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1566-2012 1567-2012 y 1577-2012 05112012 Jackelin Marialma Ramirez Villeda Ericka Aldina Ponce y Sandra Paola Ramirez Reyes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1566-2012 1567-2012 y 1577-2012 05112012 Jackelin Marialma Ramirez Villeda Ericka Aldina Ponce y Sandra Paola Ramirez Reyes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

05/11/2012 – PENAL 1566-2012, 1567-2012 y 1577-2012

DOCTRINA La casación, al igual que en las demás vías recursivas, también se encuentra supeditada a la invocación que del agravio haga la parte afectada; no obstante ello, dicha restricción se ve superada cuando, abierto el recurso en favor del procesado, constata la existencia de vicios, sean in iudicando o in procedendo, no denunciados por quien recurre, por cuanto que anteponer dicho formalismo sería contraproducente ante un fallo evidentemente arbitrario. En el presente caso, es errónea la decisión de condenar por el delito de conspiración, pues dicha acriminación está prevista para sancionar conductas previas a su ejecución y por lo mismo, no puede concurrir con el delito planeado, cuando éste último se consuma. En la presente causa, solo es factible condenar por los delitos de obstrucción extorsiva de tránsito y asociación ilícita, pues, la concertación a la que se refiere la conspiración, está comprendida como fase del iter criminis de los delitos relacionados. En el tipo penal de asociación ilícita, está inmerso el fin de cometer delitos indeterminados, pero los concretos delitos cometidos por la asociación ilícita no pertenecen al tipo, sino que, concurren en forma real con aquél. En el presente caso, se acreditan los hechos constitutivos de obstrucción extorsiva de tránsito y asociación ilícita, los cuales son autónomos, es decir, ninguno es medio para cometer el otro, por lo que es correcto calificarlos a efectos de la pena, como concurso real.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil doce.

cometer el otro, por lo que es correcto calificarlos a efectos de la pena, como concurso real.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil doce. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de fondo, interpuestos por las procesadas Jackelin Marialma Ramírez Villeda, Ericka Aldina Ponce y Sandra Paola Ramírez Reyes, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el trece de agosto de dos mil doce, en el proceso penal que, por los delitos de conspiración, asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, y los abogados defensores de las procesadas. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. AntecedentesA) Hecho acreditado. En el año dos mil nueve, a la Cooperativa de Transportes Aurora, Responsabilidad Limitada, se le requirió vía telefónica, una cantidad de dinero, bajo la amenaza que de no entregarla, se le daría muerte a los socios, inspectores, pilotos y ayudantes de los buses de dicha entidad. Como consecuencia de ello, le fue requerido al señor Fernando Mendoza Agustín, la cantidad semanal de trece mil quetzales en efectivo, la cual debía ser entregada en un paquete. El mismo año, en distintas oportunidades y lugares, el señor

Mendoza Agustín, entregó a las tres procesadas y a David Gilberto Loaiza Molina, la cantidad señalada, recibiendo instrucciones vía telefónica respecto de cómo se recogerían dichos paquetes. Las acusadas y el otro coprocesado, recogían los paquetes de dinero, actuando en forma coordinada y organizada para cumplir con dicha función dentro del requerimiento ilegal que se le hacía a la relacionada Cooperativa de Transportes. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de trece de abril de dos mil once, por unanimidad, condenó a las procesadas Jackelin Marialma Ramírez Villeda, Ericka Aldina Ponce y Sandra Paola Ramírez Reyes, por los delitos de asociación ilícita, conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito. Impusieron a las procesadas, la pena de seis años de prisión por cada delito cometido, haciendo un total de dieciocho años de prisión para cada una de ellas, al considerar que debía aplicarse el concurso de delitos regulado en el artículo 69 del Código Penal. C) Del recurso de apelación especial. C.1) Las procesadas Jackelin Marialma Ramírez Villeda y Sandra Paola Ramírez Reyes, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciaron inobservancia del artículo 70 del Código Penal. Argumentaron que las acciones realizadas por ellas, debieron ser castigadas en concurso ideal, toda vez que el delito de asociación ilícita fue

medio necesario para cometer los delitos de conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito. C.2) La procesada Ericka Aldina Ponce, también invocó motivo de fondo, denunció errónea aplicación de los artículos 4 y 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 70 del Código Penal. Planteó similar argumento que las otras dos coprocesadas, con la variante de que, únicamente se le debió condenar por el delito de asociación ilícita cometido en concurso ideal con el de obstrucción extorsiva de tránsito, pues aquél fue medio necesario para cometer éste; y que, se le debió absolver por el delito de conspiración, toda vez que, los elementos de dicho tipo, se encuentran inmersos en los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de trece de agosto de dos mil doce, no acogió los tresrecurso de apelación planteados. Consideró que, es correcta la aplicación del concurso real, al existir varios acciones, cada una constitutiva de un delito autónomo. No procede el concurso ideal, pues, no se acreditó que una sola acción infringiera varias disposiciones legales. Las acusadas cometieron tres acciones distintas, por una parte, se asociaron ilícitamente, y por la otra, consumaron los delitos de conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito,

acciones que no dependen de manera obligada una de otra, puesto que el sujeto activo, puede cometer una u otra.

II. Motivos del recurso de casación Las tres procesadas plantean recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invocan como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncian vulneración del artículo 70 del Código Penal. Todas coinciden en alegar que las acciones endilgadas debieron ser castigadas en concurso ideal. Los argumentos de las casacionistas Ramírez Villeda y Ramírez Reyes, radican en que, existe el concurso ideal, en virtud que, el delito de asociación ilícita, fue medio necesario para cometer los delitos de conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito, mientras que, la coprocesada Ericka Aldina Ponce, argumenta que la conducta que se le reprocha, debe ser apreciada como cometida en concurso ideal, pues, su propia naturaleza y ejecución, así lo determinan, por lo que se le debió condenar únicamente por el delito de conspiración, aumentando la pena respectiva en una tercera parte. Solicitan que se les modifique la pena impuesta de seis años de prisión por cada delito, por la de seis años de prisión, aumentados en una tercera parte, al ser cometidos en concurso ideal.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las procesadas presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. El Ministerio Público, no compareció, ni reemplazo su participación.

Considerando -IPrevio a examinar la existencia del agravio denunciado por las casacionistas, es necesario señalar que, el recurso de casación penal, está dado en interés de la

Considerando -IPrevio a examinar la existencia del agravio denunciado por las casacionistas, es necesario señalar que, el recurso de casación penal, está dado en interés de la ley y la justicia, constituyéndose como el supremo guardián de las formas procesales –vicios in procedendoy de la aplicación de la ley sustantiva –vicios in iudicando-. Esta institución se erige en los Estados de derecho, fundamentalmente con una función unificadora de la jurisprudencia, y de control de la actividad jurisdiccional de los tribunales de jerarquía inferior, a fin de que el poder punitivo sea ejercido en igualdad de condiciones para las partes y en observancia de los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, creando con ello, en laconciencia del colectivo poblacional, un estado de confianza en la administración de justicia. Al igual que en las demás vías recursivas, la casación, también se encuentra supeditada a la invocación que del agravio haga la parte afectada, lo que habilita la intervención del Tribunal de Casación; no obstante ello, Cámara Penal establece que, dicha restricción se ve superada cuando, abierto el recurso en favor del procesado, constata la existencia de vicios, sean in iudicando o in procedendo, no denunciados por quien recurre, por cuanto que anteponer dicho formalismo sería contraproducente ante un fallo evidentemente arbitrario. Cabe recalcar que, esta postura ex Officio, procede sólo a favor del incoado, pues, además de que éste se encuentra en desventaja ante quien ostenta el poder,

también se encuentra protegido por los principios de reformatio in peius y cosa juzgada, que hace inviable el conocimiento de oficio en amparo de las demás partes procesales. -IIEn el presente caso, el agravio central de las recurrentes gira en torno a que, los delitos de asociación ilícita, obstrucción extorsiva de tránsito y conspiración, que se les endilgan, debieron ser castigados en concurso ideal, y no real, como la realizó el sentenciante, avalado por la Sala. No obstante dicho alegato, al examinar el proceso Cámara Penal establece que, la decisión de confirmar la condena contra las incoadas por el delito de conspiración, contiene yerro por errónea aplicación del derecho sustantivo, y, a pesar de que éstas no invocan dicha decisión como agraviante, es necesario corregirla por razones de justicia y coherencia jurídica. De los hechos acreditados no se desprende que exista la comisión de tres ilícitos, aún cuando el tribunal determinó correctamente que hubo concertación entre ellas para realizar la obstrucción extorsiva de tránsito, ya que el acuerdo o concertación entre las involucradas en este último, constituye una parte del iter criminis del ilícito penal, cuando existe pluralidad de autores. Es muy importante tener en cuenta que, el delito de conspiración necesariamente tiene que ser independiente del delito por el cual se concierta. Esta acriminación fue instituida previendo justamente que a los conspiradores se les detenga antes de la ejecución del hecho, y por lo mismo, no son compatibles para incluirlos en una misma acusación cuando el delito planeado se ha consumado, y menos, que de la consumación de lo planeado se desprenda la prueba de la conspiración. El delito de conspiración es una figura que exige prueba independiente, por

compatibles para incluirlos en una misma acusación cuando el delito planeado se ha consumado, y menos, que de la consumación de lo planeado se desprenda la prueba de la conspiración. El delito de conspiración es una figura que exige prueba independiente, por que opera cuando el delito conspirado no se consuma, es decir que, el delito de conspiración sólo tiene vida en tanto no se haya realizado el delito planeado, en este caso, el de obstrucción extorsiva de tránsito, pues, perfeccionado esteúltimo, deja de existir como conducta punible la conspiración regulada en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Se trata, en consecuencia, de una figura delictiva instituida para prevenir. Se distingue del delito de peligro en que, en éste, la acción que pone en riesgo bienes jurídicos, se realiza; en cambio, en la conspiración puede desistirse de la intención de realizar el delito, por lo que, el bien jurídico tutelado (la seguridad) que éste protege, nunca había sido puesto en peligro. En síntesis, lo anteriormente dicho se resume en que, en los delitos de peligro, existe un riesgo real de dañar un bien jurídico porque se realiza la acción peligrosa, por ejemplo, el disparo de arma de fuego, en cambio, en el delito de conspiración, nunca estuvo en peligro el bien jurídico, y depende de los concertados desistir voluntariamente del mismo. En virtud de lo anterior, a las casacionistas debe condenárseles únicamente por los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, modificando para tal efecto la parte resolutiva del fallo de primer grado. -IIIDepurado el vicio anterior, se entra a resolver el agravio respecto a que, si los

por los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, modificando para tal efecto la parte resolutiva del fallo de primer grado. -IIIDepurado el vicio anterior, se entra a resolver el agravio respecto a que, si los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, por los que fueron condenadas las tres casacionistas, deben sancionarse en concurso ideal, y no real, como lo realizó el sentenciante, avalado por la Sala. Existe concurso real de delitos, cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos; y habrá concurso ideal, cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones a la ley penal o uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. La pena es única en ambos casos, pero la del concurso ideal, se forma mediante la absorción que la mayor hace de las menores, en tanto que el concurso material se forma mediante la acumulación de todas. El delito de asociación ilícita presupone la existencia de una organización más o menos permanente, jerarquizada, un acuerdo de voluntades, con la finalidad de cometer delitos en forma general e indeterminada, aún cuando se refieran a una misma modalidad delictiva. La Ley contra la Delincuencia Organizada, castiga el solo hecho de pertenencia a una banda de delincuentes; por lo que se estima que en el presente caso, los delitos ejecutados por parte de la asociación ilícita, deben castigarse, tanto los específicos ilícitos, como el que constituye formar la asociación, en concurso real, dando lugar a un notable incremento en el quantum de la pena. Cierto es que, está el fin de cometer delitos indeterminados, aspecto que integra el tipo penal, pero los concretos delitos cometidos por la asociación ilícita

asociación, en concurso real, dando lugar a un notable incremento en el quantum de la pena. Cierto es que, está el fin de cometer delitos indeterminados, aspecto que integra el tipo penal, pero los concretos delitos cometidos por la asociación ilícita no pertenecen a este tipo penal, sino que, concurren en forma real con aquél; y aún cuando resulta innegable, que este último dato puede resultar importante, como demostrativo de la existencia misma de la asociación ilícita, suconfiguración no requiere de la existencia de otros delitos consumados y ni siquiera del principio de ejecución de éstos, por lo que no puede sostenerse la existencia de un concurso ideal entre dichas figuras. A las procesadas se les atribuye, además de la asociación ilícita, la obstrucción extorsiva de tránsito. Por la propia especialidad de los elementos de dichos tipos, no puede considerarse que un mismo hecho (conformar una asociación ilícita), provoque varias infracciones a la ley penal ni el delito de obstrucción extorsiva de tránsito requiere formas especiales de organización para su ejecución y perfeccionamiento. Cámara Penal comparte el criterio de la sala impugnada, al respaldar la decisión del sentenciante respecto a tipificar los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito en concurso real, en tal virtud, los recursos de casación deben declararse improcedentes, respecto a este agravio. Disposiciones legales aplicadas

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la

República de Guatemala.

Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: I. Improcedentes los recursos de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuestos por las procesadas Jackelin Marialma Ramírez Villeda, Ericka Aldina Ponce y Sandra Paola Ramírez Reyes, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el trece de agosto de dos mil doce.

II. De oficio se modifican los numerales I) y II) de la parte dispositiva del fallo emitido por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el trece de abril de dos mil once, los cuales quedan de la

siguiente manera: I) Que las acusadas Jackeline Marialma Ramírez Villeda, Ericka Aldina Ponce y Sandra Paola Ramírez Reyes, son autoras responsables de los delitos de asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, cometidos en concurso real; II) Que por tales infracciones se les impone a las procesadas, las penas de seis años de prisión por cada delito cometido, los que hacen un total de doce años de prisión para cada una de ellas, al haberse cometido en concurso real, penas que con abono a la prisión ya padecida, deberán cumplir en el centro de cumplimiento de penas que designe el juez de ejecución correspondiente. III Quedan incólumes las disposiciones restantes contenidas en la sentencia deprimer grado descrita en el numeral anterior. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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