156-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Interpuesto por motivos de forma y fondo por el procesado GERSON ALEXANDER OSORIO HERRERA, con el auxilio de la Abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, Zoila América Ordóñez González de Samayoa, contra la sentencia dictada el siete de abril del año dos mil ocho por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento. DOCTRINA Es procedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia de Apelación Especial carece de la fundamentación exigida por el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, como requisito formal de validez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL Guatemala, dieciséis de enero de dos mil nueve.
- Se integra Cámara con los suscritos. II) Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivos de forma y fondo por el procesado GERSON ALEXANDER OSORIO HERRERA, contra la sentencia dictada el siete de abril del año dos mil ocho por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso que por los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, Robo Agravado y Homicidio se sigue en contra del interponente que recurre en casación.
De las partes que intervienen en el proceso: Ministerio Público a través del agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, procesado Gerson Alexander Osorio Herrera y su abogada defensora Zoila América Ordóñez González de Samayoa, no interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. SENTENCIA DE PRIMER GRADO En la sentencia emitida el veinticinco de julio de dos mil siete, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, al resolver por unanimidad declaró: “I) Sin Lugar el Incidente de Detención Ilegal que planteó la Abogada Ligia Anabella Alvarado Batres a favor del procesado Mario Francisco Rosales Calderón, por las razones consideradas.
- Que GERSON ALEXANDER OSORIO HERRERA es autor responsable de la comisión del delito de ASESINATO cometido en contra de Glenda Victoria del Rosario Castro. III) Que por tal infracción se le impone la pena de TREINTA Y CINCO años de prisión inconmutables, que con abono de la prisión sufrida deberácumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de ejecución (sic) respectivo. IV) Se suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar para el efecto a donde corresponda. V) No se hace condena en costas procesales en relación a los gastos ocasionados en la tramitación del proceso, por su notoria pobreza del procesado absorbiendo las mismas el Estado. VI) Que por falta de pruebas absuelve de todo cargo a los procesados MARIO FRANCISCO ROSALES
CALDERON Y JULIO ANTONIO SERRANO, por los delitos de ROBO
procesado absorbiendo las mismas el Estado. VI) Que por falta de pruebas absuelve de todo cargo a los procesados MARIO FRANCISCO ROSALES CALDERON Y JULIO ANTONIO SERRANO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO, y por ende se le exonera también del pago de las costas procesales por los gastos ocasionados en la tramitación del presente. VII) Constando en autos que los tres procesados se encuentran detenidos por habérseles decretado prisión preventiva, se les deja en la misma situación en tanto el presente fallo causa firmeza. VIII) Se hace saber a las partes que la lectura integra del presente fallo, valdrá legalmente como notificación.”
II. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El procesado Gerson Alexander Osorio Herrera interpuso Recurso de Apelación Especial contra la sentencia de primer grado, ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, denunciando la inobservancia del artículo 374 con relación al artículo 373 ambos del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, (...) para el motivo de forma la Sala resolvió lo siguiente: “... De conformidad con lo expuesto, este Tribunal establece que el hecho formulado en la acusación, por el Ministerio Público y el hecho probado en la sentencia referida sí guarda relación, lo que significa que si hay congruencia entre la acusación y el
auto de apertura del juicio; hecho que en forma precisa y circunstanciada, el Tribunal tuvo acreditado, sin hacer modificación alguna. Este Tribunal de Alzada, estima que habiéndose descrito en la acusación el hecho constitutivo de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, Robo Agravado y Homicidio, el tribunal sentenciador observó su aplicación en la sentencia de mérito, subsumiendo el mismo en la figura típica de Asesinato, no vulnerando en esta forma, el contenido del artículo 388 del Código Procesal Penal ni el derecho de Defensa Constitucional, (sic) atendiendo a que desde el auto de apertura a juicio, el procesado tenía conocimiento del delito por el que se le acusó; así también, este Tribunal detecta en lo referido, que lo mismo constituye un defecto de planteamiento que no es sustentable es esta instancia. Por lo anteriormente considerado, el Recurso (sic) de apelación especial planteado por motivo de forma, no se acoge.” Para el motivo de fondo, indica que se aplicó erróneamente el artículo 132 del Código Penal, con relación al artículo 123, 1 y 10 así como el artículo 70 del mismo Código, la Sala resolvió lo siguiente: ... En relación a loexpuesto, esta Sala considera que no existe violación a la norma específica señalada, como a las que relaciona; estimando el Tribunal que los hechos formulados en la acusación y que tuvo por acreditados, con la prueba recibida en el juicio, se subsumen en el delito de Asesinato ya que se encuentran ante un
solo delito pero la connotación continuada y no ante un concurso de delitos, por lo que en el uso de la facultad contenida en el segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal, dan la calificación jurídica a los hechos acreditados como constitutivos del delito de Asesinato; de conformidad con la ley sustantiva penal; estimación con la que concuerda este Tribunal de Alzada. Por lo anteriormente considerado, no se acoge el Recurso de Apelación Especial planteado por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado GERSON ALEXANDER OSORIO HERRERA, se confirma la sentencia venida en grado y en consecuencia ordena la inmediata libertad de los procesados JULIO ANTONIO SERRANO y MARIO FRANCISCO ROSALES CALDERON. (...) POR TANTO: Esta Sala, al resolver, DECLARA: I) QUE NO ACOGE el recurso de Apelación (sic) especial, por motivo de forma y fondo interpuesto contra la sentencia arriba identificada; II) CONFIRMA la sentencia venida en grado y en consecuencia ordena la inmediata libertad de los procesados JULIO ANTONIO SERRANO y MARIO FRANCISCO ROSALES CALDERON; III) Notifíquese y certifíquese lo resuelto al Tribunal de Origen.”
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Gerson Alexander Osorio Herrera interpone recurso de casación, por motivos de forma y fondo, se fundamenta en los artículos 440 numeral 6, 441 numerales 4 y 5 del Código Procesal Penal, para el motivo de forma denuncia
infringidos los artículos 388 del mismo cuerpo legal, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; para el primer motivo de fondo denuncia errónea aplicación de los artículos 10, 36 y 132 del Código Penal, para el segundo motivo de fondo denuncia indebida aplicación del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y violación del artículo 10 del Código Penal.
IV. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia en que las partes presentaron sus alegatos escritos, reemplazando su participación oral.
CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramentedenunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El procesado interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo, fundamentado en los artículos 440 numeral 6) y 441 numerales 4) y 5) del Código Procesal Penal, los que establecen “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se
haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.” y “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Por razones de técnica jurídica se entra a conocer primeramente el motivo de forma invocado, en el cual el recurrente denuncia violados los artículos 12 de la Constitución (...) y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta lo siguiente: “Con el presente recurso de Casación, lo que se pretende es advertir que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, violó el principio de debido proceso, por inobservancia en la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por la falta de motivación toda vez que como se puede observar en la sentencia hoy recurrida, no se cumple con indicar en forma sencilla, simple y concreta los motivos por los cuales considera que no es procedente el recurso de apelación especial por mi interpuesto, no señala con la argumentación que ordena la ley los motivos por lo que arriba a la conclusión de declarar sin lugar la apelación especial interpuesta, en toda la sentencia su único razonamiento es: “En relación a lo expuesto, esta Sala considera que no existe violación a la norma específica señalada, como a las que relaciona; estimando el Tribunal que los hechos formulados en la acusación y que tuvo por acreditados, con la prueba recibida en el juicio, se subsumen en el delito de Asesinato ya que se encuentran ante un solo delito pero de connotación continuada y no ante un concurso de delitos.” (página 9 de la sentencia) No existe una fundamentación de la Sala que nos señale primero lo errores que contiene nuestro recurso de apelación especial
ante un solo delito pero de connotación continuada y no ante un concurso de delitos.” (página 9 de la sentencia) No existe una fundamentación de la Sala que nos señale primero lo errores que contiene nuestro recurso de apelación especial y segundo, no fundamenta su sentencia refiriéndose al motivo de fondo y forma que se interpuso en la apelación especial, que declara sin lugar. (...) es necesario que el Juez razone en debida forma el porque no está aceptando exposiciones del apelante y en el párrafo antes citado, se refiere a la motivación que el Tribunal Sentenciador, arriba para llegar a la conclusión de confirmar la sentencia de primer grado, desconociendo el motivo por el cual llega a esta conclusión; el recurso de apelación especial se interpone en contra de la sentencia del Tribunal (sic) de primer grado, y la Sala se debe referir únicamente a los motivos interpuestos por el apelante y no desarrollar, analizar y valorar la sentencia deprimer grado, haciendo relación a la prueba producida en el debate lo que no le es permitido valorar en segundo grado.” COMO INFLUYO CON LA PARTE RESOLUTIVA Y SOLUCION QUE PRETENDE: “La falta de fundamentación en la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, (sic) se desconoce cuales fueron las razones que le indujeron a declarar sin lugar el recurso de apelación especial, en todo el razonamiento de la sentencia de segundo grado, no explica el iter lógico para llegar a la conclusión, se nos niega el derecho de conocer el motivo por el cual arribaron a esa conclusión, omisión que
nos causa perjuicio, toda vez que se nos niega el derecho a conocer si la Sala de Apelaciones conoció de nuestro recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, si analizó los elementos de nuestra interposición, refiriéndose únicamente a los motivos que tuvieron los jueces sentenciadores para emitir el fallo, sin una relación lógica de nuestra petición, desconociendo si la Sala analizó o no el recurso de apelación especial interpuesto. Por lo anteriormente expuesto, solicito que al analizar la sentencia proferida por la Sala Tercera (...) y establecer que los hechos no encuadran en el delito de Asesinato así como la imposición de la pena, se declares (sic) CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA, se case la sentencia y se ordene el reenvío a efecto se emita nueva resolución sin los errores señalados.” Analizados los argumentos sustentados por el casacionista, esta Cámara procede a hacer las siguientes consideraciones: cuando se interpone un recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación cuando la sentencia recurrida carece de un requisito formal, y en el caso que específicamente se señale la carencia del requisito formal de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código citado, se debe a que el recurrente ha estimado que la sentencia recurrida no satisface los requerimientos esenciales de motivación, entendiéndose la motivación como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la resolución recurrida (Criterio igualmente manifestado por esta Cámara dentro de los recursos de casación números
cuales el tribunal expone las razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar la decisión consignada en la resolución recurrida (Criterio igualmente manifestado por esta Cámara dentro de los recursos de casación números noventa y dos-dos mil seis y noventa y tres-dos mil cinco, de fechas veinticinco de noviembre y diez de mayo, ambas del año dos mil seis, respectivamente). En el presente caso el recurrente señala que la sentencia que hoy recurre mediante el recurso de casación, adolece del requisito formal de fundamentación, pues en el recurso planteado, consideró lo siguiente: “La tarea de la Sala no es entrar a revalorar la prueba (sic) por los jueces de sentencia, sino únicamente detectar incongruencias en los razonamientos de los Jueces. Por lo que al dictar sentencia la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no explica de manera clara y precisacuáles son los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó para dictar la resolución que confirma la sentencia que me causa agravio y siendo un defecto absoluto de forma viola el principio constitucional de inocencia y de acción penal.(...) No existe una fundamentación de la Sala que nos señale primero los errores que contiene el recurso de apelación especial planteado y segundo no fundamenta su sentencia refiriéndose al motivo de fondo y forma por los cuales interpuse el recurso. Se desconoce el contenido y razonamiento lógico al que obliga el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual se refiere que “los autos y las sentencia contendrán una clara y precisa fundamentación de la
decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba.” Esta Cámara considera que si estas circunstancias no concurren en la sentencia recurrida, se está entonces frente a una ausencia o falta de fundamentación, lo que constituye, según la norma citada, un defecto absoluto de forma. Fundamentar, motivar o argumentar una sentencia, son términos que sin ser sinónimos son tomados como tal, es efectuar un razonamiento con el que se pruebe o se demuestre una proposición con el que se convenza a alguien de algo que se afirma o se niega. Su finalidad es contribuir a que, en todos los casos se ponga de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida para que adopten las determinaciones que consideren. Debe aclararse ante esta circunstancia que ausencia o falta de fundamentación no necesariamente significa que existan los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y a las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, falta de fundamentación también implica que, existiendo tales motivos, éstos no exponen en forma suficiente las razones que permitan legitimar la parte resolutiva de la sentencia, como puede observarse, la Sala no expuso las razones en que basó su decisión, puesto que no realizó un análisis comparativo el cual debe efectuarse entre lo argumentado por el apelante y el contenido de la sentencia apelada, ni cuales son sus conclusiones surgidas de dicho análisis. Lo anterior incide en la emisión de un fallo carente de explicación racional completa y
efectuarse entre lo argumentado por el apelante y el contenido de la sentencia apelada, ni cuales son sus conclusiones surgidas de dicho análisis. Lo anterior incide en la emisión de un fallo carente de explicación racional completa y razonada que permita conocer el criterio jurídico sustentado por el tribunal de segundo grado, para poder así atender la pretensión del impugnante, aspecto que deviene en la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Tomando en cuenta lo anterior, resulta procedente acoger el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, anulando el fallo impugnado y ordenando el reenvío respectivo a efecto se emita nueva sentencia sin los vicios apuntados. Envirtud de lo expuesto y dados los efectos que produce el acogimiento del motivo de forma, resulta innecesario, tal como se indicó, no se entra a conocer de los motivos de fondo invocados. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 20, 21, 50, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 448 del Código Procesal Penal; 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por
motivo de forma por GERSON ALEXANDER OSORIO HERRERA, con el auxilio de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, Zoila América Ordóñez González de Samayoa, contra la sentencia dictada el siete de abril del dos mil ocho por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) En consecuencia ANULA el fallo impugnado y ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala en mención, para que emita nueva sentencia sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.