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156-2016 01042016 Felix Santos Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
156-2016 01042016 Felix Santos Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

01/04/2016 – RECHAZADO PENAL

156-2016

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, uno de abril de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con base en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Félix Santos López, en contra de la sentencia dictada el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación. ANTECEDENTES Fecha de la última notificación de la resolución impugnada: veintiocho de enero de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del recurso de casación: dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, en la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala el cual fue remitido a la Sección de Atención al Público de la Cámara Penal, el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis. Fecha de recepción de los antecedentes: veintinueve de marzo de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IICámara Penal considera que el submotivo contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal

plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IICámara Penal considera que el submotivo contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal resulta inviable cuando la sentencia impugnada en casación deviene de un recurso de apelación especial. Lo anterior en virtud del principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 de la ley adjetiva penal, pues en dichos casos, la Sala de Apelaciones al conocer el recurso y dictar la sentencia de segunda instancia, tiene prohibición de hacer mérito de la prueba y/o de los hechos que se declararon como probados por parte del Tribunal de Sentencia conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Con ello, los argumentos del recurrente resultan improsperables, pues solicita en Casación que se revise lo resuelto por la Sala de Apelaciones en cuanto a los hechos que tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta al momento de resolver; situación que por lo ya establecido, le resultaría materialmente imposible realizar al ad quem. Dicho criterio ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo en única instancia de fechas once y diecisiete de junio de dos mil catorce y doce de marzo de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes un mil cuatrocientos veinticuatro guión dos mil trece (1424-2013), cinco mil cuatrocientos setenta y ocho guión dos mil trece (5478-2013) y cuatro mil quinientos treinta y siete guión dos mil catorce (4537-2014); en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de

ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado. Se le hace saber al recurrente que no se le otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal, para la corrección de su recurso por este submotivo, toda vez que dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables, y en el presente caso, los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se le daría falsas expectativas respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no es así, por cuanto que para que ello ocurra, obligadamente tendría que cambiar el caso de procedencia en que basó originariamente su recurso, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluído. Por lo tanto, el recurso debe ser rechazado.

LEYES APLICABLESArtículos: los citados y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza in limine el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Félix Santos López, en contra de la sentencia dictada el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo y Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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