156-2023 13032023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 156-2023 13032023
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
13/03/2023 – DUDA DE COMPETENCIA
156-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de marzo de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, dentro del expediente identificado en dicho Juzgado, con el número cero mil ciento dieciocho guion dos mil veintidós guion cero dos mil doscientos treinta y cinco (01118-2022-02235).
ANTECEDENTES
I. El dieciocho de octubre de dos mil veintidós, Karla Piedad Cifuentes Cuc, promovió prueba anticipada solicitando la declaración jurada por una deuda de siete mil quetzales (Q7,000.00) ante el Juzgado Segundo de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en contra de
Allan Mishelle Rivera Barillas.
II. El Juzgado referido, dictó auto el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, en el que resolvió: «… tomando en cuenta que la finalidad de la prueba anticipada es de valor indeterminado puesto que al no ser una demanda sino una diligencia para recibir anticipadamente un medio de prueba, no contiene pretensión dineraria que pueda regir la competencia de este órgano jurisdiccional, resulta procedente como órgano jurisdiccional competente para conocer de las mismas, con fundamento en el artículo 10 del Código Procesal Civil y Mercantil, los Juzgados de Primera Instancia (…) No obstante, si bien es cierto entre las reglas generales de la competencia, establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, no existe una norma específica que regule la competencia de prueba anticipada (…) la juzgadora se inhibe de conocer de la diligencia de prueba anticipada planteada, puesto que se aprecia que este Juzgado no es competente para conocer de la misma, instando a la solicitante para que ocurra ante quien corresponde y, en su caso, solicite se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, para que conozca de la prueba anticipada (sic)…».
III. El Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, al recibir el expediente dictó auto del nueve de febrero de dos mil veintitrés, en el que resolvió: «… se inhibió de conocer de la diligencia antes
relacionada, exponiendo que la finalidad de la prueba anticipada es de valor indeterminado puesto que al no ser una demanda sino una diligencia para recibir anticipadamente un medio de prueba, no contiene pretensión dineraria que pueda regir la competencia de ese órgano jurisdiccional y que con fundamento en elartículo 10 del Código Procesal Civil y Mercantil, son competentes para conocer del presente asunto los Juzgados de Primera Instancia, de acuerdo a lo pronunciado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en auto de duda de competencia de feha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete (…) Ahora bien, promoviente de las diligencias argumentó que mediante una serie de promesas y engaños el señor ALLAN MISHELLE RIVERA BARILLAS le prestó la cantidad de SIETE MIL QUETZALES EXACTOS con la promesa de pago mediante depósitos bancarios en un plan no mayor de cinco meses. Además indica que al no contar con ningún título ejecutivo, inició las presentes diligencias (…) »… se sustenta en razón que la pretensión de quien promueve dicha diligencia es obtener un justo título que le sirva como base para iniciar un juicio posterior, claro está que con la Prueba Anticipada no se pretende la declaración o ejecución de una obligación como tal, sino a una narrativa de hechos que coadyuven a la preparación de un juicio posterior, claro está que hasta ese momento es incierto que los interesados acudan a los órganos jurisdiccionales a plantear el juicio posterior (…) es oportuno analizar que esa narrativa de hechos hace referencia a
una obligación dineraria (que lo hace ser de valor determinado) que será el monto a reclamar cuando la declaración jurada constituya el titulo ejecutivo en el juicio posterior, en consecuencia, esa prestación dineraria debe ser la base para establecer la competencia por razón de la cuantía (…) la juzgadora plantea la presente DUDA DE COMPETENCIA, por razón de la CUANTIA, y ordena remitir las presentes actuaciones a la Cámara Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia a efecto que resuelva la pertinente (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». Se considera importante establecer que el planteamiento de todo procedimiento para su conocimiento por un ente juzgador, debe someterse a tres requisitos comunes, observables de oficio al momento de admitir o rechazar a trámite el escrito presentado, siendo estos: 1) interés procesal; 2) legitimación procesal; y 3) competencia por razón de la materia, territorio y cuantía. En el presente caso, en consideración a lo argumentado por los órganos jurisdiccionales que intervienen en el expediente de duda de competencia que ahora se resuelve, se establece que para determinar cuál de ellos debe de
conocer las diligencias de prueba anticipada, se deben de observar las reglas de la competencia por razón de la cuantía estipuladas en el artículo 8 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: «… Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones la competencia se determinará por el valor de la obligación o contrato respectivo…». Por consiguiente, este Tribunal, determina que la pretensión consiste en obtener la declaración bajo juramento del señor Allan Mishelle Rivera Barillas, acerca de una cantidad líquida y determinable en quetzales, correspondiente al cobro de una deuda, lo cual asciende a un monto de siete mil quetzales (Q. 7,000.00), por lo que es este monto el que determinará qué Juez deberá conocer de las presentes diligencias.Por lo analizado y tomando en cuenta lo establecido en el Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, y que la cuantía anual no sobrepasa el monto establecido sobre el cual deben conocer los Juzgados de Paz que tienen competencia en el departamento de Guatemala, se concluye que quien es competente para conocer de las diligencias de prueba anticipada es el Juzgado Segundo de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 3, 10, 16, 62, 74, 75,
76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. Es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO SEGUNDO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO VILLA NUEVA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que conozca del asunto con la debida celeridad. II. Remítase copia de la presente resolución al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, para que tenga conocimiento de lo resuelto.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.