1566-2022 04032024 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1566-2022 04032024 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
04/03/2024 – RECHAZADO PENAL
1566-2022
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de Ricardo Arily Rodríguez Ardón, quien actúa en su calidad de mandatario especial judicial con representación, en contra de la sentencia emitida el cinco de agosto de dos mil veintidós, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el proceso penal seguido en contra de Eryk Leonel González Cermeño, por el delito de casos especiales de contrabando aduanero. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIPor encontrarse errores en su memorial de interposición del recurso de casación,
se le concedió al interponente el plazo de tres días, para que subsanara las deficiencias señaladas, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado, solicitándole lo siguiente: “a) Acredite con el documento reciente, la calidad con que actúa. b) Aclare la norma vulnerada, acorde al caso de procedencia que invoca. c) Formule el argumento jurídico que explique por qué considera que la Sala no fundamentó su decisión, haciendo la debida confrontación entre lo pedido en apelación especial y lo resuelto por el Ad quem, a efecto de demostrar el agravio que le causó lo resuelto por este; el argumento que desarrolle deberá contener proposiciones jurídicas claras, precisas y capaces de evidenciar la falta de fundamentación denunciada, ya que no es suficiente señalarla de manera general y abstracta sino que debe explicarse y demostrarse de qué manera concreta se produce”. Para corregir las deficiencias señaladas, el recurrente en su escrito de subsanación manifestó lo siguiente: «...PERSONERÍA: Actúo en mi calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, extremo que acredito con el testimonio de la escritura pública número DIECIOCHO (18) (…) documento que se encuentra registrado (…) en fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés (…) Mi presentada (…)comparece a RECTIFICAR EL RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO FORMA (…) por no cumplir con los requisitos formales para su validez de la sentencia emitida por el Honorable Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia
Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango, de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve (…) invocando dos submotivos de forma siendo estos: 1) inobservancia del artículo 385 relacionado al artículo 186 ambos del Código Procesal Penal. 2) Inobservancia del numeral cuatro artículo 389 relacionado al artículo 11 BIS ambos del Código Procesal Penal (…) Conforme la resolución emitida por esta honorable Corte (…) A) Se aclara que la norma vulnerada, acorde al caso de procedencia que se invoca: (…) y con el primer submotivo se inobservó el artículo 385 relacionado al artículo 186 del Código Procesal Penal. ARGUMENTACIÓN: En su oportunidad la Superintendencia (…) interpuso Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma (…) en contra del fallo dictado por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal (…) La Sala al resolver nuestro primer sub-motivo consideró (...) Razones por la cuales este Tribunal de Alzada decide declarar “Sin lugar” ambos recursos de apelación especial por motivo de forma, cada cual con sus respectivos submotivos, por estimarlos improcedentes (…) Se estima que la aclaración de la norma vulnerada acorde al caso de procedencia que se invoca
es: SEGUNDO SUBMOTIVO: INOBSERVANCIA DEL NUMERAL 4) DEL
ARTÍCULO 389 RELACIONADO AL ARTÍCULO 11 BIS, AMBOS DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL (…) LA SALA EMITE SUS CONCLUSIONES (…) decide
declarar “Sin Lugar” ambos recurso de apelación especial por motivo de forma (…) Dicha resolución emitida por la Sala es notoria la injusticia en que incurre el juzgador, porque no obstante que los testigos fueron claros y conteste en la (sic) preguntas formuladas por las partes, no se les da valor probatorio (…) el Tribunal Ad Quem al proceder a resolver (…) deja de fundamentar de hecho y de derecho por qué da la razón al Aquo (sic); ya que sólo se limitó a exponer generalidades (…) omitió explicar con claridad y precisión las razones silogísticas que lo indujeron a las conclusiones a las que arribó y fundamentalmente para declarar la improcedencia del Recurso de Apelación Especial planteado por mi representada, pero de ninguna manera aportó sus propios razonamientos. Por consiguiente, omitió aportar una fundamentación (…) como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal (…) En el presente caso tanto el Tribunal A Quo en su momento como el Tribunal Ad Quem en la sentencia que se recurre, infringieron el artículo 2 de la Constitución (…) NORMA INFRINGIDA: ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL (…) Esto implica que el Tribunal Ad Quem, en su fallo, deberá ser explícito acerca de los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, obligación legal que incumplió la Sala de Apelaciones impugnada (…) una de la prueba ofrecida y diligenciada y que es fundamental en los delitos del ramo aduanero consiste en Reconocimiento Judicial de Mercancía en calidad de
Anticipo de Prueba (…) Desde el Juez A Quo confirmado el fallo por el Juez Ad Quem, no le dan valor probatorio (…) dicha prueba en el debate solamente era incorporarla como prueba documental la cual fue consignada en acta no así rechazarla como tal, dejando sin sustento y fundamento el caso en concreto (…) aplicación que se pretende (…) revise la resolución impugnada (…) proceda a anularla y ordene el reenvío…». Del estudio de las actuaciones y de lo expuesto en el escrito de subsanación, Cámara Penal concluye, que el presente recurso de casación por motivo de forma, no puede ser admitido para su trámite, puesto que, si bien cumplió con acreditar la calidad con que actúa, de la lectura del memorial de evacuación se determina que el recurrente, al iniciar su exposición manifiesta: “Mi presentada (…) comparece a RECTIFICAR EL RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVOFORMA (…) por no cumplir con los requisitos formales para su validez de la sentencia emitida por el Honorable Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango, de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve (…) invocando dos submotivos de forma siendo 1) inobservancia del artículo 385 relacionado al artículo 186 ambos del Código Procesal Penal. 2) Inobservancia del numeral cuatro artículo 389 relacionado al artículo 11 BIS ambos del Código Procesal Penal...”, y al continuar con su exposición, copió literalmente el contenido de su
escrito inicial de casación; incumpliendo con subsanar las deficiencias advertidas, tal y como le fue requerido, en el plazo de tres días conferido, lo que era necesario para viabilizar la procedencia del motivo de forma invocado. El casacionista, no formuló un argumento jurídico que explicara por qué considera que la Sala no fundamentó su decisión, puesto que, en su exposición, únicamente señaló de manera general, que existe una falta de fundamentación por parte del Tribunal de Alzada al no expresar los motivos de hecho y de derecho, en los cuales basó su decisión de no acoger el recurso de apelación especial, planteado por su representada, violentando lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; pero dicha exposición, no contiene proposiciones jurídicas claras, precisas y capaces de evidenciar el agravio “que adolece de fundamentación”, y al no demostrarse dicho vicio, se desconocen los motivos por los cuales el recurrente señala que el fallo del Tribunal de Apelación es infundado. Al invocar este caso de procedencia, debe tenerse presente que, la identificación del agravio es la medida del recurso, con lo cual se delimita, el campo de intervención de Cámara Penal, eliminando con ello la posibilidad de que por error se construyan agravios no sentidos por el recurrente, por lo que trae como consecuencia un recurso superficial o inconcreto, en conclusión, esta Cámara no cuenta con los elementos necesarios para poder hacer un pronunciamiento en sentencia respecto al motivo invocado.
En ese orden de ideas, en su escrito de subsanación, el recurrente derivado de la confrontación entre lo pedido en su recurso de apelación especial y lo resuelto por el Ad quem, debía dotar de argumentos jurídicos que permitieran evidenciar la falta de fundamentación denunciada, ya que no es suficiente señalarla de manera general y abstracta, sino que debe explicarse y demostrase de manera concreta cómo se produjo; sin embargo, no lo hizo, y al no cumplirse dichos requisitos de admisión, causa que el recurso de casación no esté delimitado, ni determinado el agravio que pretende demostrar, tampoco se puede establecer en qué parte concreta de la sentencia de segunda instancia, consta el vicio formal de validez que denuncia -que sería la falta de fundamentación-, por consiguiente, al no subsanarse las deficiencias advertidas, el presente submotivo de forma, no logró superar la fase de admisibilidad. Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia ha definido que: “El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley” (Sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diez, dictada en el
expediente de casación número cero un mil cuatro guión dos mil nueve guión cero cero ciento noventa y seis 01004-2009-00196). De esa cuenta, se estima que los argumentos vertidos por el interponente en su memorial de evacuación, no dan respuesta a lo solicitado, pues no logródemostrar el vicio que denuncia y no se patentiza el agravio causado por el Tribunal de Apelación y, en consecuencia no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva. En ese orden de ideas, procede el rechazo del recurso de casación por motivo de forma, analizado.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 5, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SE RECHAZA para su trámite, el
recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de Ricardo Arily Rodríguez Ardón, quien actúa en su calidad de mandatario especial judicial con representación, en contra de la sentencia emitida el cinco de agosto de dos mil veintidós, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Huehuetenango. II) Notifíquese.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.