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1566-2015 18032016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1566-2015 18032016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

18/03/2016 – PENAL

1566-2015

DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso, el fallo de la Sala cumple con el requisito de fundamentación ya que cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que preside el entendimiento humano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango, el seis de noviembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de los procesados Mario Renardo Ordóñez Pérez y Edmer Rolando Herrera Ordóñez por el delito de homicidio en grado de tentativa, con el auxilio de los abogados Magda Georgina de Leon Coronado y de la abogada defensora Ilma Lili Salazar Cano del Instituto

de la Defensa Pública Penal,.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acusado: los procesados Mario Renardo Ordóñez Pérez, Edmer Rolando Herrera Ordóñez y

Mario Waldemar Lucas Gómez, el día veinticinco de junio de dos mil diez, aproximadamente a las trece horas con treinta minuto, en compañía de dos personas de sexo masculino aun no individualizadas, en el cantón Nueva Esperancita del municipio de la Libertad del departamento de Huehuetenango, en una curva del camino de terracería que de la cabecera municipal o población del municipio de la Libertad Huehuetenango conduce hacía el citado cantón, con una arma de fuego tipo rifle con intención de darle muerte, disparó en contra de la integridad física de la señora Yolanda Pérez Samayoa, ocasionándole una herida producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en la región del tórax posterior derecho y sin orificio de salida, la cual puso en riesgo su vida y le provocó impedimento funcional permanente por seccionamiento del plexo nervioso del brazo derecho habiendo disparado también con intensión de darle muerte a la relacionada señora, instantes después, Edmer Rolando Herrera Ordóñez y Mario Waldemar Lucas Gómez, con armas de fuego cortas que portaban, no impactando en la integridad física de la víctima ninguno de los disparos que realizaron e inmediatamente después, al ver que la señora Yolanda Pérez Samayoa cayó al suelo, se dieron a la fuga con la creencia de que habían logrado su objetivo que era darle muerte. Acción que ejecutaron en presencia del hijo de la agraviada el menor Edwin Avenamar Roldan Pérez, quien la acompañaba y fue a

darle el aviso al señor Moisés Roldan Pérez, esposo de la agraviada, persona que la trasladó al Centro de Salud del municipio de la Libertad del Departamento de Huehuetenango y posteriormente por la gravedad de la herida al Hospital Nacional de Huehuetenango, para que le dieran la asistencia médica respectiva, lugar en donde le extrajeron un proyectil calibre punto veintidós milímetros, el día dos de septiembre de dos mil diez, el cual fue entregado al Ministerio Público. B) Del hecho acreditado: a) que el día veinticinco de junio del año dos mil diez, en el Cantón Nueva Esperancita del municipio de la Libertad del Departamento de Huehuetenango, en una curva del camino de terracería que de la cabecera municipal o población del municipio de La Libertad Huehuetenango conduce hacía el citado cantón, con una arma de fuego tipo rifle y con intención de darle muerte, dispararon en contra de la integridad física de la señora Yolanda Pérez Samayoa, ocasionándole una herida producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en la región del tórax posterior derecho y sin orificios de salida, la cual puso en riesgo su vida y le provocó impedimento funcional permanente por seccionamiento del plexo nervioso del brazo derecho; b) Que el señor Moisés Roldan López, esposo de la agraviada, la traslado al Centro de Salud del municipio de La Libertad del hospital Nacional de Huehuetenango, para que le dieranasistencia médica respectiva, lugar en donde le extrajeron un proyectil calibre punto veintidós milímetros, el

día dos de septiembre de dos mil diez, el cual fue entregado al Ministerio Público. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el diecisiete de julio de dos mil quince, absolvió a los procesados por el delito de homicidio en grado de tentativa. Basó su decisión en que de conformidad con las pruebas aportadas al debate no se pudo acreditar fehacientemente si la intención era causar la muerte a la víctima y que por circunstancias ajenas al agente se haya consumado el ilícito, dado que en el hecho justiciable no se describió concretamente cuales fueron esas causas que imposibilitaron al agente ha no cumplir con el objetivo de causar la muerte, por lo que la tentativa no quedó acreditada, únicamente queda acreditada la herida provocada a la víctima y que esa herida puso en riesgo su vida. En cuanto a la responsabilidad de los acusados, se pretendió probar con las declaraciones testimoniales de los testigos Edwin Avenamar Roldan Pérez y Heladio Samayoa Rivas y la propia declaración de la víctima Yolanda Pérez Samayoa, las que fueron totalmente contradictorias entre sí y desvirtuadas con la declaración testimonial de Edmundo Gómez Ramírez, quien fue ubicado en el lugar del hecho por la víctima. En cuanto a la hora que sucedieron los hechos, en el hecho justiciable se indicó que sucedieron el día veinticinco de junio de dos mil

diez a eso de la trece horas con treinta minutos, sin embargo en el historial clínico de la víctima, se encuentra que la víctima ingreso al Hospital a la misma hora que sucedieron los hechos, circunstancias por las cuales no quedó demostrada la participación de los acusados en el ilícito que se les endilga. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público, a través del agente fiscal, Abogado Mario Antonio Juárez Bautista, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, y como único submotivo invocó la inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3), y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Argumentó que el a quo no aplicó las reglas de la sana crítica razonada al valorar los medios de prueba, específicamente las declaraciones testimoniales de la agraviada Yolanda Pérez Samayoa, la de su menor hijo Edwin Avenamar Roldan Pérez y Heladio Samayoa Rivas con las cuales quedó plenamente demostrado que el sindicado es penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, por lo que no debió absolver al acusado, pues de haber utilizando las reglas de la Sana Critica Razonada y su principio de razón suficiente y las leyes de la psicología, habría demostrado plenamente la participación de los hechos que se imputan. Por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: En cuanto al motivo de forma sustentado la Sala

Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del Departamento de Huehuetenango, no acogió el recurso de apelación especial, consideró que no existió violación del artículo 385 relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), del Código Procesal Penal, debido a que la sentencia de primera instancia cumplió con el debido proceso y con aplicar las reglas de la sana crítica razonada, en virtud de que el a quo al concatenar las declaraciones de la agraviada Yolanda Pérez Samayoa y su menor hijo Edwin Avenamar Roldan Pérez estableció que existieron inminentes contradicciones, toda vez que la agraviada manifestó, que después de que le dispararan, su hijo inmediatamente salió corriendo del lugar de los hechos, a llamar a su papá, en cuanto el menor declaró que al momento de sufrir el disparo su mamá, pudo observar que los responsables del hecho eran los hoy procesados y que la persona que le disparó con un rifle a su mamá fue el procesado Mario Renardo Ordóñez Pérez, relato incongruente, en virtud de que si el hijo de la agraviada, salió corriendo inmediatamente después de haber sufrido el disparo su señora madre, como es posible que la haya dado tiempo de observar a los responsables del hecho, si la misma agraviada indicó que los ahora procesados al momento de dispararle si estos llevaban puestos gorros pasamontañas, los cuales supuestamente se quietaron al momento en que se acercaron a ella, para corroborar si estaba muerta, razón por la cual, ambos

testimonios se contradicen y no permitieron establecer la manera en que sucedieron los hechos, circunstancia que es aplicable también a la declaración del testigo Heladio Samayoa Rivas quien manifestó que los acusados fueron los responsables de lo sucedido en agravio de la víctima y que observó que los acusados llevaban gorros pasamontañas testimonio que de conformidad a la plataforma fáctica se contradice pues de conformidad con el hecho acreditado los procesados al momento de observar que la agraviado cayó al suelo como consecuencia del disparo, se dieron a la fuga, en tanto el testigo anteriormente descrito y la agraviada indicaron que los sindicados después de dispararle, se acercaron a la víctima se quitaron los gorros pasa montañas y se burlaron de ella, testimonio que hizo dudar de la verdad histórica, por lo que las argumentaciones vertidas por el apelante en relación a la valoración que hiciera el a quo sobre estos testigos,no son lógicas y congruentes. Por lo que la Sala estimó que el a quo al momento de valorar cada uno de los testimonios de Yolanda Pérez Samayoa, Edwin Avenamar Roldan Pérez, Heladio Samayoa Rivas, permitieron llegar a la verdad histórica de los hechos endilgados a los procesados, utilizando para el efecto las reglas de la sana crítica razonada ya que a los testigos mencionados, les fue materialmente imposible que les consten los mismos hechos y las mismas circunstancias bajos los cuales acaeció el hecho pues en el caso de la agraviada en cuanto a su declaración con el contenido de la hipótesis fiscal estas se contradicen

en relación al modo en que se dieron los mismos, circunstancias que también se puede observar en las declaraciones de los testigos Edwin Avenamar Roldan Pérez y Heladio Samayoa Rivas toda vez que los mismos indicaron haber observado los hechos pero ninguno refirió haber observado a los demás testigos, circunstancias que hacen no creíbles estas declaraciones ya que si hubieran presenciado los mismos hechos en el mismo tiempo les hubiera sido posible auxiliar a la agraviada. Ahora bien es importante resaltar la declaración del testigo Edmundo Gómez Ramírez, a la que el a quo le confirió valor probatorio en virtud de ser la que más congruencia reviste debido a que desvirtuó la plataforma fáctica del ente fiscal, ya que manifestó que únicamente había escuchado una sola detonación lo que es congruente con los hechos probados en el debate, no como lo manifestaron los demás testigos que fueron varios y cuyos cartuchos no fueron exhibidos por el Ministerio Público, circunstancias por las cuales se consideró que el recurso de apelación presentado por el apelante no esta fundado en hechos y derechos, y que sus argumentos son incoherentes e incongruentes de conformidad con los hechos probados conforme la prueba producida en el debate, por lo que declara sin lugar el presente recurso.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Manifestó inobservancia al artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, porque la Sala no valoró la prueba según las reglas de la sana crítica razonada, circunstancia que fue inobservada al momento de

389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, porque la Sala no valoró la prueba según las reglas de la sana crítica razonada, circunstancia que fue inobservada al momento de dictarse sentencia, pues no aplicó las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente ya que al momento de realizar el razonamiento y al concluir, estimó que el a quo, aplicó las reglas de la sana crítica razonada. Aplicación que no se pretende, sino lo que se persigue es que la Sala explique y razone, como fue que se aplican las reglas de la sana crítica razonada y de igual forma los criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica y que razones jurídicas se tuvo para no asignarle valor a las declaraciones testimoniales de la agraviada Yolanda Pérez Samayoa, el hijo de la agraviada Ervin Avenamar Roldan Pérez y Heladio Samayoa Rivas. De lo que se desprende que la Sala no entró a conocer el principio de razón suficiente, lo que constituye una violación al debido proceso dejando en indefensión al Ministerio Público, al omitir resolver sobre las alegaciones interpuestas en el recurso de apelación especial planteado.

III. DEL DÍA DE LA VISTA La diligencia fue señalada para el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis a las once horas, el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Mario Antonio Juárez Bautista, los procesados Mario Waldemar Lucas Gómez con auxilio de la abogada defensora Ilma Lili Salazar Cano del Instituto de la Defensa Pública Penal, y la querellante adhesiva Yolanda Pérez, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de

Gómez con auxilio de la abogada defensora Ilma Lili Salazar Cano del Instituto de la Defensa Pública Penal, y la querellante adhesiva Yolanda Pérez, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, esgrimiendo las razones de su interés, Mario Renardo Ordóñez Pérez y Edmer Rolando Herrera Ordóñez, no evacuaron ni comparecieron la vista conferida para el efecto. Considerando I El requisito de fundamentación extiende su alcance a efecto que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. El casacionista expone sus argumentos con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, argumenta que la Sala omitió realizar la revisión de logicidad de la sentencia de primer grado, toda vez que en apelación especial alegó inobservancia de las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente en la valoración de la prueba; de ahí que, lo resuelto por la Sala no se refiere a lo alegado y peticionado en el recurso de apelación especial planteado. II De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la facultad de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exigeque toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio

se afirma o niega, con pretensión de verdad. Ello porque, la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante este que se produce la misma; sin embargo, esto no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. En el caso en concreto, el Ministerio Público, ante el tribunal de alzada planteó denuncia específica por motivo de forma, con los argumentos de inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, regla de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente en la valoración de la prueba testimonial. III Desde un punto de vista sustancial, se considera que el pronunciamiento de la Sala es completo y fundado, toda vez que centro su análisis en cuanto a explicar las reglas de la sana crítica razonada, incluyendo el principio de razón suficiente, estableció que el agravio interpuesto por el Ministerio Público se traduce en la inconformidad con las conclusiones arribadas por el Tribunal Sentenciador así como las circunstancias que determinaron la absolución de los procesados; debido a que el Tribunal de Alzada no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito quien es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su

convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, por lo que la vía del recurso de apelación no puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, por el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo que se establece que la Sala de Apelaciones si resolvió el agravio planteado en su recurso de apelación especial en cuanto a la esencia del reclamo, pues, la pretensión del apelante era la revisión del iter lógico aplicado por el órgano de sentencia para fundamentar su decisión de absolución de los sindicados, es decir, el examen de logicidad de los medios de prueba principalmente a los que el tribunal de primer grado no les dio valor probatorio específicamente las declaraciones testimoniales, consistente en la deposición de la agraviada Yolanda Pérez Samayoa, la de su menor hijo Edwin Avenamar Roldan Pérez y Heladio Samayoa Rivas, las que fueron debidamente concatenadas con los demás medios de prueba valorados en forma individual y en conjuntos, además se integran con el resto del caudal probatorio de manera coherente y no demostraron un juicio contrario a lo afirmado en el debate. Si bien es cierto, la Sala se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para meritar la prueba, ésta puede controlar si las conclusiones obtenidas de las pruebas responden a las reglas del recto entendimiento humano, de tal cuenta que el ad quem cumplió con el principio de razón suficiente en la conclusión del juicio de absolución de los sindicado; ya que verificó y explicó que el razonamiento del

sentenciante está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas (razón suficiente). En virtud de lo anterior, Cámara Penal determina que el fallo de la Sala impugnada es válido, en virtud que la decisión está debidamente motivada, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano. Por lo analizado, el recurso de casación debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 441, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público,

contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango, el seis de noviembre de dos mil quince; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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