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1560-2015 26052016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1560-2015 26052016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

26/05/2016 – PENAL

1560-2015

DOCTRINA No procede el recurso de casación cuando la sentencia sí cumple con los requisitos formales para su validez en aquellos casos que sí da respuesta a los argumentos del recurso de apelación especial por motivo de forma, toda vez que con ello se cumple con la fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

  1. Se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, contra la sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, dentro del proceso seguido contra Axel Donaldo Chan Castillo por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Interviene en el proceso, el sindicado relacionado, quien actúa con el auxilio de su abogada defensora pública Carmen

Magdalena Chen Toc.

I. Antecedentes A) Del hecho acusado. Axel Donaldo Chan Castillo en el ámbito público ha ejercido violencia psicológica en contra de su compañera de trabajo Sissy Patricia Flores Cuevas, en virtud de que el viernes doce de agosto de dos mil once, los padres de familia de la Escuela Oficial Rural Mixta del Barrio Villa Hermosa de San Benito, Petén, le presentaron un escrito a la mencionada profesora, directora del referido establecimiento

escolar, en el que manifestaron que no querían que el sindicado siguiera impartiendo clases a los alumnos de cuarto y quinto grado, pues llegaba ebrio y les gritaba a los alumnos, motivo por el cual se enojó con la mencionada directora. El veintiuno de agosto de dos mil once, llegó a la casa de Javier García, ubicada en el Barrio Villa Hermosa de San Benito, Petén, a quien le dijo que la directora no sabía con quien se estaba metiendo, aparecería muerta en la fosa séptica de dicho barrio o la pasaría atropellando con su vehículo, ya que tiene hermanos matones y ladrones, por lo que se atuviera a las consecuencias. El veintitrés de agosto de dos mil once, siendo las siete horas con quince minutos la directora relacionada encontró tirado en el aula del establecimiento donde ella imparte clases un anónimo en donde se lee: “Si siguen en la escuela las vamos a tener que acribillarlas la muerte” (sic). Acciones de sufrimiento y daño psicológico causado a la agraviada con el objeto de limitar, controlar y menoscabar su autoestima, la que sometida a ese clima emocional puede sufrir un progresivo debilitamiento con cuadros depresivos, toda vez de que según informe psicológico la agraviada presentó trastorno de estrés postraumático. B) De los hechos acreditados. El órgano jurisdiccional, a través de los distintos órganos de prueba diligenciados en el debate, consistentes en prueba pericial, testimonial y documental, estimó que durante el debate no quedaron acreditados los hechos que se le imputaban al procesado.

C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. La jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Petén, dictó sentencia absolutoria el diecisiete de marzo de dos mil quince y declaró que absolvía al procesado del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Estimó en lo conducente, que con la prueba aportada no se pudo destruir la presunción de inocencia que gozaba el acusado, pues el Ministerio Público no demostró la culpabilidad, ni probó fehacientemente la existencia del hecho y la participación punible del imputado. Mantuvo el estado de inocencia reconocido por el ordenamiento legal, prevaleciendo sobre el caudal probatorio, el cual, si bien es cierto lo puso en tela de juicio, también lo es que carecía de la envergadura legalmente exigida para destruirlo. Aunado a ello indicó que las declaraciones de la propia agraviada y de los testigos de cargo son contradictorias, pues ninguna de ellas señala directamente al acusado de haber sido quien enviara o dejara una nota en la dirección del centro educativo donde testigos y acusado prestaban sus servicios como docentes. Además, a ninguno de ellos les constaba directamente los hechos que originaron los problemas entre la agraviada, en su calidad de directora y el acusado en su calidad de profesor. La agraviada, SissyPatricia Flores Cuevas indicó que el acusado llegaba ebrio y que levantaron actas al respecto, y que por la

irresponsabilidad de aquel, al ausentarse, era que los padres de familia enviaron un escrito solicitando su traslado; sin embargo, no se contó con tales documentos para sustentar su dicho. Concluyó que por no contar con más elementos probatorios contundentes, más que certificaciones con las que se demostró la relación laboral que tenía el acusado con el centro educativo, las declaraciones testimoniales contradictorias, el dictamen pericial que demostraba que la agraviada sufrió daño psicológico (mas no de donde provenía) y una nota anónima, pruebas con las que no se pudo establecer que el acusado haya sido el autor de los hechos que se le sindicaban lo que hizo imposible arribar a una certeza relativa, mucho menos absoluta, condición elemental para poder dictar una sentencia de carácter condenatorio, aplicó el principio de presunción de inocencia. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, conforme a los artículos 419 numeral 2) y 420 numeral 6) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 385 del mismo cuerpo legal, específicamente que el Tribunal de Sentencia debió apreciar la prueba aplicando las reglas de la sana crítica razonada. Como agravio expuso que la sentencia absolutoria que se objeta provoca agravio al ente fiscal y, especialmente a la víctima, porque en el presente caso se generó suficiente prueba directa e indiciaria en el desarrollo del debate, con la cual se demostraba la participación y responsabilidad penal del acusado de los

hechos punibles que se le endilgaron; con lo cual se evidenciaba una injusticia notoria, porque había abundante prueba que de haber el órgano jurisdiccional sentenciador aplicado la sana crítica razonada, en su justa dimensión, el fallo hubiese sido diferente al emitido. Expresó esencialmente, que con la cantidad y calidad de prueba que se produjo en el debate, era evidente que se comprobó la tesis acusatoria y, por consiguiente, resultaba innecesario el testimonio de otro “órgano de prueba” aparte de las cuatro declaraciones testimoniales, puesto que existió suficiente prueba directa e indiciaria que tuvo su origen o se derivó directamente de la ofendida y que no tenían ningún interés en perjudicar al procesado sino únicamente que se hiciera justicia, es decir, que se constituyó prueba indiciaria para demostrar la participación y responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuyó; con lo cual se evidencia una injusticia notoria, porque habiendo abundante prueba la juzgadora dejó de aplicar la sana crítica razonada, en particular el principio lógico de la razón suficiente, que pertenece a la regla de la derivación, dejando en obvia indefensión a la víctima. Por último, manifestó que si el Tribunal de Sentencia hubiera valorado el material probatorio incorporado al debate, conforme al sistema de la sana crítica razonada y en estricto cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 385 del Código Procesal Penal, en aplicación correcta de la ley de la lógica y la regla de la

derivación, en su principio de razón suficiente, su decisión hubiera sido distinta; ya que hubiese tenido suficiente material que sustentara una condena en contra del enjuiciado y de ninguna manera lo habría absuelto del delito atribuido. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, dictó sentencia el ocho de septiembre de dos mil quince y declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público. Estimó que al examinar el fallo recurrido, en congruencia con el agravio expuesto en el recurso de apelación especial, determinó su inexistencia, pues la sentencia apelada sí cumplió con la aplicación del sistema de la valoración de la prueba, como lo es la sana crítica razonada. Apreció que no le asistía la razón al recurrente, pues no existía ausencia de razonamiento en lo atinente a la participación del procesado, en relación a los hechos del proceso, su participación en el mismo y responsabilidad, tales razones satisfacen las exigencias establecidas por la ley, ya que no carece de la aplicación de la regla de la derivación y el principio lógico de razón suficiente, propios de la sana crítica razonada con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo. Además, consideró que la juez de sentencia sí aplico adecuadamente la sana crítica razonada en la prueba pericial rendida por los peritos respectivos y declaraciones de los testigos identificados y relacionados en la

sentencia recurrida, toda vez que dichos elementos probatorios permitieron a la juzgadora establecer la no participación del procesado en el hecho que se le imputaba. Por último, consideró que ante los suficientes elementos probatorios y el razonamiento efectuado en la sentencia objeto de análisis, la juez a quo aplicó objetivamente los artículos 385 y 389 del Código Procesal Penal y por ello no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma por inobservancia de losartículos invocados, pues no existió violación de las reglas de la sana crítica razonada, por lo que no existían vicios en la sentencia recurrida. La sentencia recurrida sí cumplió con las cuatro exigencias de fundamentación, las cuales son: a) poder de comprobación, b) poder de denotación, c) poder de connotación equitativa y d) poder de disposición. El contenido de la sentencia recurrida es congruente con los hechos que fueron acreditados, así como la valoración de los medios de prueba demostrados en el juicio que dieron como resultado la absolución del imputado, por lo que estimó que no existió participación del procesado en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Concluyó que al declarar la absolución del sindicado, la juez se apoyó en razonamientos lógicos y coherentes, con una fundamentación clara, precisa, legitima y lógica no vulnerando con ello el derecho constitucional que le asiste al apelante, toda vez que se cumplió con aplicar los principios de razón suficiente

y de no contradicción en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo porque ante la inexistencia de hechos acreditados es atinada la sentencia impugnada.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación, el que fue admitido por motivos de forma, invocando como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumentó el Ministerio Público que la Sala, al emitir la sentencia, no dio respuesta a los alegatos puntuales contenidos en el único submotivo que constaba en el recurso de apelación especial sometido a su conocimiento, no se refirió a los vicios formales denunciados, ni dio respuesta a los agravios reclamados, omitió brindar la fundamentación de hecho y de derecho que lo indujo a declarar que no acogía el referido recurso. Agregó que la autoridad objetada omitió explicar con claridad y precisión las razones silogísticas que la indujeron a las conclusiones a las que arribó y fundamentalmente, para declarar la improcedencia de la apelación especial planteada por el ente fiscal, ya que únicamente citó fragmentos de lo considerado por el Tribunal de Sentencia, pero no aportó sus propios razonamientos, ni mucho menos las explicaciones fácticas y jurídicas que la hizo concluir en la decisión asumida; en particular lo relativo a los fundamentos jurídicos, ya que ni siquiera hizo mención de ninguna norma legal, mucho menos un análisis sobre aquellas, a pesar de

que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual contiene un imperativo categórico, exige que los órganos jurisdiccionales en sus fallos deben aportar la motivación o fundamentación clara y precisa, expresando los motivos de hecho y de derecho. Además, indicó que al inicio de su parte considerativa se confunde, pues indicó que fue el procesado el que interpuso el recurso de apelación y no el Ministerio Público. Aunado a lo anterior, expresó que hizo un análisis como si se tratare de una sentencia condenatoria, cuando realmente se trataba de una sentencia absolutoria, por lo que adolece de imprecisión, falta de claridad y es contradictoria. Concluyó, que en el presente caso la falta de fundamentación denunciada, no necesariamente consistió en ausencia de motivación sino en la inexistencia de una clara y precisa argumentación que sustentara la decisión. Además, la falta de fundamentación implica la inexistencia de los motivos que justifican la convicción del juez o que existiendo tales motivos, estos no permitieran legitimar la parte resolutiva de la sentencia.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veinte de mayo de dos mil dieciséis, a las diez horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, la abogada defensora pública del procesado Axel Donaldo Chan Castillo y el Ministerio Público reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegato por escrito, y ambos señalaron las consideraciones que a su interés estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la correcta aplicación de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. El reclamo del casacionista es que la Sala de Apelaciones faltó al deber de fundamentar su fallo, puesto que no existe motivación de hecho y de derecho en que basó su decisión, además que no esgrimió razonamiento propio que indicara los motivos por los cuales no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma.Con relación al caso de procedencia invocado, es menester advertir que la función de la Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. II En el caso sometido a examen, el Ministerio Público considera que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos formales de validez, específicamente conforme con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues estima que no se le dio respuesta a los alegatos puntuales contenidos en el recurso de apelación especial; además, omitió fundamentar sus razonamientos de hecho y de derecho por los que no acogió dicho recurso. Esta Cámara considera prudente realizar el análisis confrontativo -entre los argumentos específicos del recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia invocado, por lo que se constata lo siguiente: a) El Ministerio Público interpuso recurso de apelación por motivo de forma, denunciando inobservancia del

artículo 385 del Código Procesal Penal, específicamente porque el Tribunal de Sentencia debió apreciar la prueba aplicando las reglas de la sana crítica razonada. Como agravio expresó que se generó suficiente prueba directa e indiciaria en el desarrollo del debate, con la cual se demostraba la participación y responsabilidad penal del acusado de los hechos punibles que se le endilgaron; con lo cual se evidenciaba una injusticia notoria, porque había abundante prueba que de haber el órgano jurisdiccional sentenciador aplicado la sana crítica razonada, en su justa dimensión, el fallo hubiese sido diferente al emitido. b) La Sala de Apelaciones al dictar la sentencia recurrida, estimó lo siguiente: “… Se puede determinar que sí se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada para la valoración de los medios de prueba recibidos y por consiguiente para tomar la decisión correspondiente que se encuentra atinada en concordancia con las normas denunciadas a criterio del interponente vulneradas al emitir el fallo. Por lo que consideramos que después de un análisis minucioso que los artículos relacionados también carecen de argumentación ya que los razonamientos de la sentencia se apegan a derecho. Así mismo los que juzgamos en esta instancia concluimos que no existe vicio alguno dentro de la sentencia recurrida por medio de la presente apelación; ya que esta Sala, al examinar el fallo recurrido, en congruencia con los agravios expuestos en el recurso de mérito vemos que no se dan tales agravios y que la sentencia que se examina sí cumple con la aplicación del sistema de valoración de la prueba, como lo es la sana crítica razonada (…). Así mismo ante los suficientes elementos probatorios y el razonamiento efectuado en la sentencia objeto del presente análisis consideramos

sistema de valoración de la prueba, como lo es la sana crítica razonada (…). Así mismo ante los suficientes elementos probatorios y el razonamiento efectuado en la sentencia objeto del presente análisis consideramos que de conformidad con los principios establecidos y los fines del proceso penal y la consecución de la paz social que la constitución política (sic) establece en su artículo 2 consideramos que la juez a quo aplica objetivamente el artículo 385 y 389, del código procesal penal (sic), es por ello que los suscritos consideramos no acoger el recurso apelación (sic) especial por motivo de forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal invocando la violación de las reglas de la sana crítica razonada (…); inexistiendo vicios de la sentencia objeto de estudio y cumpliendo con los requisitos externos, así como con los requerimientos intrínsecos señalados, pues sí cumple con las cuatro exigencias de la fundamentación, las cuales son: a) poder de comprobación, b) poder de denotación; c) poder de connotación equitativa y d) poder de disposición. Quienes juzgamos en esta instancia, en el presente caso, en la acusación en contra del enjuiciado AXEL DONALDO CHAN CASTILLO que da como resultado una sentencia que es congruente con los hechos que fueron acreditados así como la valoración de los medios de pruebas demostrados en el juicio que dieron como resultado la absolución de su conducta imputada, no habiendo existido su participación en el delito violencia contra la mujer en su manifestación de violencia psicológica (sic), fue absuelto porque el

juez sentenciante se apoyó en razonamientos lógicos y coherentes, con una fundamentación clara, precisa, legítima y lógica no vulnerando con esto el derecho constitucional que le asiste al apelante, toda vez que se cumplió con aplicar los principios de razón suficiente y de no contradicción en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo porque ante la existencia de hechos acreditados es atinada la sentencia impugnada. En consecuencia el juez a quo observó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, en sus principios de razón suficiente y de no contradicción en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo…”. Esta Cámara estima que la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a los argumentos del recurso de apelación especial por motivo de forma que giraron en torno a censurar la apreciación de la prueba aportada al proceso, específicamente que al no apreciar adecuadamente la prueba suficiente e indiciaria la jueza de sentencia no cumplió con las reglas de la sana crítica razonada y que con ello emitió una sentencia ensentido contrario a lo que se demostró; sin embargo, el Tribunal de Apelación, al realizar el examen de la sentencia recurrida, constató que sí se observó el sistema de valoración de la prueba. Además, la Sala recurrida realizó sus estimaciones en forma lógica, razonada y precisa, por lo que sí cumplió con la obligación legal de fundamentar su fallo, tal y como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que la motivación esgrimida es clara, completa y congruente con lo denunciado.

En cuanto a lo indicado por el Ministerio Público que el Tribunal de Apelación no esgrimió razonamiento propio que indicara los motivos de hecho y de derecho por los cuales no acogió el recurso de apelación especial, sino que únicamente citó fragmentos de lo considerado por el Tribunal de Sentencia; al respecto, es necesario señalar que la Sala de Apelaciones para resolver dicho recurso, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la resolución recurrida, pues sin ello carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean contra dicha sentencia tienen o no sustento legal. Aclarado lo anterior, esta Cámara establece que no le asiste la razón al Ministerio Público, porque si bien, la Sala de Apelaciones describió partes conducentes del fallo absolutorio impugnado, ello no puede calificarse como ausencia de argumentos propios, debido a que sí aportó las razones por las cuales no acogió el submotivo invocado, como se hizo ver en la parte de confrontación de lo expuesto por el apelante y lo considerado por la referida Sala. Por último, se arriba a la conclusión de que la resolución recurrida cumple con la motivación necesaria y, además, contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues existe concordancia lógica entre lo alegado por el Ministerio Público y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, agotando todos los puntos aducidos en la apelación. En virtud de lo anterior, no se advierte transgresión del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación. Leyes aplicables Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

debe declararse improcedente el recurso de casación. Leyes aplicables Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, contra la sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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