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156-2021 05072021 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
156-2021 05072021 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

05/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

156-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el cuatro de febrero de dos mil veintiuno, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento del submotivo invocado, cuando a través del mismo se denuncian normas constitucionales y de naturaleza procesal, que regulan aspectos generales y no son las pertinentes para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de julio de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de

casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su mandatario especial judicial con representación, Dennis Vinicio Carrillo Flores.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece por medio de su ministro,

Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personera,

Cristina Liseth González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, impuso sanción a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, consistente en multa de cinco mil quetzales, por no haber cumplido con las disposiciones de los artículos 6, 40 y 41 inciso v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, así como por no cumplir con las disposiciones del artículo 41 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, ordenándole que suspenda toda actividad relacionada con la operación del taller de reparación de cilindros para el almacenamiento de GLP sobre la base de lo establecido en el artículo 67 del referido Reglamento.

II. Inconforme con lo resuelto, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Es

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Es criterio de éste Tribunal, que el argumento expuesto por la parte actora relacionada a que, el artículo 41 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, en su primer párrafo, únicamente establece el tramite que debe seguirse dentro del Ministerio, fijando los plazos, y en el segundo párrafo se indica situaciones que tiene relación con el que hacer del Ministerio, no tiene sustento alguno tomando en consideración que de acuerdo a los métodos de interpretación que son recogidos en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, las normativas legales deben interpretarse desde su texto y contexto para comprender la finalidad de su creación, y sólo así dicha norma será efectiva. En el presente caso, es criterio del Tribunal, que los hechos imputados encuadran perfectamente en el artículo 41 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) se establece que en el mismo, separa dos actividades, la primera que se refiere a la solicitud formulada, la cual el Ministerio deberá cumplir con las formalidades establecidas, dentro de los que se encuentre la inspección técnica del lugar donde se pretenda reparar los cilindros para envasar GLP, evidenciándose en este caso que el verbo rector es pretender, es decir a futuro. Una vez cumplido con los requisitos establecidos en el artículo relacionado, la Dirección con base en el dictamen,

emitirá la resolución correspondiente. Una vez emitida la resolución se entiende que se puede iniciar con la construcción e instalación del taller solicitado, y al finalizar el mismo, el interesado debe informar inmediatamente a la Dirección, para que éste realice la inspección respectiva para que se dictamine sobre lo construido y lo planificado, todo ello se hará previamente al otorgamiento de la Licencia. Circunstancias no observadas por la entidad demandante, al no haber esperado a que se emitirá resolución para dar inicio a la construcción del taller de reparación de tanques, envases y cilindros metálicos portátiles para almacenar Gas Licuado de Petróleo, dando lugar a la sanción administrativa impuesta. Con relación a que el Ministerio no cumpliera con los plazos establecidos para resolver la petición formulada, éste Tribunal, considera que el actuar del Ministerio no justifica que la entidad demandante inobservara el artículo 41 del Reglamento, en principio, haber construido e instalar el taller solicitado sin que el Ministerio emitiera la resolución correspondiente, toda vez que el ordenamiento jurídico preceptúa las acciones que puede iniciarse para obligar al ente administrativo demandado a que cumpla con los plazos establecidos en la ley para resolver la petición formulada, al no haberse hecho valer, la misma fue consentida. Por lo anterior, al analizar los argumentos expuestos por la entidad demandante, este Tribunal estima que los mismos no son suficientes, en virtud que, se establece que la entidad infractora no esperó a que se le autorizara para la construcción del taller relacionado, ya que quedó probado que este fue construido y estaba operando, previo a la autorización

correspondiente. En consecuencia, la multa impuesta no causa agravio a Gas Zeta, Sociedad Anónima, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a los hechos imputados y con base al principio de proporcionalidad para la multa conforme a los parámetros fijados por la norma jurídica aplicable al caso, tomando en consideración que la Dirección General de Hidrocarburos es el órgano encargado de velar por la correcta aplicación de la Ley. Por lo anterior, la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y reviste de juridicidad bajo el principio de presunción de legitimidad del acto administrativo en virtud que la entidad demandante no rindió prueba en contrario para destruir tal presunción, motivos suficientes que permiten concluir a este Tribunal que la demanda planteada no puede prosperar, por lo que debe declararse sin lugar y confirmar la resolución controvertida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… En el presente caso, la Sala Sentenciadora (…) violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de

Energía y Minas (…) »… mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia (…) »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso (sic)…».Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… En relación al objeto del submotivo invocado, la Sala recurrida realizó especial pronunciamiento, en el sentido que la resolución emitida por la Dirección General de Hidrocarburos proporciona la debida fundamentación a través de la cual dicho órgano administrativo determino el incumplimiento de la entidad. Asimismo, analizó los medios probatorios que consideró pertinentes para concluir que no se pudo constatar ninguno de los cargos que la accionante sindica. En tal virtud se confirma que la entidad Gas Zeta, S.A., incumplió con las disposiciones de la Ley de

Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, al no posee la licencia respectiva, tal y como quedo evidenciado en el expediente de mérito, así como en la inspección realizada por la Dirección General de Hidrocarburos. »La Dirección General de Hidrocarburos, a través de su Departamento de Fiscalización Técnica al realizar la inspección siguió el procedimiento aplicable al caso, habida cuenta que el jefe de la planta aceptó y firmó el acta administrativa faccionada para el efecto. »La multa impuesta por el referido incumplimiento no viola los principios contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que no se está ante infracciones abiertas y no tipificadas, ya que para la cuantificación de la multa la norma jurídica fija los parámetros al órgano administrativo para su imposición según sean las circunstancias. »En el presente caso está claro que la Sala tiene probado la anomalía, que analizó y concluyó que no se presentaron pruebas que probaran las aseveraciones de la entidad (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… La Casacionista arguye que la Sala Sentenciadora al emitir la sentencia controvertida no tomo en consideración que la Resolución controvertida identificada como MEM-RESOL-2017-583, no ha incumplido con lo contenido en los artículos 221 de la Constitución Política de la República Guatemala, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) no es posible comprobar el análisis de la inaplicación de normas que poseen el grado constitucional, ya que la inaplicación debe devenir

de una violación a una norma de carácter ordinario y que los derechos y principios comprendidas en estas se encuentra sujeto a un desenvolvimiento legal. Y que, el Artículo que contiene la norma denunciada únicamente faculta a las Salas para actuar como órgano contralor de la juricidad de la administración pública. »Que, en cuanto a los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se advierte que los mismos regulan normas de carácter subjetivo, hecho que resulta en la imposibilidad de la distinguida Cámara el entrar a conocer por ser de carácter procedimental (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente, para resolver el caso sometido a su consideración. La casacionista argumenta que la Sala sentenciadora al emitir su fallo, violó por inaplicación los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública; además el Ministerio de Energía y Minas al emitir la resolución controvertida, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin haber efectuado razonamiento alguno, por lo que dicha resolución no debió ser confirmada.

De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo por si solas, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración y desarrolla el principio de equidad y justicia, por lo que el submotivo invocado en cuanto a dicha norma deviene improcedente. Por otra parte, se establece que la entidad recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo

Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), argumentos que van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es, que la Sala sentenciadora omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que, encongruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, por lo que, si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta, consistente en multa de cinco mil quetzales, por no haber cumplido con las disposiciones de los artículos 6, 40 y 41 inciso v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, así como por no cumplir con las disposiciones del artículo 41 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, ordenándole que suspenda toda actividad relacionada con la operación del taller de reparación de cilindros para el almacenamiento de GLP sobre la base de lo establecido en el artículo 67 del referido Reglamento; por lo que al haber denunciado normas de carácter procesal, el

submotivo también deviene improcedente en cuanto a estos preceptos jurídicos, por consiguiente, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, es procedente condenar a la casacionista al pago de costas causadas e imponerle la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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