1565-2015 04082016 Luciano Jimenez Santos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1565-2015 04082016 Luciano Jimenez Santos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
04/08/2016 – PENAL
1565-2015
DOCTRINA Motivo de Forma: Es inconsistente el reclamo de omisión de resolución de alegatos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, cuando el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de resolver los alegatos.
Motivo de Fondo: Improcedente cuando el recurrente denuncia como violados los artículos 29 y 65 del Código Penal y de la revisión del documento sentencial se verifica que el a quo impuso la pena de prisión sin tomar en cuenta circunstancias agravantes porque el ente investigador no las acreditó como tal, se concluye que no existe conculcación de los artículos relacionados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de agosto de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado (...), con el auxilio del defensor público José Alfredo Aguilar, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el once de noviembre de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá. Querellante
adhesiva: Francisca Álvarez Pérez, quien actúa a través de la abogada Elsa Ileana Aspuac Azurdia.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Que el acusado (...), en el tiempo que convivió con su esposa (…) y sus hijos (…),(…) y (…) de apellidos (…), en su residencia ubicada en el lote número (…), manzana (...), colonia (…), del municipio de (…) departamento de Chimaltenango, así como en la residencia de sus progenitores, ubicada en casa número (…), zona (…) del municipio de (…) del departamento de Sacatepéquez, a partir del año dos mil cinco, aprovechando las circunstancias de quedarse solo con la ofendida, de siete años de edad, empezó a tocarle diferentes partes del cuerpo, principalmente el cuello, los pechos, sus partes íntimas, le besaba la boca, le quitaba la ropa y le decía que se metiera a la cama; acciones que realizó en los años dos mil seis y dos mil siete aproximadamente. Inicios del mes de junio de dos mil ocho, cuando la víctima (…) estaba haciendo sus tareas escolares, la haló la sentó sobre sus piernas, le levantó la falda del uniforme escolar que vestía, luego la acostó en la cama, se quitó el pantalón y se bajó el calzoncillo y a ella le bajo la licra y el calzón, se subió sobre ella, le abrió las piernas y le introdujo el pene en la vagina, ante lo cual ella lloró y al finalizar estos actos, le limpio la vagina con un trapo y le dijo que no dijera nada, porque no le iban a
creer y le dio unas pastillas que se tomara; realizando estas acciones durante los años dos mil seis hasta dos mil once, causándole trastorno de estrés postraumático. Hechos que se acreditan con la declaración de (…) y (…), así como con el dictamen pericial de fecha veintiocho de junio de dos mil once, ratificado por la perito Rosa María Silva Morales y los informes psicológico y económico social, de fechas veintidós de agosto de dos mil doce y veintiocho de mayo de dos mil catorce, ratificados respectivamente por las peritos.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en sentencia de doce de diciembre de dos mil catorce, condenó al procesado (...) por el delito de violación con agravación de la pena con circunstancias especiales de agravación. Le impuso, la pena de prisión de diecinueve años, con cuatro meses de prisión inconmutables. Consideró que la pena se justificaba por cuanto que, la víctima fue una niña menor de siete años y (…) del acusado. La violentó en su libertad sexual desde los siete hasta los trece años. No acreditó agravantes ni atenuantes, por lo que no hizo ningún pronunciamiento al respecto.
Concurrió la relación causal que ameritó condenarlo por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación, misma que se refirió a la conexión entre la acción típica realizada por el sujeto activo y el
resultado, que en el presente caso fue tener acceso carnal vía vaginal con una niña, quien legalmente resulta ser hija del acusado, a quien se le produjo desfloración y trastorno de estrés postraumático, de conformidad con lo que establece el dictamen médico forense de fecha veintiocho de junio de dos mil once, ratificado por la perito Rosa María Silvia Morales, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, y con el informe psicológico de fecha veintidós de agosto de dos mil doce, ratificado por la perito Juana Celestina Sotz Chex y con lo declarado por la propia ofendida, así como con la certificación de nacimiento de fecha cinco de julio de dos mil once, extendida por el Registro Nacional de las Personas.C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado (...) impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma y fondo. Para el motivo de forma denunció violados los artículos 388, 11 Bis, 389, 394, ambos del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo denunció inobservancia de los artículos 19, 20, 29, 65 y 195 Quinquies todos del Código Penal. Respecto del vicio de forma, consideró que se violó el principio de congruencia porque, no fue acusado de haber cometido el delito de violación en contra de su menor hija, en la casa de sus progenitores ubicada en casa número 2 guión sesenta y cuatro zona uno del municipio de Ciudad Vieja del departamento de Sacatepéquez, circunstancia del lugar que no aparece en la acusación tal y como lo indicó la juzgadora en la
literal A del numeral romanos III. Así tampoco fue acusado de haber cometido el ilícito penal en cuestión, durante los años dos mil seis, hasta dos mil once, de donde se demostró que se acreditaron hechos distintos a la autoría (sic). No existió congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, lo que hace que la misma sea nula de pleno derecho. Con dicho actuar el sentenciante introdujo nuevos hechos que no estaban contenidos en la acusación, la cual conforme a la ley debe ser clara precisa y circunstanciada, por lo que al resolver de esa manera se inobservó en su perjuicio el artículo 388 referido. No se cumplió con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que provocó que se dictará un fallo viciado, pues el actuar del sentenciador y confirmado por la Sala se advierte, que no cumplieron con observar las reglas que debe contener toda sentencia, para que pueda surtir sus efectos jurídicos y por consiguiente que la misma se considere debidamente fundamentada. Hubo inobservancia de ley, en cuanto a la valoración de los medios de prueba incorporados al debate, de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, y que constituye vicio de la sentencia, en virtud que la misma no probó con certeza jurídica su activa participación en el punible endilgado; sin embargo el a quo realizó un análisis de manera imperativa sin tomar en cuenta el principio de contradicción, integrando únicamente los indicios y las presunciones que le permitieron crear la presunta prueba en su contra. (sic).
Por motivo de fondo: a) la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal en relación con los artículos 195 Quinquies y 29 del Código Penal. Alegó que, los presupuestos contenidos en los artículos relacionados, no fueron tomados en cuenta por el a quo al momento de imponer la pena, por lo que se -le causó grave agravio-al imponerle la pena de prisión inconmutable por el delito de violación aumentada en dos terceras partes por la agravación de la pena, más tres cuartas partes por las circunstancias especiales de agravación, lo que hizo un total de diecinueve años con tres meses de prisión inconmutable, -causándole un grave perjuicioporque se le penalizó doblemente y para ello el a quo utilizó agravantes inmersas dentro del tipo.
Considera que se le aplicó doblemente el artículo 195 Quinquies, pues en el presente caso, no era presupuesto necesario para agravar la pena, la circunstancia especial de agravación contenida, en dicha norma jurídica, ya que el tipo de violación por el que se le condenó, la contiene inmersa dentro de sus supuestos, de ahí que se le violó lo regulado por el artículo 29 del Código Penal referente a la exclusión de agravantes.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el once de noviembre de dos mil quince, no acogió el recurso. Al resolver el motivo de forma estableció, que el a quo mediante los distintos órganos de prueba recibidos durante el
debate y que valoró debidamente conforme al método de valoración de la sana critica razonada, hizo uso de la lógica, la psicología y la experiencia, y acreditó los hechos que fueron objeto de la acusación. En la denuncia claramente se establecen que los hechos se originaron a partir del año dos mil cinco, continuando los siguiente años hasta el dos mil once, y en cuanto al lugar, el mismo quedó establecido también a través de los medios probatorios producidos en el debate, por lo que se determinó la inexistencia de la inobservancia del artículo 388 primer párrafo del Código Procesal Penal. El fallo apelado contiene, una fundamentación y argumentación basadas en los aspectos jurídicos, fácticos y probatorios, pues el Juez sentenciante, hizo una correcta motivación para su decisión final, con expresión correcta de los motivos de hecho y de derecho, confiriendo el valor probatorio a los medios probatorios tanto documental como testimonial producido en el debate. Estimó que al procesado no se le dejó en estado de indefensión, puesto que tuvo la oportunidad de plantear su defensa. El fallo apelado expresó a cabalidad tanto los motivos de hecho como de derecho en cada medio de prueba producido, conteniendo el razonamiento del porqué se le dio o no valor probatorio a cada uno y cómo y porque se llegó a la decisión de emitir el fallo condenatorio, lo que permite observar una correcta motivación, estimando que para arribar a la conclusión del caso, se observaron reglas de valoración de la sana critica razonada, apreciando dentro de las reglas de la lógica, la regla de la derivación que contiene el principio
lógico supremo dentro de las leyes del pensamiento, como lo es el principio de razón suficiente que básicamente enuncia que todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique, puesto que nada existe sin una causa o razón determinante, así mismo al valorar la prueba se aplicaron las leyes de la psicología expresando qué comportamiento humano indujeron a dar credibilidad o no. Respecto del motivo de fondo estimó que, la a quo para la fijación de la pena, estableció exactamente que la víctima fue violentada en su libertad e indemnidad sexual por su propio padre (sic) desde los siete años a los trece años de edad, siendo su móvil un actuar libidinoso para satisfacción de sus deseos sexuales,habiendo quedado plenamente establecido que el daño fue irreparable, al tenor de lo establecido por los artículos 195 Quinquies y 29 del Código Penal se encuentra que, el primero establece que habrán circunstancias especiales de agravación de las penas para los delitos contemplados en los artículos 173 y 174 inciso 5), y la pena se aumentó en dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce, en tres cuartas partes si la víctima fuera menor de catorce años y con el doble de la pena si la víctima fuera persona menor de diez años, estimándose que el a quo obvió tomar en cuenta este último supuesto, ya que como quedó acreditado durante la dilación del proceso, la víctima tenía siete años cuando empezó a ser violentada; sin embargo, en aplicación del principio de reformatio in peius, el tribunal de alzada se encontró imposibilitado para hacer el pronunciamiento respectivo.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado (...), interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo.
Para el motivo de forma invoca el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia como violados los artículos 11 Bis, 388 y 394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal. El motivo de fondo lo fundamenta en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal, y considera violado los artículos 29 y 65, del código Penal, en relación con los artículos 173 y 174 de la misma ley. Los argumentos en que funda el motivo de forma consisten en que: La sentencia de la Sala de Apelaciones no fue expresa, clara, completa y legitima por cuanto que no resolvió la denuncia relacionada con la violación al principio de congruencia, establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal. No consignó el análisis comparativo entre lo argumentado por los apelantes y el contenido de la sentencia apelada y por consiguiente no mencionó cuáles fueron las conclusiones de dicho análisis. Lo anterior incidió en dictar un fallo carente de explicación racional que permitiera conocer el criterio jurídico sustentado por dicha Sala para no atender su reclamo. Al dictar un fallo en ese sentido la Sala recurrida no verificó si se cumplió con respetar las reglas de la sana critica razonada, entre ellas la lógica con lo cual se advierte que no fundamentó su sentencia. Para el motivo de fondo consideró que se le impuso una pena de prisión que no guarda relación con los hechos, porque no se acreditaron agravantes que justificaran el aumento de la pena mínima fijada para el
delito de violación. De esa cuenta hubo errónea aplicación de los artículos 29 y 65 de la Ley sustantiva penal pues no se consideró que -ya existían por sí mismas las circunstancias que motivaron la pena que se le impuso,- soslayándose que por ese motivo lo que procedía era imponer la mínima aumentada en dos terceras partes y no considerar circunstancias especiales de agravación reguladas en el artículo 195 Quinquies del Código Penal como lo resolvió el tribunal sentenciador y lo avaló la Sala.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El diecinueve de julio de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados.
CONSIDERANDO
-IMOTIVO DE FORMA.
Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría General del Proceso. Ediciones
De Palma, Argentina, 1991. Página 146], debiendo “distinguir (…) la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa” [De la Rúa, Fernando, La Casación Penal, Ediciones De Palma, Argentina, 2000. Página 113]; por lo tanto no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal).En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de ser sustancial y no de mera formalidad de la respuesta. Lo anterior permite verificar que se
respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Del reclamo del casacionista Cámara Penal, advierte que no le asiste la razón jurídica por cuanto que el ad quem, explicó con fundamento legal que no se violó en su perjuicio el principio de congruencia contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal ya que para dicha autoridad, el a quo valoró conforme el método de la sana crítica razonada específicamente las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia la prueba aportada al juicio misma que le permitió acreditar los hechos de la acusación planteada por el ente encargado de la persecución penal donde en forma clara se estableció que los hechos se originaron en el año dos mil cinco continuando los subsiguientes años hasta el dos mil once. En ese sentido para la Sala reclamada no hubo introducción de nuevos hechos como lo sostuvo el apelante al reclamar violación en su perjuicio del principio de congruencia relacionado. Para el tribunal de casación la respuesta dada en cuanto a dicho agravio es suficiente pues además de ser congruente con el reclamo, la misma derivó del análisis lógico jurídico hecho por la Sala, a las actuaciones procesales, específicamente la acusación y la sentencia recurrida, de donde se advierte que en efecto como lo sostuvo la autoridad recurrida, no se agregaron en la sentencia nuevos hechos en perjuicio del principio de congruencia si no que por el contrario los mismos fueron coherentes con la acusación. En igual sentido se aprecia respecto de la violación a las reglas de la sana crítica razonada en la valoración
de la prueba, pues con relación a ese agravio la Sala consideró que al contrario de lo indicado por el recurrente, en el fallo apelado si se aplicó aquel sistema de valoración expresando el a quo de su razonamiento del porqué se le dio o no valor a cada elemento probatorio, además de explicar cómo y porqué decidió emitir un fallo de carácter condenatorio. La Sala de apelaciones fue concluyente en indicar que el fallo recurrido contenía una fundamentación y argumentación basada en aspectos jurídicos facticos y probatorios por lo que -a su juiciola sentenciadora hizo una motivación correcta y legal de su decisión. Además según la Sala en ningún momento se dejó en indefensión al procesado pues según consta en las actuaciones procesales, el procesado tuvo la oportunidad y planteó su defensa como lo estimó procedente. Como puede apreciarse de lo anterior en el fallo apelado la Sala cuestionada, explica los motivos por los cuales al recurrente no le asistió la razón jurídica en cuanto a sus reclamos, y si bien lo hizo en forma generalizada en cuanto a este último reclamo cabe advertir que no puede endilgársele falta de fundamentación pues dicha autoridad respondió con el mismo nivel que le fue planteado el recurso; No obstante pretender revaloración de la prueba la Sala se esforzó en dar una respuesta conforme a derecho tomando en cuenta la logicidad del fallo recurrido. En igual sentido se pronunció Cámara Penal en los fallos: de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, número seiscientos treinta y siete guión dos mil catorce, estableció: “Para el efecto hizo ver cada uno de los
submotivos invocados por el apelante de forma individual y resolviendo cada uno de ellos con su debido razonamiento y conclusión. Dicha fundamentación, es suficiente para dar respuesta al agravio general de violación por parte del tribunal sentenciante a la reglas de la lógica y la experiencia para valorar la prueba, que integran el sistema de la sana crítica razonada, y a la vez, es sustancial, al momento que parte de la generalidad de lo expuesto, para realizar una revisión de igual naturaleza y dar una respuesta a lo planteado. Con lo anterior, se establece que, el ad quem, cumplió con la obligación de fundamentar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado en la parte resolutiva de este fallo.”. De ahí que no pueda considerarse falta de fundamentación del fallo que se revisa, a través de la presente vía. Por lo que el recurso por el motivo de forma es improcedente y así deberá declarase en la parte resolutiva del presente fallo.
Motivo de fondo: -IIEs criterio legal de Cámara Penal, que cuando se resuelve un motivo de fondo ha de estarse a los hechos acreditados, por lo que al conocer el recurso de casación en cuanto a dicho motivo se refiere al tribunal de casación le está vedado modificarlos, cambiarlos o ignorarlos. De esa cuenta, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la
figura típica aplicada -IIIEn el presente caso el casacionista reclama que se violó en su perjuicio los artículos 29 y 65 del Código Penal, pues no existieron agravantes que justificaran el aumento del mínimo de la pena de prisión por el delito de violación por el que fue condenando, y las circunstancias especiales en que el sentenciante se basó para imponerle la pena de diecinueve años con cuatro meses de prisión inconmutables, ya existían por símismas, extremo que no fue observado por el tribunal a quo y el ad quem al resolver de la forma en que lo hicieron. No procede el motivo de fondo, porque la calificación legal del hecho, se hizo tomando en cuenta la violencia. De ahí que al ser ese el motivo de la violación no riñe con la aplicación de la circunstancia especial de agravación contenida en el artículo 195 Quinqués ni el artículo 29 ambos del Código Penal. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439 y 442, del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de
Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado (...), contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el once de noviembre de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.