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1561-2015 21042016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1561-2015 21042016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

21/04/2016 – PENAL

1561-2015

Doctrina De acuerdo con la teoría del acuerdo previo, es autoría de asesinato, y no encubrimiento propio, la conducta del que habiendo planificado junto a otro sujeto la muerte de la víctima, está presente en el momento de su consumación, sin que importe para considerar su grado de participación en tal categoría, la clase de contribución objetiva o material que haya tenido en el efectivo acto de dar muerte. No es viable la aplicación de la agravante de preparación para la fuga en un delito de asesinato, puesto que, la condición de premeditación conocida que convierte el homicidio en dicho ilícito, abarca en su contenido a dicha agravante, al contemplar como elemento de su configuración la organización, deliberación o planeación del hecho criminal, aspectos en los que quedan subsumidos los actos que faciliten la fuga de lo sujetos activos. La orfandad de dos menores, provocada por el asesinato de su progenitora, no es un aspecto que pueda considerarse como extensión del daño causado para efectos de graduar la pena en ese delito, por cuanto ese acontecimiento escapa al ámbito penal y se encuentra cubierta por la figura jurídica de la reparación privada, por vía de la cual se puede reclamar los daños morales y civiles que origine un hecho delictivo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiuno de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio

Público, por medio de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en el departamento de Quetzaltenango, dictada el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en el proceso seguido contra José Emanuel Coyoy y Edwin Omar Roblero Sánchez por el delito de asesinato. Ante la Sala de Apelaciones la defensa técnica del procesado José Emanuel Coyoy estuvo a cargo de la abogada Odilia Noriega Burdúo de Rojas; mientras que el incoado Edwin Omar Roblero Sánchez fue auxiliado por el abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Alberto Benito Uz Pu. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: Los acusados Edwin Omar Roblero Sánchez y José Emanuel Coyoy, el catorce de octubre de dos mil doce, siendo las dieciséis horas con cuarenta minutos aproximadamente, se conducían como pasajeros a bordo del vehículo tipo bus, placas de circulación “442BHD” del servicio urbano de la ruta “El Trigal”, donde también se transportaba la señora Dina Mara Solís Martínez, el primero de los mencionados, estaba sentado en la parte de adelante del bus, atrás del piloto, el segundo de ellos iba sentado en la parte trasera del mismo. Al momento en que el bus transitaba por la avenida “El Cenizal”, frente al inmueble “0-65” de la zona cuatro de la ciudad de Quetzaltenango, el acusado Edwin Omar Roblero

Sánchez le indicó al piloto que ahí se bajaba, por lo que el bus se detuvo, lo que aprovechó el incoado José Emanuel Coyoy para levantarse, y con un arma de fuego que portaba le realizó un disparo en la cabeza a la señora Dina Mara Solís Martínez, que le causó la muerte. Después del hecho, en forma inmediata, ambos procesados se bajaron del bus, Edwin Omar Roblero Sánchez por la parte delantera, y José Emanuel Coyoy por la de atrás, y juntos abordaron un vehículo tipo automóvil blanco que los esperaba, el cual utilizaron para facilitar su fuga. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de veintiséis de marzo de dos mil quince, condenó a los procesados José Emanuel Coyoy y Edwin Omar Roblero Sánchez como autores responsables del delito de asesinato, delito por el cual les impuso a cada uno la pena de veinticinco años de prisión. Consideró que ambos procesados con su conducta tomaron parte directa en la ejecución del delito de asesinato y que la misma se encuadra en calidad de autores materiales, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 35 y 36 numerales 1° y 2° del Código Penal.Los acusados aseguraron la ejecución del delito, sin riesgo que procediera de la defensa que pudiera haber hecho la víctima, quien no pudo prevenirlo, evitarlo o defenderse del mismo. Planificaron el ilícito el cual

realizaron fría y reflexivamente, y que encuadra en la figura delictiva de asesinato, conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 132 del Código Penal. Por otra parte, en cuanto a la pena a imponer, señaló que si bien violentaron un bien jurídico tutelado por el Estado, como lo es la vida de Dina Mara Solís Martínez, quien dejó en la orfandad a dos niños, también lo es que, además de las agravantes de alevosía y premeditación propias del delito de asesinato, el Ministerio Público no señaló otras que pudieran haber concurrido en el hecho, refiriendo únicamente la de reincidencia, la cual no tomó en cuenta el sentenciante, toda vez que las personas responden por sus acciones u omisiones y no por su conducta anterior. C) De los recursos de apelación especial. Inconformes con lo resuelto, ambos procesados y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación especial, sin embargo, únicamente se hará referencia a los recursos del incoado Edwin Omar Roblero Sánchez y al del ente fiscal, por ser los que interesan para resolver la presente casación. Recurso del procesado Edwin Omar Roblero Sánchez: Invocó motivos de forma y fondo, y en este último, denunció errónea aplicación del artículo 132 numerales 1 y 4, en relación al artículo 36 numerales 1 y 2 del mismo cuerpo legal. Argumentó que tal vicio concurría por la ausencia del elemento objetivo y subjetivo del tipo penal de asesinato. Para la concurrencia del primero se necesita no solo la presencia del arma, sino el uso en sí de la

misma por la persona que la posee en contra de un individuo determinado, y en el caso en cuestión, él no la usó, sino que fue el coprocesado. Para efectos de relación causal, posiblemente su conducta sería de encubrimiento propio, tal como lo regula el numeral 3 del artículo 474 del Código Penal.

Recurso del Ministerio Público: Invocó motivo de fondo y denunció dos agravios.

Primer agravio: Inobservancia del artículo 27 inciso 8°, relacionado con el artículo 132, ambos del Código Penal. Argumentó que el sentenciante de forma contradictoria condenó a los procesados únicamente con la pena mínima, cuando lo acertado era incrementarla por la concurrencia de la agravante de preparación para la fuga, por cuanto que, al concatenar todo el material probatorio al que le confirió valor positivo, se deriva y genera una razón suficiente para hacerlo. El tribunal de sentencia tuvo por acreditado que los procesados “después del hecho, en forma inmediata, (…) juntos abordaron un vehículo el cual los esperaba, siendo este tipo automóvil, de color blanco, el que utilizaron para facilitar su fuga” . Solicitó que se aumentara la pena impuesta a cada procesado a treinta y dos años de prisión.

Segundo agravio: Inobservancia del artículo 65, relacionado con el artículo 132, ambos del Código Penal.

Argumentó que el sentenciante no tomó en cuenta los preceptos del artículo 65 del Código Penal, ya que no debió imponer la pena mínima, sino una intermedia. El Tribunal debió tener presente al fijar la pena los

antecedentes personales de los procesados y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las agravantes que concurrieron, puesto que, a criterio del ente fiscal, las circunstancias del hecho delictivo son graves, toda vez que, según lo declarado, acreditado y a lo que se le otorgó valor probatorio, uno de los encartados portaba un arma de fuego, se dieron a la fuga en un vehículo blanco, el cual les sirvió para fugarse del teatro de los hechos, y que de esa manera, en connivencia, privaron de la vida a la víctima mediante un disparo de arma de fuego, que de esa forma buscaba asegurar la perpetración del delito, además de que la ofendida dejó en la orfandad a dos niños. Solicitó que se aumentara la pena a cada procesado a treinta y dos años de prisión. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en el departamento de Quetzaltenango, en sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil quince, acogió el recurso interpuesto por el procesado Edwin Omar Roblero Sánchez en cuanto al motivo de fondo invocado; y no acogió la totalidad del recurso del Ministerio Público. De lo resuelto en el recurso del procesado Edwin Omar Roblero Sánchez: El tribunal de alzada le modificó la calificación jurídica de asesinato por la de encubrimiento propio, ilícito por el cual le impuso la pena de tres

años de prisión inconmutables. Consideró que dicho procesado no fue quien produjo la muerte de la víctima, sino más bien, su actuar fue el de acompañar al otro coacusado, tanto en el ingreso del bus como en el momento de su descenso, así como huir juntamente con él luego de que este le diera muerte a una persona, acción que por sí sola no coloca al procesado Edwin Omar Roblero Sánchez en la posición de autor de asesinato.El hecho de que el apelante no hubiese dicho nada de lo sucedido, y acompañara al coprocesado el día, hora y lugar del hecho ilícito acreditado y hayan huido juntos, son acciones que encuadran en el delito de encubrimiento propio, según el numeral 3° del artículo 474 del Código Penal, puesto que este tipo penal para su consumación requiere que se sepa a quién y por qué delito se está ayudando al no dar información para la investigación de un hecho punible. El recurrente encubrió ayudando y protegiendo al coacusado de sustraerse de las investigaciones que realizaba el Ministerio Público. De lo resuelto en el recurso del Ministerio Público: Indicó que por tener relación los dos submotivos de fondo invocados, por técnica jurídica, los analizó en conjunto. Consideró que si bien el Tribunal de Sentencia está obligado a darle cumplimiento al artículo 65 del Código Penal, luego de realizar el debate y al momento de dictar la sentencia, también lo es que el recurrente debe hacer una argumentación concreta, sencilla y entendible del o de los motivos por los cuales plantea un

recurso de apelación especial, puesto que es innegable que dicha norma contiene todas las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para fijar la pena, de donde se desprende que analizar aisladamente una circunstancia agravante como lo es la preparación para la fuga, no contiene una técnica jurídica apropiada, o también podría pensarse que la pretensión es confundir al tribunal de alzada al momento de analizar los submotivos separadamente. Si bien en los hechos acreditados se hizo referencia a la forma en que los procesados se fugaron del lugar, también lo es que, para la Sala de Apelaciones, dicha circunstancia acreditada lo único que hace es reforzar el tipo penal de asesinato dentro del cual encuadró la conducta el tribunal sentenciante; por lo tanto, no es posible que subsista por sí la circunstancia agravante invocada por el ente fiscal, lo que se desprende de la simple lectura del fallo impugnado y de lo regulado en el artículo 29 del Código Penal. En cuanto al móvil delito y la extensión e intensidad del daño causado, el recurrente debió hacer una explicación de cómo quedó probado cada uno de estos extremos que conforman la fijación de la pena, porque su simple invocación no es suficiente para sostener una inobservancia de ley sustantiva.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “…Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha decisión haya tenido

el cual regula que procede el recurso de casación “…Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha decisión haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto” e invoca tres agravios.

Primer agravio: denuncia falta de aplicación del artículo 27 inciso 8°, relacionado con el artículo 132, ambos del Código Penal. Insiste en reclamar que se debió aumentar de su límite mínimo la pena de prisión, debido a la concurrencia de la agravante de preparación para la fuga, la cual tuvo por acreditada el sentenciante.

Agrega que la Sala de Apelaciones no hizo el análisis jurídico correcto y adecuado de las normas citadas, ya que consintió la trasgresión cometida por el a quo con una resolución generalizada. Solicita que se aumente la pena a treinta y dos años de prisión.

Segundo agravio: denuncia errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 132 del mismo cuerpo legal. Argumenta que la Sala de Apelaciones no hizo el análisis jurídico correcto y adecuado de las normas citadas, ya que consintió la trasgresión cometida por el a quo con una resolución generalizada. El yerro radica en el argumento con el cual se escudó para resolver.

Es obvio que el móvil del delito (cegarle la vida a la víctima) y la extensión e intensidad del daño causado (dejó en la orfandad a dos niños) están más que probados y estos no son una simple invocación, puesto que

ya no necesitan ser probados si el sentenciante los acreditó, por lo tanto, el error de la Sala de Apelaciones radica en su argumentación genérica, y esas circunstancias son suficientes para modificar el monto de la pena impuesta. Procedía imponer una pena intermedia, y no la mínima.

Tercer agravio: denuncia indebida aplicación del artículo 474 numeral 3 del Código Penal. Argumenta que de los hechos acreditados se establece que el propio sentenciante tuvo por probado que el procesado Edwin Omar Roblero Sánchez participó en la realización del hecho delictivo, porque llevó a cabo acciones sin las cuales no se hubiera podido consumar el delito. No obstante dichas acreditaciones, la Sala de Apelaciones incurrió en yerro al encuadrar la conducta en el delito de encubrimiento propio.

El procesado Edwin Omar Roblero Sánchez sabía que tenía que estar en el bus, pero sobre todo, que cuando él le indicara al piloto que ahí se bajaba, era el momento oportuno para que el coprocesado José Emanuel Coyoy se levantara de su lugar y fuera a darle muerte a la víctima, tal como lo planificaron entre ellos, así como el hecho de indicar que se bajaba justamente donde se encontraba un vehículo que losesperaba. Planificaron y ejecutaron en forma fría y reflexiva el delito de asesinato, el cual quedó plenamente probado con su presencia al momento en que se le disparó a la ofendida, tal como quedó acreditado. El procesado Edwin Omar Roblero Sánchez, en forma directa y personal tomó parte en la ejecución del

hecho, por lo que su conducta delictual se subsume en el tipo penal de asesinato en el que correctamente la encuadró el sentenciante, y no en el delito de encubrimiento propio como lo afirma la Sala de Apelaciones. La Sala de Apelaciones estaba en la obligación de respetar los hechos probados y acreditados por el sentenciante, lo cual no hizo, toda vez que condenó al procesado Edwin Omar Roblero Sánchez por el delito de encubrimiento propio, no obstante estar probado y acreditado que él participó a título de autor en acciones que encuadran en el delito de asesinato.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, a las nueve horas, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El Ministerio Público reiteró sus peticiones. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso instado, toda vez que la Sala de Apelaciones actuó conforme a derecho al resolver los tres aspectos denunciados por el ente fiscal.

Considerando -ICuando se invoca errónea aplicación de la ley sustantiva, el referente básico que tiene el juzgador para decidir son los hechos que el Tribunal de Sentencia haya tenido por acreditados a partir de la prueba producida, los cuales deben ser congruentes con los hechos acusados. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos de la norma sustantiva penal, para establecer si aquellos hechos

encuadran o no en la misma. Es inválida la resolución de un recurso por motivo de fondo, en el que se desconocen, completan, amplían o mutilan los hechos acreditados, pues, estos los fija únicamente el tribunal del juicio, y su errónea construcción solo es discutible a través de un motivo de forma. -IIPrimer agravio: De la aplicación de la agravante de preparación para la fuga: El alegato del Ministerio Público radica en que se acreditaron hechos que realizan los supuestos de la agravante de preparación para la fuga, razón por cual se debió aplicar una pena por encima del rango mínimo a ambos procesados, al existir una circunstancia que justificaba legalmente su elevación. De conformidad con el numeral 8° del artículo 27 del Código Penal, se incurre en la agravante de preparación para la fuga cuando se ejecuta el hecho empleando vehículo o cualquier medio, modo o forma que asegure la fuga del delincuente. En el presente caso, el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que los procesados, luego de la comisión del delito de asesinato, abordaron un vehículo tipo automóvil blanco que los esperaba, el cual utilizaron para facilitar su fuga. Cámara Penal establece que las respectivas consideraciones del a quo y del ad quem para decidir no tomar en cuenta tales hechos para efectos de elevar la pena de su rango mínimo son correctas, por las razones siguientes: a) Si bien el a quo, en el apartado de los hechos que tuvo por acreditados consignó aspectos fácticos que

hubieran dado origen a la agravante de preparación para la fuga, correctamente en el apartado de la pena a imponer, no tuvo en cuenta los mismos para efectos de elevar la pena, al afirmar que el ente fiscal no imputó ninguna circunstancia agravante distinta a las de alevosía y premeditación conocida, propias del delito de asesinato. Tal decisión es correcta, toda vez que, de haberlo hecho así, es decir, de haber tenido por acreditada la agravante de preparación para la fuga, hubiera rebasado su campo de intervención, el cual está delimitado por la imputación, y con ello habría vulnerado el derecho de defensa del incoado. Claramente consta en el libelo acusatorio que, no obstante que el Ministerio Público sí describió en la acusación lo relativo a que los procesados utilizaron un vehículo para facilitar su fuga, en ese mismo escrito, en el apartado de la existencia de circunstancias agravantes, señaló que no se observó ninguna, de donde se desprende que el propio ente fiscal, desde un inicio no pretendía o esperaba una condena y sanción en cuanto a dicho extremo, y por ende, menos aún el procesado, a quien se le hubiera sorprendido con una sanción derivada de un hecho sobre el que no fue advertido en forma técnica en su momento. b) Por otra parte, es acertada la consideración de la Sala de Apelaciones en ese mismo asunto, pues, esta Cámara establece que, efectivamente, aún cuando dichos hechos (abordar un vehículo que los esperabapara facilitar su fuga) son susceptibles de ser encuadrados en la agravante de preparación para la fuga, tal

suceso, en el caso concreto, pasa a formar parte misma del delito de asesinato. Ello es así, por cuanto que el sentenciante decidió calificar la muerte de la víctima como delito de asesinato, derivado de la concurrencia de las circunstancias de alevosía y premeditación conocida, y es debido a esta última que resulta inviable la aplicación de la agravante de preparación para la fuga, al quedar absorbida por aquella que la abarca en su contenido, pues, por disposición legal, para que un hecho delictivo pueda considerarse como conocidamente premeditado, debe ser organizado, deliberado o planeado por parte de los sujetos activos. Es innegable que la ideación de los actos que faciliten la fuga de los delincuentes es parte de la organización y planeación del hecho criminal, y es por ello que se afirma que la preparación para la fuga es abarcada en su contenido por la circunstancia cualificante de “premeditación conocida”, que es uno de los aspectos que provocó que en el caso de marras se calificara la conducta de los procesados como asesinato y no como homicidio. De esa cuenta, se determina que la estimación de la agravante de preparación para la fuga, como justificante para elevar la pena de su rango mínimo, constituiría una clara violación al principio que prohíbe castigar un mismo hecho dos veces, puesto que, como ya se explicó, ese mismo aspecto ya fue utilizado para calificar el delito como asesinato. Por las razones apuntadas, debe declararse sin lugar el presente agravio. -IIISegundo agravio: De la concurrencia o no de hechos acreditados que encuadren en las circunstancias graduadoras de la pena de móvil del delito y extensión e intensidad del daño causado, que justifiquen la elevación de su rango mínimo. En el presente caso, no obstante haberse expuesto en apelación especial, no existe pronunciamiento sustancial por parte de la Sala de Apelaciones respecto a dicho reclamo; sin embargo, al no fundarse el recurso en vicios sustantivos, y no formales relativos a falta de fundamentación u omisión en resolver, Cámara Penal entra a conocer el mismo desde la óptica invocada. De conformidad con el artículo 65 del Código Penal, el Juez al fijar la pena de prisión debe hacerlo observando la concurrencia o no de una serie de parámetros y/o circunstancias allí estipulados -favorables y desfavorablesque básicamente giran en torno al hecho que se juzga, al procesado y a la víctima, estando dentro de ese catálogo de circunstancias la del móvil del delito y la de extensión e intensidad del daño causado. El primero de ellos, el móvil del delito, se define como la causa que motiva a determinado sujeto a cometer el hecho criminal, la cual siempre es tomada en cuenta por el legislador al crear la figura penal que prohíbe determinada conducta, y solo cobra protagonismo como aspecto graduador desfavorable de la pena, cuando este trasciende la lógica intención criminal que conlleva cada tipo penal, tal es el caso de quien obra

criminalmente con motivaciones fútiles o abyectas, es decir, quien delinque movido por razones insignificantes o especialmente despreciable. En el presente caso, si bien es correcto apreciar como móvil del delito el hecho de que los procesados hayan querido y logrado causarle la muerte a la víctima, acto que ejecutaron, según el sentenciante, mediante alevosía y premeditación conocida, ello no significa que tal móvil pueda ser utilizado como justificante legal para imponer una pena superior a la mínima prevista para el delito de asesinato, pues, tales aspectos son precisamente los que provocan esa tipificación o adecuación típica, al ser inherentes a dicha acriminación, de tal manera que la conducta delictiva no puede cometerse sin la concurrencia de esas circunstancias. No se acreditó extremo distinto a la mera intención de quitarle la vida a la ofendida, que revelara que tal resolución criminal estaba fundada en razones insignificantes o especialmente despreciables –fútiles o abyectas-, y de esa cuenta, se establece que, con base en este parámetro –móvil del delitono es posible elevar la pena de prisión de su rango mínimo. Por otra parte, en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, se establece que estas son circunstancias graduadoras de la pena independientes una de la otra, cuya aplicación depende de factores distintos. La extensión del daño se de cuando la conducta que se juzga trasciende a ámbitos ajenos a los inherentes al

bien jurídico tutelado que protege el tipo penal aplicado, siempre y cuando estos no encuadren en alguna agravante o algún otro delito previsto en la ley, y que no sean aspectos cubiertos legalmente por la figura jurídica de la reparación privada (daños y perjuicios y daños morales).Por otro lado, en la intensidad del daño lo ocurre es que el bien jurídico tutelado, dadas su naturaleza y/o características, puede ser lesionado en distintos grados, niveles y magnitud. En ambos casos se genera un mayor reproche para el procesado, que por ende, conlleva a una mayor sanción que es posible aplicar, en virtud de la flexibilidad de las penas que tiene casi la totalidad de tipos penales previstos en el ordenamiento penal. En el presente caso, el ente casacionista reclama como extensión e intensidad del daño causado el hecho de que hayan quedado en la orfandad los dos menores hijos de la víctima de asesinato. Tal planteamiento es antitécnico, por cuanto que un mismo suceso no puede ser a la vez ambas cosas, o es extensión o es intensidad, pero nunca las dos. No obstante la falencia relacionada, Cámara Penal verificará si ese acontecimiento derivado del acto criminal es susceptible o no de ser encuadrado en algunas de esas circunstancias. No puede considerarse tal aspecto como intensidad del daño, al no ser un hecho del que se desprenda una mayor lesión al bien jurídico vida, pues este solo se puede afectar en una sola medida. Tampoco puede considerarse como extensión del daño, por cuanto que tal suceso, es decir, la orfandad de los menores derivado del asesinato que sufrió su madre, es un aspecto que queda cubierto por la figura de la reparación digna, por vía de la cual, ellos, a través de quien los represente legalmente, pueden reclamar a

los menores derivado del asesinato que sufrió su madre, es un aspecto que queda cubierto por la figura de la reparación digna, por vía de la cual, ellos, a través de quien los represente legalmente, pueden reclamar a ambos procesados (causantes de su situación), las compensaciones por daños morales y civiles que correspondan. Por las razones apuntadas, debe declararse sin lugar el presente agravio. -IVTercer agravio: De la calificación jurídica de la conducta del procesado Edwin Omar Roblero Sánchez. El asunto a dirimir radica en establecer si la conducta del procesado Edwin Omar Roblero Sánchez debe ser tipificada como asesinato, tal como lo realizó el a quo y solicita el ente fiscal, o si por el contrario, es constitutiva del delito de encubrimiento propio como lo afirma la Sala de Apelaciones. El artículo 132 del Código Penal establece que comete el delito de asesinato quien da muerte a una persona en torno a cualquiera de una serie de circunstancias, entre estas, la alevosía y la premeditación conocida. Por otra parte, el artículo 474 del mismo cuerpo legal, señala que, comete el delito de encubrimiento propio, el que sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito, pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad ejecutando cualquiera de una seria de actos, entre los que se encuentra el de ayudar al autor cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o

sustraerse de la pesquisa de esta. En el presente caso, de los hechos acreditados y de la integralidad del fallo del a quo, se desprende que los procesados Edwin Omar Roblero Sánchez y José Emanuel Coyoy se conducían como pasajeros en un bus, en el que también iba la señora Dina Mara Solís Martínez, que el primero de ellos estaba sentado en la parte delantera de dicho transporte, y el segundo en la parte trasera, y que en determinado lugar de la ruta, el incoado Roblero Sánchez le indicó al piloto que iba a descender del mismo, momento que aprovechó el coprocesado Coyoy para dispararle en el cráneo a la relacionado señora, quien falleció a causa de ello. Luego del suceso Roblero Sánchez bajó del bus por la parte de adelante, y Coyoy lo hizo por la de atrás, y juntos abordaron un vehículo tipo automóvil blanco que los esperaba, el cual utilizaron para facilitar su fuga. El sentenciante señaló, en el apartado de la calificación legal del delito, que los procesados planificaron y ejecutaron de manera fría y reflexiva el ilícito relacionado. De lo anterior, esta Cámara establece que, el actuar de la Sala al modificar la calificación jurídica de asesinato que el sentenciante le diera a la conducta del procesado Edwin Omar Roblero Sánchez, por la de encubrimiento propio, es incorrecta, toda vez que las acciones por él desplegadas revelan su participación en el delito de asesinato a título de autor, por las razones que se apuntan a continuación.

El artículo 36 del Código Penal acoge (tácitamente), una definición amplia de la figura jurídica de la autoría, en la que se consideran autores, no solo a los ejecutores materiales del hecho –numeral 1° del precepto relacionado-, sino también a aquellos, que aunque no lo son en sentido estricto –partícipes según la doctrina-, son calificados como tal, es así que, dicha norma, en sus numerales 2°, 3° y 4°, señala que se tendrán igualmente como autores, además de a aquellos: a) a quienes en forma directa fuercen o induzcan a otro a cometer un delito –inductores-; b) a quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer –cooperador necesario-; y, c) a quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación –teoría del acuerdo previo-.De lo acreditado se desprende que el procesado Edwin Omar Roblero Sánchez no ejecutó el elemento objetivo del ilícito, como lo es el haberle dado muerte a la víctima, ni se estableció que haya inducido o forzado al coprocesado a llevarlo a cabo, o que hubies

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