156-2010 22102010 Paz del Ramo de Familia de Huitan Quetzaltenango
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 156-2010 22102010 Paz del Ramo de Familia de Huitan Quetzaltenango
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
22/10/2010 – DUDA DE COMPETENCIA
156-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintidós de octubre de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez de Paz del Ramo de Familia del municipio de Huitán, del departamento de Quetzaltenango.
ANTECEDENTES
1Los señores Fernando Vásquez Velásquez y Oscar Fernando Vásquez Alonzo, se apersonaron a la Fiscalía Distrital de Quetzaltenango, con el objeto de denunciar a los señores Cesar Vásquez Velásquez, Rosario Vásquez Lucas, Cesar Eduardo Vásquez Lucas y Roberto Vásquez Lucas; por haberlos agredido físicamente. La Fiscal Auxiliar Kristy Michel Figueroa Donis, solicitó al Juez de Primera Instancia de Familia de Quetzaltengo, se otorgaran medidas de seguridad a favor de los denunciantes. El referido juez, remitió las actuaciones al Juez de Paz del Ramo de Familia del municipio de Huitán, del departamento de Quetzaltenango, en virtud que las partes residen en la Aldea Paxoj de ese municipio. 2El Juez de Paz referido anteriormente, en resolución del diecinueve de febrero de dos mil diez, con base en la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, establece que el hecho denunciado es constitutivo de violencia intrafamiliar, manda citar a las víctimas para escucharlos sobre los hechos y en auto del veintidós de febrero de dos mil diez; dicta medidas de
seguridad a favor de las víctimas, e hizo saber a los presuntos agresores su derecho de oponerse a las mismas. 3Los denunciados, plantearon conciliación y oposición. La primera vía fue agotada, y se prosiguió abriendo el incidente de oposición en auto del cinco de marzo de dos mil diez. El incidente se llevó a cabo con sus etapas procesales y en auto del veintidós de marzo del mismo año, el Juez de Paz del Ramo de Familia del municipio de Huitán, del departamento de Quetzaltenango, declaró sin lugar el incidente de oposición a las medidas de seguridad, planteado por los denunciados; mismos que plantearon apelación, la que fue otorgada por el Juez de Paz y remitió las actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares para Tribunales Civiles de la Ciudad de Quetzaltenango, con el objeto que se designara al Juzgado de Primera Instancia de Familia que deba conocer. 4El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, en auto de fecha seis de abril de dos mil diez, tuvo por recibido el juicio de violencia intrafamiliar; pero, ordenó devolverlo en virtud de haber encontrado algunos defectos en la tramitación y en consecuencia se dicte la resolución rechazando laoposición. Asimismo, manifestó que por las esas razones no es posible entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debiendo remitir las actuaciones al Juzgado de Paz, para que haga la enmienda respectiva y oportunamente resuelva lo que sea
procedente. 5Como consecuencia de lo anterior, el Juez de Paz del Ramo de Familia del municipio de Huitán, del departamento de Quetzaltenango, en resolución del veintiuno de abril del presente año, tuvo por recibido el expediente y declaró que previo a cumplir con lo solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, debe plantearse duda de competencia ante la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a qué juzgado es competente para conocer de la presente oposición; así como tramitar y resolver cualquier oposición contra las medidas por violencia intrafamiliar, decretadas por los jueces de paz de ese departamento. Luego, en resolución del veintitrés de abril de dos mil diez, plantea a esta Cámara, de manera detallada la duda que le surge, en el sentido de cual juez es competente para conocer de las oposiciones contra las medidas de seguridad dictadas por los jueces de paz en materia de violencia intrafamiliar. CONSIDERANDO Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual Juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia, para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. En el presente caso, resulta necesario aclarar que no se dan los presupuestos que se han considerado necesarios, para que surja la duda de competencia; ya que el Juez de Primera Instancia no se ha negado a conocer sobre el proceso de violencia intrafamiliar, ni se ha arrogado la competencia para conocer el proceso,
puesto que el Juez de Paz ya conoció del mismo y dictó el auto respectivo que fue lo correcto. Lo que el Juez de Primera Instancia resuelve, es que no entra a conocer de la apelación o sea, del fondo del asunto porque encuentra defectos en las actuaciones, por lo que ordena al Juez de Paz, que enmiende el procedimiento y que se dicte la resolución procedente. Sin embargo, dado que en los casos de dudas de competencia más recientes de violencia intrafamiliar, se ha considerado por parte de la actual Cámara Civil, adoptar un nuevo y más amplio criterio para la aplicación y ejecución de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar y el reglamento respectivo, en pro de la inmediata protección a las víctimas de violencia intrafamiliar, y para hacer eficaz la pronta y cumplida administración de justicia; se considera necesario exponer las bases en las cuales descansa dicho criterio, que son: De conformidad con la normativa aplicable al caso concreto se establece que: “Los juzgados de paz de turno atenderán los asuntos relacionados con laaplicación de la presente ley, con el objeto de que sean atendidos los casos que por motivo de horario o distancia no pudieren acudir en el horario normal, siendo de carácter urgente la atención que se preste en los mismos.”; “…los Tribunales de Justicia, cuando se trate de situaciones de violencia intrafamiliar, acordarán cualquiera de las siguientes medidas de seguridad…” (Artículos 6 y 7 de la Ley
Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, respectivamente); “Corresponde a los Jueces de Paz y de Familia la recepción y trámite de las denuncias y decretar de las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 7 de la Ley.”; “Si se planteare la oposición en el Juzgado de Paz o de Familia a cualesquiera de las medidas de seguridad decretadas, la misma se tramitará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley procesal.” (Artículos 5 y 7 del Reglamento de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, respectivamente). Haciendo una integración de las leyes, una interpretación contextual de las mismas, basados en los principios procesales de celeridad, concentración, sencillez, dispositivo, inmediación, objetividad y que la justicia debe ser cumplida de una manera rápida y eficaz; es menester interpretar el espíritu y la finalidad de la ley, que en esta materia es garante de la vida, la integridad, seguridad y dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar, así como brindar protección especial a mujeres, niños, jóvenes, ancianos y personas discapacitadas; siendo necesaria la aplicación efectiva e inmediata de la ley, para disminuir y poner fin a tales actos. El Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, la complementa y desarrolla, regulando el acceso a la tutela judicial para el resguardo de derechos e integridad física, estableciendo órganos
jurisdiccionales con competencia, para conocer las denuncias respectivas, indistintamente si es un Juzgado de Paz o de Instancia de Familia, previendo que por razones de distancia, la persona interesada ocurre ante el juzgado mas accesible a presentar su denuncia, por lo que para facilitarle el seguimiento de su acción y garantizar el acceso a una justicia pronta y cumplida, no obstante que en casos anteriores se ha pronunciado en otro sentido, esta Cámara rectifica el criterio y determina, que la competencia para tramitar todas las etapas en estos casos y tramitarlos hasta su fenecimiento, corresponde al juzgado que conoció y tramitó inicialmente la denuncia. En el presente caso, no se han dado los presupuestos para que pudiera plantearse una duda de competencia, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2 y 6, segundo párrafo de la Leyde Tribunales de Familia; Artículo 4, 6 y 7 de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar; 5 y 7 del Reglamento de la Ley Para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I. No existe duda de competencia que entrar
a conocer. En consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el proceso al Juez de Paz del Ramo de Familia del municipio de Huitán, del departamento de Quetzaltenango, para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente y no incurra en responsabilidad por retardo en la administración de justicia.
Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.