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1565-2011 20012012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1565-2011 20012012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

20/01/2011 –PENAL

1565-2011

DOCTRINA Carece de fundamentación una sentencia que absuelve al acusado, obviando una serie de hechos acreditados que, en su relación crítica y lógica, permiten establecer una relación causal entre éstos y la responsabilidad de un sindicado y por ello se incurre en el vicio señalado. En el presente caso, del dicho de la víctima se desprende que una serie de conductas de su esposo y acompañante, como haber buscado un lugar desolado para estacionar el vehículo en que viajaban teniendo cerca una gasolinería, haberse dirigido la agresión de un desconocido directamente a la agraviada, excluyendo al sindicado de la misma, no haber intentado defenderla y dar una versión ante la policía distinta de la verdadera, constituyen hechos indicadores de su responsabilidad en el delito.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinte de enero de dos mil doce. Se integra la Cámara Penal con los magistrados suscritos para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil once, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso que se le instruye a Jefone del Cid Chicará, por el delito de parricidio en grado de tentativa; en su defensa actúa el abogado Milton Guillermo Miranda Ramírez. Interviene como querellante adhesiva y actora civil, la señora Ana Maritza Fuentes Barillas.

I. Antecedentes

defensa actúa el abogado Milton Guillermo Miranda Ramírez. Interviene como querellante adhesiva y actora civil, la señora Ana Maritza Fuentes Barillas.

I. Antecedentes Hecho de la acusación. Al procesado Jefone del Cid Chicará se le atribuye haber cooperado en la preparación y realización de darle muerte a su cónyuge Ana Maritza Fuentes Barrillas de del Cid, el día cuatro de agosto de dos mil siete, a inmediaciones del Boulevard el Naranjo, a un costado de la Colonia San José uno del municipio de Mixco, aproximadamente a las veinte treinta horas. Idea que surgió en su mente con anterioridad suficiente a su ejecución, al haber cambiado los planes de recoger a su menor hijo antes de hacerlo por su esposa en la Universidad Mariano Gálvez. Posteriormente detuvo la marcha en un lugar despoblado para revisar el vehículo por supuestos desperfectos y haber dejado sin llave la puerta de atrás del copiloto, en la que, en seguida abordó el auto un desconocido con cuchillo en mano, el que le colocó en el cuello a la señora, exigiéndole el pago de veinticinco mil quetzales a cambio de no hacerle daño. Al subir al carro el procesado, condujo el mismo al lugar indicado por el individuo, aldetenerse los obligó a que bajaran. Luego ocasionó a Ana Maritza Fuentes Barillas de Del Cid, heridas con arma blanca (en los lugares especificados), le dio puntapiés en el rostro, le dijo a la señora “me pagan por esto” y observa al

esposo, finalmente la lanza a un barranco y al caer en aguas negras, se fractura la clavícula. El procesado no actuó en defensa de su cónyuge en ningún momento y la dejó abandonada en dicho lugar pensando que ésta había muerto. Posteriormente éste se presentó a denunciar los hechos a la Policía Nacional Civil y dio una versión diferente de lo sucedido. La señora logró salir del abismo y solicitó ayuda en la garita de la Colonia San José Uno, y fue trasladada por bomberos municipales a la emergencia del Hospital San Juan de Dios y posteriormente al Centro Médico Militar, lugar en donde quedó hospitalizada. Hecho acreditado. Los juzgadores estimaron por unanimidad que el ente investigador no logró probar la comisión, por parte del acusado Jefone del Cid Chicará, de los hechos imputados en la acusación; únicamente quedó probado que un individuo desconocido se bajó del vehículo en el que se conducían y los obligó a bajar también, luego le ocasionó a Ana Maritza Fuentes Barillas de del Cid, heridas con arma blanca en la región de la cabeza a la altura del ojo derecho, en el tórax a nivel mamario del hemitorax izquierdo y le dio puntapiés en el rostro, hiriéndole en el mismo; finalmente la lanzó en el barranco y al caer ésta, se fracturó la clavícula. Sentencia del a quo. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de

Guatemala, en sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil once, por unanimidad absolvió al procesado Jefone del Cid Chicará, del delito de parricidio en grado de tentativa. Razonamiento: el tribunal concluyó que el ente encargado de la persecución penal, no logró probar los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria planteada en la plataforma fáctica en contra del acusado Jefone del Cid Chicará. El día de los hechos, si bien el sindicado fue a recoger a la víctima a su centro de estudios, con el propósito de dirigirse al hogar conyugal, al conducirse ambos a bordo del vehículo identificado en autos, del Cid se detuvo por escuchar un ruido y descendió a revisar el auto, momento en que un desconocido cuchillo en mano abordó el mismo, situándose en la parte de atrás y colocó dicha arma en el cuello de la agraviada y ordenó al sindicado continuar la marcha, le indicó se dirigiera por el Boulevard el Naranjo y le ordenó se detuviera cerca del Boulevard Tulam Tzu, luego bajo amenazas de muerte hizo que descendieran ambos e internó a la víctima en un matorral y le provocó heridas en diferentes partes del cuerpo con arma blanca, sin que el sindicado hiciera algo por defenderla, lo que le fue increpado por la agraviada, sin que dicha actitud lo vincule para imputársele como delito. Estimó el tribunal que no puede acreditar o dar por acreditado acciones que no fueran realizadas por el sindicado, que laactitud adoptada por éste, tienen el carácter de subjetivas y que por lo tanto

únicamente corresponden al sindicado en su interior. El profesional de la psiquiatría Juan Jacobo Muñoz Lemus, calificó dicha actitud como de cobarde. Recurso de apelación especial. El Ministerio Público lo interpuso por motivo de forma y denunció inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal. El tribunal de primer grado no valoró de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, pues no utilizó la lógica -específicamente el principio de razón suficiente-, en la declaración de la víctima quien narra con lujo de detalles como ocurrieron los hechos, sin embargo el tribunal consideró que no se quebrantó la presunción de inocencia de la cual está investido el sindicado y lo exculpó. Para el apelante existe un plan preconcebido para cometer el hecho, ya que no es creíble la casualidad que el sindicado se estacionara en un lugar determinado y que apareciera un desconocido, puesto que el esposo de la víctima sabía a que hora recogerla en la Universidad Mariano Gálvez, que solo él haya escuchado el ruido en el auto y no acudió a la gasolinera que estaba bastante cerca, sino prefirió bajar en un lugar desolado. Habían quedado que pasara primero a recoger a su hijo y luego a ella, lo cual no hizo. Todo ello hace pensar de conformidad con la lógica y el principio de razón suficiente que existió premeditación, una coartada para querer deshacerse de ella, ya que por comentarios de ésta última, entre ellos existían pleitos porque él tenía una

relación amorosa con otra persona, y es que cinco meses después de ocurridos los hechos delictivos, el cónyuge se unió con la supuesta causante del conflicto matrimonial. Otro aspecto a analizar es que, en el momento en que se produjo el hecho, el acusado en ningún momento defendió a su esposa ni la auxilio posteriormente. Puede pensarse en una autoría intelectual, en donde el sindicado fue quien maquinó todo el acontecimiento objeto del presente juicio para obtener un beneficio, quitarle la vida a la víctima para que no sirviera de estorbo en sus plantes con la relación sentimental que sostenía -entre otros motivos-. Resulta sintomático que las acciones que el sujeto activo cometiera en contra de la agraviada solo fueran dirigidos en contra de ésta y no en contra del sindicado, la respuesta se tiene con las palabras que mencionó el desconocido “me pagan por esto y observó al sindicado”, tal como aparece en la acusación del Ministerio Público y en la propia declaración de la agraviada. Cuando ella logró salir del desagüe donde fue lanzada, no encontró al desconocido, a su esposo ni el vehículo, es decir que su pareja ni siquiera tomó el cuidado de ver qué había pasado con su mujer, aduciendo que fue a denunciar el hecho ocurrido, resultando increíble que dio una versión totalmente diferente a lo sucedido. Puede corroborarse la participación y responsabilidad del acusado en el hecho, pero el tribunal sentenciador en ningún momento tomó en cuenta estos indicios, elementos suficientes para deducir y establecer la autoría del sindicado del ilícitoy suficiente para condenarlo. Tampoco se aplicó las máximas de la experiencia,

toda vez que como juzgadores esa experiencia les ha demostrado que en este tipo de casos –parricidios-, se van gestando en peleas previas, descontentos o infidelidades de la pareja, tal como ocurre en el presente caso. Solicitó se anule la sentencia de primera instancia y se ordene el reenvío para que conozcan nuevos jueces. Por su parte, la querellante adhesiva y actora civil, Ana Maritza Fuentes Barillas, interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma. Para el primer motivo denunció inobservado el artículo 10 del Código Penal, relacionado con el artículo 36 de la ley Ibid,, y el artículo 385 del Código Procesal Penal. Para el segundo motivo, alegó errónea aplicación del artículo 360 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 2 y 3 constitucionales; 19, 20 y 21 de la normativa adjetiva penal. Fallo de la sala. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con fecha diecisiete de agosto de dos mil once, por unanimidad resolvió no acoger los recursos de apelación especial planteados por Ana Maritza Fuentes Barillas y por el Ministerio Público, dejando incólume la sentencia de primer grado. Consideró el tribunal de apelación, en cuanto a las alegaciones del ente acusador, que el tribunal de juicio es libre de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción; así precisó el contenido de la prueba, describió y reprodujo el dato probatorio y

sus conclusiones derivaron de las probanzas recibidas, por lo que no se da la violación de la ley denunciada, porque el tribunal de mérito sí toma en cuenta la prueba introducida al debate y de ella concluye sobre la no participación del enjuiciado en los hechos del proceso, lo que hace que, el caso de análisis no constituya un caso típico de inobservancia de la ley en relación a la valoración de la prueba, que afecte el principio de razón suficiente invocado. Indicó la Sala que, al haber señalado violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, el apelante debió demostrar y señalar el error del tribunal al inobservar la norma, lo que no hizo el recurrente, el hecho de otorgarle o no valor probatorio a determinados elementos de prueba, no significa violación a las reglas de la sana crítica razonada. En cuanto al recurso de apelación especial interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil, expuso que no es cierto que se de la relación causal en la acción realizada por el procesado y el resultado obtenido, ya que se demostró que los hechos previstos en la figura delictiva ocurrieron, pero que el procesado no realizó ninguna de las acciones idóneas para producir el resultado. En el motivo de fondo, se evidenció la inexistencia del agravio alegado por la impugnante, toda vez que el actuar de los jueces sentenciantes estuvo enmarcado dentro de los parámetros establecidos en el Código Procesal Penal, ni se dio violación normativa que haga anulable la sentencia de mérito.II. Del recurso de casación

El Ministerio Público, por medio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 385 del código Ibíd. Argumentos del casacionista: La Sala no expresó de manera concluyente y razonada los hechos que los juzgadores del tribunal de sentencia tuvieron como probados ni los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta, puesto que si bien lo hizo en forma generalizada, no indicó en forma precisa y separada qué reglas de ese sistema de valoración utilizó para valorar las pruebas haciéndolo en forma empírica, fragmentaria y aislada lo cual incidió en el fallo recurrido. Dicho tribunal se extralimitó en sus funciones y como resultado confirma el fallo absolutorio a favor del procesado, aduciendo únicamente que el hecho que se les haya o no otorgado valor probatorio a determinados elementos de prueba, no significa que se haya violentado las reglas de la sana crítica razonada -en cuanto al principio de razón suficiente-, y no con fundamentos de hecho y de derecho. Pidió se declare procedente el recurso planteado, se anule la sentencia de segunda instancia y se ordene el reenvío a efecto se dicte una nueva sin los errores señalados.

III. Del dia de la vista Con ocasión del día y hora para la vista pública, reemplazaron su participación

por escrito: el Ministerio Público, a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, ratificó el contenido del memorial de interposición. Por su parte, la querellante adhesiva y actora civil, Ana Maritza Fuentes Barillas, pidió se declare procedente el presente recurso. Comparecieron el procesado Jefone del Cid Chicará y su abogado defensor Milton Guillermo Miranda Ramírez, éste último, facultado por los artículos 198 de la Ley del Organismo Judicial; 101 y 446 del Código Procesal Penal, hizo las alegaciones de su interés, concretando que el recurso de casación planteado carece de técnica, verdad y lealtad procesal; que éste es estéril, al no dar una explicación de porqué debe declararse el reenvío, por ello el mismo es improcedente. Considerando -ICámara Penal de oficio advierte que la Sala no se pronunció en cuanto a las alegaciones del apelante, no cumpliendo el fallo recurrido con la debida fundamentación, circunstancia que implica violación al derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Quedó consignado en el apartado –recurso de apelación especialde esta sentencia, que el Ministerio Público reprochó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar el tribunalde sentencia, el sistema de la sana critica razonada –de la lógica, el principio de razón suficiente, y la experiencia-, en la apreciación de la declaración de la

agraviada (testimonio al que se le dio valor probatorio), de la que se desprende la existencia de indicios fuertes. Argumentos que de haber sido tomados en cuenta por la Sala, ameritaría la anulación de la sentencia recurrida y el reenvío correspondiente. Es de hacer notar que, el reclamo de la entidad recurrente se basó en la inaplicación del sistema de valoración y no al hecho de habérsele otorgado o no valor probatorio a determinado medio de convicción. En este caso debió producirse prueba indiciaria, partiendo de los hechos conocidos relatados por la víctima, que, aunque por si mismo y de manera aislada no constituyen el delito, en su relación lógica y crítica conduce a ese hecho desconocido que es la responsabilidad del sindicado. En efecto, de la declaración de la víctima, a la cual le dio valor probatorio el sentenciante, se extrae como probados los siguientes hechos: 1) el sindicado incumplió lo convenido previamente con la víctima, de recoger al niño hijo de ambos, antes de pasar por ella; 2) solo el sindicado escuchó el supuesto ruido en el carro y luego, se detiene con ese pretexto en un lugar desolado, teniendo cerca una gasolinera, en donde inmediatamente aparece el sujeto agresor que se dirige directamente a ella y no al sindicado; 3) no defender a su esposa en el momento de la agresión ni auxiliarla posteriormente, y que las acciones se dirigieran únicamente contra la señora y haberle manifestado

el agresor desconocido que a él le pagaban por ello; 4) finalmente, la versión distinta de lo acontecido que dio el cónyuge ante los agentes policíacos. Cada uno de estos hechos aisladamente, no constituyen el delito, pero su relación lógica de contenido crítico, indican, a través de la relación de causalidad que la única explicación plausible de la concurrencia de los mismos, es que apunta al sindicado como el autor intelectual de la agresión sufrida por la víctima. No obstante, el tribunal de sentencia y la sala, excluyen de su juicio este ejercicio lógico, que es propio de método de valoración de la prueba establecida en el artículo 385 del Código Procesal Penal, lo que los lleva a absolver al acusado, y por lo mismo es ostensible el vicio por falta de fundamentación de sus fallos. Por estas consideraciones, se concluye que la Sala incurrió en violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y por ende del 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que, Cámara Penal de oficio debe anular la sentencia recurrida así como la de primer grado y reenviar al tribunal de sentencia para que de conformidad con la ley se corrija el vicio denunciado. Leyes aplicables Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1,

160, 432, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley delOrganismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) de oficio la anulación de la sentencia impugnada y de la de primer grado y ordena el reenvío de las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, para que de conformidad con la ley, celebre debate con nuevos jueces. II) Por comunicada la parte resolutiva de la presente sentencia, a los sujetos procesales presenten en la audiencia, debiendo notificar a las partes que no comparecieron, de conformidad con la ley. III) Entréguese copia íntegra de esta sentencia en el plazo de cinco días a quienes comparezcan a requerirla a la Subsecretaría de la Corte Suprema de Justicia, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Selvin Wilfredo Flores Divas, Magistrado Presidente de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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