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1563-2015 29042016 Marta Ofelia Salazar Cetino

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1563-2015 29042016 Marta Ofelia Salazar Cetino
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

29/04/2016 – PENAL

1563-2015

Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Procedente el reclamo de infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones no dio respuesta a los agravios denunciados en apelación especial. En el presente caso, el apelante indicó que no se aplicó la sana crítica razonada, en la regla de derivación, principio de razón suficiente, pues las conclusiones del juez son arbitrarias, ya que no emanan del material probatorio y la Sala da respuesta en forma general al reclamo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la querellante adhesiva, Marta Ofelia Salazar Cetino, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el quince de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Silvia Lorena Carrera Gómez de Miranda, por el delito de caso especial de estafa. Actúa como abogado defensor público de la acusada, Otto Haroldo Ramírez Vásquez. Interviene el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Vicente Raúl Pérez Bámaca.

ANTECEDENTES

A) DE LOS HECHOS ACUSADOS: El Ministerio Público planteó acusación contra Silvia Lorena Carrera Gómez de Miranda, por el hecho siguiente: “Porque Usted SILVIA LORENA CARRERA GÓMEZ el día

veintidós de abril del año dos mil trece, en el bufete profesional ubicado en Calle Tránsito Rojas cuatro guión veintitrés de la zona uno, Barrio La Democracia del Municipio y Departamento de Jalapa, le vendió según consta en la escritura pública número 64 (sic) faccionada por el Notario Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno, los derechos de Posesión de un bien inmueble sin registro, a la señora Marta Ofelia Salazar Cetino, bien inmueble ubicado en la Octava avenida ocho guión sesenta y cinco Colonia ‘Panorámicas del Jumay’ del Municipio y Departamento de Jalapa, bien inmueble del cual vendió los Derechos de Posesión con anterioridad, el día veinte de noviembre del año dos mil doce, al señor Manuel Vicente Fuentes Lemus, según consta en escritura pública número ciento sesenta y siete, faccionada por el Notario Carlos Leonel Hernández Ortega.” B) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, no tuvo por acreditado ninguno de los sucesos que integran la acusación y que por ende constituya la comisión de un ilícito penal al subsumirse una acción en los verbos rectores de un delito, y por consiguiente, se determine la participación y relación de la acusada con el mismo y la violación de un bien jurídico tutelado. C) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El veinticinco de marzo de dos mil quince, el Juez

Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, absolvió a la acusada Silvia Lorena Carrera Gómez de Miranda por el delito de casos especiales de estafa. En cuanto a la existencia del delito, su calificación legal y lo relativo a la pena, indicó que para demostrar la plataforma fáctica, el Ministerio Público presentó como medios probatorios, las declaraciones testimoniales de la agraviada Marta Ofelia Salazar Cetino y de Susana Méndez Hernández, así como los testimonios de las escrituras públicas individualizadas y aportadas como prueba documental. Consideró que no es procedente la acusación presentada por el Ministerio Público porque el bien jurídico que se presenta como violentado es el patrimonio, debiendo por consiguiente existir prueba idónea, darse certeza y seguridad jurídica, para poder limitar el derecho fundamental de la libertad de la acusada por agravio a un derecho de carácter patrimonial de la víctima. Para discutir una violación a un bien jurídico tutelado en materia penal, no debe de existir normativa sustantiva de carácter civil que resuelva el mismo conflicto. Tomando en consideración que la jurisdicción penal es de ultima ratio, y el caso concreto se refiere a un negocio jurídico, se advierte que al momento de celebrarse el mismo, no se razonó el testimonio de la escritura pública número noventa y tres, lo que si se hizo al momento de celebrarse la escritura pública número sesenta y cuatro, entre la acusada y la

señora Marta Ofelia Salazar Cetino. El notario autorizante tuvo a la vista el testimonio de la escritura públicanúmero noventa y tres, lo razonó y lo integró al nuevo instrumento público, con el cual dio certeza jurídica al negocio jurídico de compraventa, en estricta interpretación en el ámbito notarial y civil. En el año dos mil trece se inició la persecución penal contra la acusada y la agraviada no realizó ni la titulación supletoria para buscar la certeza jurídica ante el Registro General de la Propiedad, ni tampoco tomó posesión del bien inmueble que había comprado, por lo tanto, no se cumplió por su parte con verificar que se tenía por parte de la acusada la posesión pacífica y efectiva del inmueble con anterioridad al negocio jurídico celebrado entre ambas. Lo que se denota en el caso concreto a través de la declaración de la señora Marta Ofelia Salazar Cetino, al indicar que el negocio jurídico que se celebró fue una compraventa, es que manifestó un valor distinto al consignado en el referido instrumento público, que no tomó posesión del mismo porque esperaba que la acusada le devolviera todo su dinero, del cual ya le había devuelto una parte y que al no pagarle optó por vender los derechos contenidos en la escritura pública número sesenta y cuatro, con lo cual el juez determinó que se trataba de un préstamo lo que se había dado entre la agraviada y la acusada y que el bien inmueble era solo una garantía. Por lo tanto la agraviada sabía desde un inicio de la relación jurídica con la acusada, que el negocio jurídico que estaban celebrando era un mutuo y que como garantía dispusieron

hacer una compraventa, lo cual desvirtúa la naturaleza jurídica del contrato de compraventa y por consiguiente genera vicio en la declaración de voluntad, así como otras circunstancias que fortalecen la presunción de inocencia de la acusada, como lo es que el precio pactado, es distinto al consignado en la compraventa, que el objeto es lícito y que la agraviada nunca verificó si la acusada tenía la posesión del inmueble. Se establece que lo que se dio en este caso es una simulación de negocio jurídico, lo que afecta la declaración de voluntad, que se debe discutir en la jurisdicción civil a través de la declaratoria de daños y perjuicios por el vicio, como lo regula la ley sustantiva civil. Manifestó el juzgador que no puede dar por acreditados los hechos acusados por no contar con prueba idónea, pertinente, suficiente, para probar los extremos de la acusación, por lo que en atención a lo motivado y considerado no es posible establecer la relación de causalidad que exige el artículo 10 del Código Penal ni el 36 del mismo cuerpo legal, al no configurarse la hipótesis jurídica planteada en la plataforma fáctica de la acusación. D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público y la querellante adhesiva plantearon recursos de apelación especial. Para efectos de resolver el presente recurso de casación, se hará referencia únicamente al recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por la querellante adhesiva, Marta Ofelia Salazar Cetino, con fundamento en el artículo

419 inciso 2) del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por inobservancia del artículo 389 numeral 4), relacionado con los artículos 186 y 385 del código citado. Argumentó, que al valorar los órganos de prueba testimoniales y el elemento de prueba documental, consistente en testimonio de la escritura pública número sesenta y cuatro, faccionada y autorizada por el Notario Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno, el a quo se apartó del material de conocimiento que dichos elementos de prueba proveen, ya que su razonamiento lógico no es razonable ni suficiente. Al elaborar la premisa mayor que desemboca en la conclusión de absolución de la acusada, se apoyó en los elementos de prueba descritos y el razonamiento que plasmó tampoco obedece a una operación lógica coherente que emane de dichos elementos de prueba, ya que sus razones para absolver no tienen sustento, porque no se desprenden de la prueba testimonial y documental aludida. Es evidente que se inobservó la regla lógica de la derivación. El juez de sentencia, al valorar la declaración de la agraviada, indicó que existió una simulación de un negocio jurídico y un vicio en la declaración de voluntad de la agraviada como de la acusada, ya que lo que celebraron fue un mutuo y no una compraventa. La operación intelectiva del juez extrae material de conocimiento y reproduce hechos que son imposibles de obtener de la testigo aludida, ya que jamás

reprodujo hechos que demuestren una simulación y un negocio jurídico de mutuo. La conclusión a la que arribó el a quo, no deriva de una operación intelectiva donde se apliquen las leyes de la lógica en su regla de derivación, ya que no cuenta con una razón suficiente para establecer la verdad histórica. El juez debió establecer una razón lógica y suficiente sobre los verdaderos hechos que reproduce la declaración de Marta Ofelia Salazar Cetino, ya que los razonamientos lógicos descritos “constituyen un verdadero atropello, una verdadera arbitrariedad, con esto nos demuestra el a quo, que está consignando como conclusión hechos que la testigo aludida no narró, puesto que en su deposición ella es clara al narrar lo relativo a una compraventa, y cómo ella fue sorprendida en su buena fe al haber sido defraudada en su patrimonio, cuando compró un bien que ya había sido enajenado una vez”. Agregó la apelante, que en la sentencia, lasdeclaraciones de la agraviada y de la acusada, fueron copiadas de forma distinta de como quedaron en el audio. El juez llegó a la conclusión de que la agraviada nunca tuvo posesión del inmueble, lo que genera prueba de que se está ante un negocio jurídico y por ende, existe vicio en la declaración de voluntad. Dicha conclusión es totalmente arbitraria, puesto que de lo dicho por la testigo no emanan hechos que permitan probar una simulación y que hubo un contrato de mutuo y no de compraventa, la simulación solo puede declararse por un juez del ramo civil ante la nulidad relativa del negocio.

El juez no le dio valor probatorio al testimonio de la escritura pública que contiene el negocio celebrado entre la agraviada y la acusada, debido a que, según él, contenía vicio en la declaración de voluntad de ambas, pues en realidad era un mutuo lo que estaban acordando, conclusión que no emana de una inferencia del material probatorio del proceso, es una conclusión arbitraria, no un hecho reproducido en el debate, no posee una razón suficiente puesto que dicho negocio jurídico no ha sido redargüido de nulidad o falsedad. E) DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia del quince de octubre de dos mil quince, no acogió los recursos de apelación especial planteados por el Ministerio Público y la querellante adhesiva. Para efectos de resolver el presente recurso de casación, se hará referencia a lo resuelto en relación con el recurso planteado por la querellante adhesiva, Marta Ofelia Salazar Cetino, por motivo de forma, por inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. La Sala indicó que se infiere que en el negocio jurídico se dieron vicios en la declaración de voluntad, simulación en el instrumento público en cuanto a que la acusada y agraviada declararon circunstancias distintas a una compraventa y no fue una compraventa celebrada, si no que en realidad se trataba de un mutuo, ello se evidencia porque en su declaración la agraviada indicó que celebró un contrato de compraventa con la

acusada, no obstante manifestó que iba a vender la propiedad en vista que la acusada no daba señales de pagarle y que la propiedad se la había vendido en la cantidad de treinta mil quetzales, pero el a quo advirtió que el precio del negocio jurídico fue de quinientos quetzales según la escritura pública número sesenta y cuatro, además la agraviada manifestó haber recibido la cantidad de once mil quetzales y que la acusada le quedó debiendo el resto y no la había buscado para cancelarle el dinero que le había prestado, por lo que decidió vender la propiedad. La actividad jurídica intelectual del juez fue lógica y coherente, sus conclusiones para resolver tienen sustento, puesto que se desprenden de un razonamiento lógico que emana de la prueba testimonial y documental aludida, y otras que se dieron en el debate oral y público. De las declaraciones de la acusada y agraviada se establecieron las circunstancias fácticas de lo que se constituyó como un caso especial de estafa. De acuerdo con las reglas de la sana crítica razonada, en particular, el principio de razón suficiente como regla de derivación, y sin desatender la teoría de la acción de manera concatenada, con dicha prueba no se demostró el ardid o el engaño en el actuar de la acusada. Por tal razón se aprecia una conexión lógica en los razonamientos del juzgador entre la valoración de la prueba y la existencia del delito, su calificación jurídica y la responsabilidad penal de la acusada que se vinculan estrechamente con el principio de intervención mínima.

RECURSO DE CASACIÓN La querellante adhesiva, Marta Ofelia Salazar Cetino, plantea recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, por violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Argumenta que el tribunal de alzada, para resolver su recurso de apelación especial, copió de forma textual el penúltimo párrafo de la sentencia del a quo, ubicado en la página dieciocho y no elaboró un análisis propio del submotivo; no existió un análisis concreto, entendible y lógico de sus alegaciones. Adicionalmente, copió una sección de su recurso de apelación especial titulado “Descripción del Vicio”. El ad quem no indicó por qué el fallo del a quo es lógico y coherente y cómo emanó de los medios de prueba. Lo que debe ser lógico y coherente es el razonamiento que utilizó el juez de sentencia, jamás el fallo, que es la totalidad de la sentencia recurrida. No es coherente ni pertinente indicar que dicho razonamiento emanó de los medios de prueba y que sus conclusiones tienen sustento, porque es fundamental indicar de forma clara y precisa cómo ese razonamiento emanó de los medios de prueba y de qué forma las conclusiones tienen sustento, explicando

cómo se observó y respetó el principio de la razón suficiente. Agrega que la declaración de la acusada es un medio de defensa, no un órgano de prueba testimonial, es inapropiado motivar de la forma que se hizo, pues son proposiciones de hecho que jamás pueden sustituir la fundamentación, que tenía que centrarse en cómoel tribunal de sentencia cumplió y observó las reglas de la lógica en su ley de la derivación y en especial el principio de razón suficiente, a través de deducciones lógicas y razonables que emanen de los elementos de prueba. Al terminar su análisis, la Sala mezcla argumentos de un recurso de apelación por motivos de forma con uno por motivos de fondo, pues mezcla la teoría de la acción con el principio de la razón suficiente y el sistema de valoración de la sana crítica razonada. Asimismo, la Sala intenta una supuesta fundamentación tocando el principio de la intervención mínima, desarrollando el tema de los verbos rectores del delito de caso especial de estafa, del origen de una supuesta simulación en el negocio jurídico celebrado, lo que constituye un acto de arbitrariedad pura, puesto que se está resolviendo un recurso de apelación especial por motivo de forma y no de fondo. El razonamiento de la Sala es impertinente, pues sus inferencias serían las idóneas para resolver un recurso de apelación especial por motivo de fondo; utiliza argumentos espurios para no exponer de forma razonada, clara y coherente las razones de hecho y de derecho por las cuales no se cumplió a perfecta cabalidad con la observancia del principio de razón suficiente como parte de la regla de la derivación y las leyes de la lógica. Su razonamiento es muy vago y general, olvidando por completo su motivación.

cumplió a perfecta cabalidad con la observancia del principio de razón suficiente como parte de la regla de la derivación y las leyes de la lógica. Su razonamiento es muy vago y general, olvidando por completo su motivación. Solicitó declarar la procedencia del recurso de apelación planteado, casar la sentencia recurrida y ordenar el reenvío correspondiente, para su corrección. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el catorce de abril del dos mil dieciséis, a las doce horas. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar procedente el recurso de casación planteado. La querellante adhesiva, Marta Ofelia Salazar Cetino, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear su recurso de casación. La acusada Silvia Lorena Carrera Gómez de Miranda, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en el artículo 11 Bis se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa, legítima y lógica de los argumentos que sustentan la decisión del juez (la Sala, en este caso), y que dan respuesta a las pretensiones de las partes. “La motivación (…), constituye el elemento

eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión (…) Motivar es fundamentar, explicar los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” (De La Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Argentina, 2000. Páginas 105-106.) Un fallo estará debidamente fundamentado si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el hecho acreditado, elementos de prueba e interpretación de normas jurídicas. Cuando se denuncia que en la sentencia del ad quem no se cumplieron los requisitos formales para su validez, por falta de fundamentación, el examen de Cámara Penal debe circunscribirse al análisis de su argumentación. -IILa querellante adhesiva, Marta Ofelia Salazar Cetino, plantea recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por violación del artículo 11 Bis del código citado, en virtud que el fallo de la Sala de Apelaciones carece de fundamentación. -IIICámara Penal, establece que la casacionista planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, con fundamento en los artículos 419 numeral 2) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, Decreto número 5192 del Congreso de la República de Guatemala, por inobservancia del artículo 389 numeral 4) relacionado

con los artículos 186 y 385 del código citado, porque consideró que el juez de sentencia, al valorar los órganos de prueba testimoniales y el testimonio de la escritura pública número sesenta y cuatro faccionada y autorizada por el Notario Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno, se apartó del material de conocimiento que dichos elementos de prueba proveen. El razonamiento que plasmó no obedece a una operación lógicacoherente que emane de dichos elementos de prueba, ya que sus razones para absolver no tienen sustento. Es evidente que se inobservó la regla lógica de la derivación. La Sala de Apelaciones, al dar respuesta al reclamo de la querellante adhesiva, Marta Ofelia Salazar Cetino, indicó que de los argumentos esgrimidos por el juez sentenciador se infiere que en el negocio jurídico se dieron vicios en la declaración de voluntad, simulación en el instrumento público en cuanto a que la acusada y agraviada declararon circunstancias distintas a una compraventa y no fue una compraventa celebrada, si no que en realidad se trataba de un mutuo, pues la agraviada manifestó que iba a vender la propiedad porque la acusada no daba señales de pagarle y que la propiedad se la había vendido en la cantidad de treinta mil quetzales, pero el a quo advirtió que el precio del negocio jurídico fue de quinientos quetzales según la escritura pública número sesenta y cuatro. Por lo que la actividad jurídica intelectual del juez fue lógica y coherente, sus conclusiones se sustentaron en la prueba testimonial y documental aludida. De

acuerdo con las reglas de la sana crítica razonada, en particular, el principio de razón suficiente como regla de derivación, no se demostró el ardid o el engaño en el actuar de la acusada. La Sala apreció una conexión lógica en los razonamientos del juzgador entre la valoración de la prueba y la existencia del delito, su calificación jurídica y la responsabilidad penal de la acusada, vinculados estrechamente con el principio de intervención mínima. El autor Fernando de la Rúa indica que la motivación, para ser lógica, debe responder a las leyes que presiden el entendimiento humano. Para ser coherente debe estar constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, de contradicción y de tercero excluido. Para ser derivada debe respetar el principio de razón suficiente, el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que se vayan determinando de ellas. Y las normas de la experiencia, son nociones que corresponden al concepto de cultura común, que se tienen como verdades indiscutibles. “La sentencia que razona en contra de esas máximas, o que se funda en pretendidas máximas de la experiencia inexistentes, contiene un vicio indudable en su motivación, que será controlable en casación.” (De La Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Argentina, 2000. Páginas 156-163.) Cámara Penal, al realizar el análisis del reclamo de la apelante y la respuesta de la Sala de Apelaciones,

estima que la misma no le dio respuesta a su reclamo, pues se limitó a indicar que “la actividad jurídica intelectual del juez, quien al momento de emitir el fallo de absolución de la acusada lo hizo de una manera lógica y coherente lo cual emanó de dichos elementos de prueba, ya que sus conclusiones para resolver tienen sustento, puesto que se desprenden de un razonamiento lógico que emana de la prueba testimonial y documental aludida, y otras que se dieron en el debate oral y público (…)”. Sin embargo, la Sala de Apelaciones, para dar respuesta al reclamo de la apelante debe analizar y explicar, respetando los límites que le impone el artículo 430 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en cuanto a la intangibilidad de la prueba; cuáles son las inferencias razonables que se desprenden de la prueba testimonial y documental incorporada en el debate y que permitieron al juez de sentencia arribar a la conclusión de que no existió dolo de parte de la acusada de afectar el patrimonio de la agraviada y dictar una sentencia absolutoria en su favor. La Sala de Apelaciones no debe perder de vista que el reclamo de la apelante estriba en que el juez de sentencia no aplicó en su razonamiento las reglas de la lógica, específicamente la ley de derivación en su principio de razón suficiente, porque su conclusión no derivó de una operación intelectiva donde se aplicaran las leyes de la lógica en su regla de derivación, ya que no contó con una razón suficiente para establecer la

verdad histórica. El apelante enfatizó que el juez extrajo material de conocimiento y reprodujo hechos que eran imposibles de obtener de la declaración de la agraviada, pues ella jamás reprodujo hechos que demostraran una simulación y un negocio jurídico de mutuo. La Sala de Apelaciones también debe verificar la denuncia de la apelante en cuanto a que las declaraciones de la acusada y de la agraviada, en la sentencia, fueron copiadas de forma distinta de cómo quedaron en el audio. Si el ad quem considera que el a quo si aplicó el principio de razón suficiente, debe ilustrar al apelante el camino lógico que este fue construyendo a partir de las inferencias extraídas de la información proporcionada por los testigos y la prueba documental que lo llevó, inequívocamente, a la conclusión de que en este caso no existió dolo por parte de la acusada y no es posible que ella responda penalmente por el delito que se le imputó; pues el apelante considera que, son arbitrarias las conclusiones del juez de sentencia de que la agraviada nunca tuvo posesión del inmueble y por eso se evidenció que lo que acordó con la acusada fue un mutuo, y el no darle valor al testimonio de la escritura pública que contiene el negocio jurídico celebrado entrela acusada y la agraviada por un vicio en la declaración de voluntad de ambas, a pesar que dicho documento no fue redargüido de nulidad o falsedad. Es necesario que la Sala analice dichos reclamos y verifique si las

inferencias que se desprenden de la prueba testimonial y documental proporcionan razón suficiente para considerar que la acusada no realizó los verbos rectores del delito de caso especial de estafa y por tanto, no es responsable penalmente del hecho por el que se le acusó. Por las consideraciones anteriores, se concluye que, efectivamente, la sentencia de la Sala de Apelaciones no cumple con los requisitos formales para su validez, por vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que no contiene una debida fundamentación, pues respondió a los reclamos de la apelante de forma general, y no abordó concretamente el agravio que se le planteó, con lo cual, además, violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que al no dar respuesta sustancial a lo denunciado por la apelante, no le permite el acceso a la tutela judicial efectiva, lo cual a su vez, viola el debido proceso. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia del reclamo de la apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. Por lo tanto, el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la querellante adhesiva, Marta Ofelia Salazar Cetino, es procedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 291, 292, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 12, 36, 50, 51, 62, 65, 263 y 264 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la querellante adhesiva, Marta Ofelia Salazar Cetino, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el quince de octubre de dos mil quince. II. Ordena el reenvío del proceso a la Sala recurrida, para que dicte nueva sentencia sin los vicios denunciados. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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