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1568-2012 02112012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1568-2012 02112012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

02/11/2012 – PENAL

1568-2012

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del Ministerio Público, que denuncia error en la sentencia de la Sala de apelaciones, porque le impuso al acusado el mínimo de la pena contenida en el tipo, si del análisis del fallo recurrido se establece que fue emitido con criterio jurídico correcto, porque no concurren las circunstancias del artículo 65 del Código Penal que permitirían aumentar la pena. En el presente caso, el Tribunal sentenciador condenó al acusado a la pena de veinte años de prisión inconmutables por el delito de homicidio, con base en el estado civil e hijos de la víctima, así como la extensión e intensidad del daño causado en los delitos contra la vida; sin que el primer aspecto haya quedado acreditado, y además el segundo forma parte integral del tipo; por lo que es correcto que la Sala le haya impuesto la pena mínima al acusado, porque no hay soporte fáctico que permita elevarla de conformidad con la ley.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de noviembre de dos mil doce. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, representado por la abogada Silvia Patricia López Cárcamo, de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil doce por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal que por el delito de homicidio se tramita en contra del procesado

Moisés de Jesús Vásquez Ramos, quien actúa con el auxilio de la abogada Karla Paola Espinoza Portillo, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejercitó la acción civil.

I. ANTECEDENTES

A) DEL HECHO ACREDITADO.

El veinte de abril de dos mil nueve, aproximadamente a las trece horas con cuarenta minutos, frente a la agencia de Banrural ubicada en la Terminal de Buses de la ciudad de Chiquimula, Moisés de Jesús Vásquez Ramos le causó la muerte a Raymundo López López con un disparó en la sien derecha. El acusado fue capturado con un arma de fuego en la mano tipo revolver marca Taurus calibre treinta y ocho especial, con capacidad de cinco cartuchos para disparar, de los cuales contenía cuatro útiles y uno percutado.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el catorce de enero de dos mil once,dictó sentencia condenatoria contra el acusado por el delito de homicidio y le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables. Con los medios de prueba valorados durante el juicio el sentenciante arribó a la certeza que el procesado participó directamente en los hechos que provocaron la muerte de la víctima. Para la imposición de la pena tomó en consideración la carencia de antecedentes penales del acusado. En cuanto a la extensión e intensidad del

daño causado estimó que toda conducta antijurídica que atente contra la vida de las personas causa un daño físico y psicológico irreparable y que sus efectos se extienden hacia los miembros de la familia que se desintegra totalmente y repercute especialmente en la esposa e hijos.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra la sentencia del Tribunal de juicio el procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, y denunció la inobservancia del artículo 26 numerales 1º. y 8º. del Código Penal, y la errónea interpretación del artículo 65 de mismo cuerpo legal.

Argumentaciones: el Tribunal sentenciador acreditó que el acusado prestó su declaración en forma espontánea y que manifestó su arrepentimiento por la comisión del ilícito, que actúo sin comprender o querer causar el daño porque cuando fue aprehendido se encontraba en estado de ebriedad, en consecuencia en estado de inferioridad física. Además que, contrario a lo afirmado por el sentenciante, la víctima no era casado y no tenía hijos. Sin embargo, sin darse los presupuestos legalmente necesarios para su determinación, fue condenado a una sanción más grave de la mínima establecida en el tipo.

D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa dictó sentencia el cinco de julio de dos mil doce. Acogió la apelación planteada, rebajó la pena impuesta por el sentenciador e impuso al acusado la de quince años de prisión inconmutables. Consideró que

la pena debe ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal y que el Tribunal de juicio no acreditó la peligrosidad del procesado ni el móvil del delito, que al proceso se aportó carencia de antecedentes penales del acusado y que existen circunstancias atenuantes que pueden modificar la responsabilidad penal del culpable.

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia infringido por errónea interpretación el artículo 65 del Código Penal. Se queja del fallo de apelación especial, pues no obstante haberse acreditado el hecho delictivo y el daño causado, la Sala rebajó a quince años la pena de prisión impuesta al procesado. Considera que la sanción es injusta pues carece de sustento jurídico, es ilegal y crea más impunidad. Su pretensión esque se anule parcialmente el fallo de la Sala y se imponga al procesado la pena de veinte años de prisión inconmutables.

V. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el dos de noviembre de dos mil doce a las doce horas para la realización de la vista pública, diligencia oral que los sujetos procesales reemplazaron con la presentación de alegatos escritos en los que formularon las alegaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso por motivo de fondo en que se denuncia la determinación de la pena, por vulneración del artículo 65 del Código Penal, la Sala o el Tribunal de casación tienen facultad para determinar cuáles parámetros o circunstancias agravantes justifican la elevación del rango mínimo, partiendo de las acreditaciones realizadas por el tribunal de sentencia. En el presente caso, el reclamo del casacionista consiste en la errónea interpretación que realizó la Sala del artículo 65 del Código Penal, porque no obstante se comprobó el hecho delictivo y el daño causado es irreparable, rebajó la pena de prisión impuesta por el A quo. -IICámara Penal ha reiterado como criterio jurisprudencial que, las circunstancias o parámetros que permiten graduar la pena deben desprenderse de los hechos acreditados por el tribunal del juicio, soportados en prueba válidamente recibida. De igual forma, este tribunal ha establecido que, para graduar la pena no se pueden considerar circunstancias o parámetros que formen parte del tipo penal, como uno de sus elementos o que se den como resultado del delito mismo. De la lectura de la sentencia del A quo, se observa que en el apartado relativo a la “PENA A IMPONER” el Tribunal de sentencia tomó en consideración que no se acreditó la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales ni los de la víctima, el móvil del delito ni circunstancias agravantes, y por el contrario sí acreditó como circunstancia atenuante la carencia de antecedentes

penales del acusado, circunstancia a pesar de la cual elevó en cinco años el rango mínimo establecido en el artículo 123 del Código Penal. Además, tomó en consideración la extensión e intensidad del daño causado bajo el argumento de que, toda conducta antijurídica que atente contra la vida de las personas, causa un daño físico y psicológico irreparable, y que sus efectos se extienden hacía los miembros de la familia que se desintegra totalmente y repercute especialmente en la esposa e hijos. Si bien es cierto, dicho argumento es correcto en un plano abstracto y axiológico, redefiniendo el mismo en el presente caso para los efectos de fijar la pena, deviene subjetivo y carente de sustento jurídico, porque no sepuede elevar el rango mínimo establecido en el tipo sin haberse acreditado las circunstancias que lo justifiquen. Es claro que, el estado civil de la víctima como justificación del sentenciador para aumentar la pena mínima, no quedó acreditado y por ende no existe para los efectos del proceso penal. Claro está, ello no le resta importancia a la pérdida de una vida humana, que resulta particularmente lamentable tomando en cuenta el contexto cultural de violencia en el que se desenvuelve la sociedad guatemalteca. Sin embargo, esta circunstancia ya se encuentra contenida en el tipo penal de homicidio, que con su función políticocriminal de prevención general positiva, concretiza una de las formas de garantía y tutela de la vida según lo impone el artículo 3º. de la Constitución Política de la República, y por ello no puede tomarse en cuenta para aumentar el mínimo de la

pena contenido en el rango del tipo penal. Por lo mismo, es jurídicamente valido el fallo de la Sala de Apelaciones que, respetando las acreditaciones realizadas por el Tribunal de juicio, modificó la pena impuesta al acusado, y conforme a Derecho le impuso la de quince años de prisión. Por las consideraciones anteriores debe declararse improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y así deberá hacerse constar en la parte declarativa del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, y 36 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 166, 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del

Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil doce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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