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1568-2023 28082023 Stephanie Paola Alburez Manzo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1568-2023 28082023 Stephanie Paola Alburez Manzo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

28/08/2023 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1568-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.

  1. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por STEPHANIE PAOLA ALBUREZ MANZO, notificadora I del Juzgado de Paz del municipio de Todos Santos Cuchumatán, departamento de Huehuetenango, en contra de la resolución de Presidencia del Organismo Judicial de fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, dentro del expediente disciplinario número ciento cinco guion dos mil veintidós (105-2022), que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintiséis de julio de dos mil veintitrés, por lo que se requirieron los antecedentes del expediente de mérito, los cuales ingresaron a la Sección relacionada el veintitrés

de agosto de dos mil veintitrés. ANTECEDENTES A) Inicio del procedimiento administrativo disciplinario: El expediente inició con base en la denuncia presentada por la Abogada Mirna Leticia Chávez Méndez, en su calidad de jueza del Juzgado de Paz del municipio de Todos Santos Cuchumatán, departamento de Huehuetenango, contra la notificadora del mismo Juzgado, la señora Stephanie Paola Alburez Manzo, la cual fue recibida en la Delegación de la Región Occidente, de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, (a quien en adelante se denominara como “la Delegación”) el veintinueve de abril de dos mil veintidós.

I. Hecho denunciado: a la trabajadora se le imputó que: “El nueve de noviembre de dos mil veintidós, la Delegación emitió resolución en la cual a la denunciada se le endilgaron los hechos siguientes: “Haber abandonado parcialmente las tareas propias de su cargo, cuando requirió al Notario Silvano Segundo Mendoza Matías, el día veinticuatro de febrero de dos mil veintidós ingresando el mismo a las instalaciones del Juzgado para el cual usted labora y redactara acta notarial para sus fines personales”, “Haber permitido el ingresó del Notario Silvano Segundo (…), el día veinticuatro de febrero de dos mil veintidós a las instalaciones del Juzgado para el cual labora, para que hiciera uso de una silla

de color negro (…), y una mesa de color beige (…), para sus fines personales y sin la autorización respectiva de sus superior (sic) inmediato”, “Usted el día veintitcuatro de febrero de dos mil veintidós, dejó ingresar al Notario Silvano Segundo (…), sin observar el numeral 1 literal d) del Protocolo de Prevención Covid-19 del Comité de Emergencia del Organismo Judicial, actualizado en el mes de enero de dos mil veintidós. (…).”II. Sanción impuesta: El nueve de noviembre de dos mil veintidós, la Delegación, dictó resolución con base a lo siguiente: “DECLARA: I) CON LUGAR los tres hechos atribuidos en la denuncia promovida por la licenciada Mirna Leticia Chávez Méndez, Jueza del Juzgado de Paz del municipio de Todos Santos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango, en contra de Stephanie Paola Alburez Manzo, Notificador I del Juzgado de Paz del municipio de Todos Santos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango, por las razones ya consideradas; II) Por la primera falta grave cometida e individualizada en el primer considerando, a Stephanie Paola Alburez Manzo, como sanción le corresponden TRES DÍAS DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO, por lo ya considerado. III) Por la segunda falta grave cometida e individualizada en el segundo considerando, a Stephanie Paola Alburez Manzo, como sanción le corresponden DOS DÍAS DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO, por lo ya considerado. IV) Por la tercera falta atribuida, tipificada como

leve, cometida e individualizada en el tercer considerando, a Stephanie Paola Alburez Manzo, como sanción le corresponde AMONESTACIÓN ESCRITA, en consecuencia al estar firme la presente resolución, (…). V) DEBE ENTENDERSE QUE LA SUMA DE LAS SANCIONES IMPUESTAS constitutivas de faltas graves hacen un total de CINCO DÍAS DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SALARIO; al encontrarse firme la presente resolución, (…).”. B) Recurso de revocatoria: con fecha seis de diciembre del año dos mil veintidós, la trabajadora planteó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial (a quien en adelante se denominara como “la Presidencia”), señalando los siguientes agravios:

I. “Violenta mi derecho a la tutela judicial efectiva”: Manifiesta la apelante que se resolvió algo diferente a lo solicitado por ella, pues la Delegación hace referencia a la prescripción cuando lo que se solicitó fue el archivo del expediente, por lo que la deja en total indefensión al considerar un hecho diferente al solicitado.

II. “Falta de fundamentación legal y consideraciones de hecho”: La Delegación manifiestó que de los tres meses o noventa días que otorga la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, únicamente se utilizó aproximadamente cuarenta días, cuando el artículo setenta de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, indica tres meses. Derivado de este argumento, la interponente expuso que ello carece de fundamento legal y consideraciones de derecho.

C) Resolución de Presidencia: con fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés,

Presidencia resolvió:

I. “En cuanto a su primer argumento, es preciso señalar que la denunciada aduce violación al derecho de tutela judicial efectiva, violación al derecho constitucional de defensa y al derecho de tutelaridad de las leyes del trabajo, sin embargo, dentro del procedimiento administrativo disciplinario que se llevó a cabo por parte de la Delegación, se pudo observar que este se desarrolló en todas sus fases habiéndose realizado una investigación con objetividad e imparcialidad en las diligencias realizadas por la Supervisión General de Tribunales de conformidad a lo regulaldo en el artículo 92 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial –STOJ-. Asimismo, la Delegación fue respetuosa del derecho de defensa, debido proceso y demás normativa legal vigente y con el informe de investigación (…), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, el cual obra del folio ciento catorce al ciento veintidós, se evidenció la falta administrativa en la que incurrió la auxiliar judicial, razón por la cual losargumentos planteados por la recurrente resultan insuficientes para revocar la resolución impugnada.

En cuanto a que la Delegada en el auto que emitió, hizo referencia a la prescripción cuando lo que se había solicitado era el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial;

la recurrente no tiene presente que los tres meses para que procediera el archivo se interrumpieron con la ampliación de la investigación ordenada por parte de la Gerencia General, al haber admitido el recurso de revisión interpuesto por la licenciada Mirna Leticia Chávez Méndez, jueza del Juzgado de Paz del municipio de Todos Santos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango.

II. “En cuanto a que se emitió una resolución con falta de fundamentación y de forma antojadiza, se establece que la Delegación emitió un pronunciamiento conforme a derecho, no violándose ningún derecho a la trabajadora, pero en el presente caso no procedía el archivo del mismo, como lo pretende la auxiliar judicial, ya que este plazo fue interrumpido por la ampliación de la investigación seguida en su contra. Por lo que al haberse sustanciado las actuaciones conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes ordinarias, Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, se le encontró responsable de la comisión de dos faltas graves y una falta leve, todos regulados en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.”

III. “En relación a su tercer agravio, en el que la recurrente insiste en que no se resolvió su petición de archivo, dentro del presente expediente administrativo no opera dicha pretensión, tal cual se indicó en el inciso a) del apartado de consideraciones del presente auto. Lo anterior ya que quedó establecido, por medio de la declaración de la propia denunciada, la cual consta en el informe de investigación de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, que efectivamente

requirió los oficios notariales del licenciado Silvio Segundo Mendoza Matías, quien ingresó al órgano jurisdiccional sin permiso de su superior el día veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. Por esto se concluyó que, al permitir el ingreso de una persona ajena al órgano jurisdiccional, quien levantaría un acta que no tenía relación con el trabajo que desarrolla la denunciada en dicha judicatura ni con algún expediente tramitado dentro del órgano jurisdiccional, provocó abandono parcial de las tareas propias de su cargo (…). Aunado a lo anterior, la auxiliar judicial no toma en consideración que con su actuar no solo de permitir el ingreso del notario sin autorización, sino que a la vez al permitirle hacer uso de bienes muebles propiedad del Organismo Judicial para fines personales, no observó lo estipulado en el artículo 11 literal a) de las Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, incurriendo en una nueva falta grave regulado en el artículo 57 literal e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicia. Por todo lo anterior, no existe duda de las faltas graves incurridas por la auxiliar judicial, ya que es obligación de todos los empleados del Organismo Judicial cumplir con los deberes y obligaciones que regula el artículo 38 de la norma legal precitada (…).”. D) Recurso de Apelación: con fecha veintiséis de julio del año dos mil veintitrés, la trabajadora planteó recurso de apelación en contra de la resolución de fecha

cuatro de mayo del año dos mil veintitrés y manifiesta los siguientes agravios: A. ”Falta de Fundamentación Legal, toda vez que la presidencia del organismo judicial (sic) argumenta que mi agravio expuesto de falta de una tutela judicial efectiva al tratar de desvanecer mi agravio al indicar “la recurrente no tiene presente que los tres meses para que procediera el archivo se interrumpieron con la ampliación de la investigación ordenada por parte de la Gerencia General, alhaber admitido el recurso de revisión interpuesto…” hace una antojadiza infundada e irrespetuosa consideración pues manifiesta aquí se hace notar la caprichosa interpretación toda vez que la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial en el artículo 70 textualmente manifiesta tres meses, no noventa días, y tampoco habla de días utilizables y menos de manera aproximada. Incurriendo presidencia en el mismo agravio que en la resolución de primer grado toda vez que hace esta argumentación sin fundamento legal pues no existe un artículo que indique que se pueda interrumpir el plazo que da el artículo 70 de la ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, violentando el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala al alterar el procedimiento preestablecido, y vuelve a tratar de simular una prescripción cuando en realidad es un archivo el que se solicitó, pues como puede ser posible que en ninguna pare delos (sic) fundamentos que tiene la resolución aparezca un artículo que hable de esta antojadiza interrupción del plazo para la tramitación del expediente”.

B. “Falta de tutela judicial, incongruencia y consideración confusa, este agravio lo

presento de esta manera pues se evidencia en el inciso c) del considerando II del auto recurrido toda vez que manifiesta: “En relación a su tercer agravio, en el que la recurrente insiste en que no se resolvió su petición de archivo, dentro del presente expediente administrativo no opera dicha pretensión, tal cual se indicó en el inciso a) del apartado de consideraciones del presente auto. Lo anterior ya que quedo establecido por medio de la declaración de la propia denunciada la cual consta en el informe de investigación de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, que efectivamente requirió los oficios notariales del licenciado Silvio Segundo Mendoza Matías, quien ingreso al órgano jurisdiccional sin permiso de su superior el día veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. Por esto se concluyo que, al permitir el ingreso de una persona ajena al órgano jurisdiccional, quien levantaría un acta que no tenia relación con el trabajo que desarrolla la denunciada en dicha judicatura ni con algún expediente tramitado dentro del órgano jurisdiccional, provocó abandono parcial de las tareas propias de su cargo; cometiendo con dicha conducta una falta grave regulada en el artículo 57 literal a) de la ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Aunado a lo anterior, la auxiliar judicial no toma en consideración que con actuar no solo de permitir el ingreso del notario sin autorización, sino que a la vez al permitirle hacer uso de bienes muebles propiedad del Organismo Judicial para fines personales, no observó lo

estipulado en el artículo 11 literal a) de las Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, incurriendo en una nueva falta grave regulado en el artículo 57 literal e) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Por lo anterior, no existe duda de las faltas graves incurridas por la auxiliar judicial, ya que es obligación de todos los empleados del Organismo Judicial cumplir con los deberes y obligaciones que regula el artículo 38 de la norma legal precitada.” Y así mismo puede leerse el resto de la resolución y en ninguna parte dice por que no se resolvió mi petición de archivo, dejándome en total estado de indefensión tampoco dice por que no opera dicha pretensión que son los argumentos con los cuales inicia el inciso c) del numeral romano II del apartado de consideraciones, únicamente se retrotrae a distraer y confundir la atención del lector con asuntos fuera de lo pedido, por lo (sic) se establece que debió haberse decretado desgaste del organismo judicial pues la ley es clara y otro asunto carece de fundamentación.

C. (…) solicito que como conocedores del derecho se aplique los principios de sencilles (sic) y la titularidad del trabajador principio constitucional que también se está viendo gravemente afectado pues el espíritu de que el procedimiento de régimen administrativo dure tres meses, precisamente es para tutelar al trabajador y evitar un constante temor por su estabilidad laboral pues ya llevo másde un año y medio en esta zozobra con una posible sanción y me siento victima en persecución en mi propio trabajo a causa de la denunciante.”.

CONSIDERANDO -ILa Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial señala: “Articulo 1. Objetivo y ámbito material de aplicación de la ley. La presente ley regula las relaciones laborales entre el Organismo Judicial y sus empleados y

CONSIDERANDO -ILa Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial señala: “Articulo 1. Objetivo y ámbito material de aplicación de la ley. La presente ley regula las relaciones laborales entre el Organismo Judicial y sus empleados y funcionarios. Es también aplicable a los jueces y magistrados en lo que corresponda, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Carrera Judicial. El servicio civil del Organismo Judicial es de carácter público y esencial y será ejercido por las autoridades, empleados y funcionarios con responsabilidad y transparencia. ARTÍCULO 10. Administración. Para los efectos de la administración del servicio civil se crea el Sistema de recursos Humanos que comprende la administración de personal, la clasificación de puestos y la administración de los salarios y otros servicios complementarios. ARTÍCULO 65. Sanciones disciplinarias. Las sanciones disciplinarias previstas en la presente ley serán impuestas por la unidad correspondiente del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, salvo en el caso de la sanción de destitución, que deberá ser impuesta por la autoridad nominadora. ARTÍCULO 76. Apelación. De lo resuelto en la revocatoria por suspensión, conocerá en apelación la cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. De lo resuelto en la revocatoria por destitución conocerá la Corte Suprema de Justicia. Contra lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia no cabe recurso alguno.” CONSIDERANDO -IIDel análisis de los supuestos agravios y sus respectivos argumentos:

A. En cuanto al agravio de falta de fundamentación legal: Al realizar el estudio correspondiente del agravio argumentado por la apelante, Presidencia resolvió

CONSIDERANDO -IIDel análisis de los supuestos agravios y sus respectivos argumentos:

A. En cuanto al agravio de falta de fundamentación legal: Al realizar el estudio correspondiente del agravio argumentado por la apelante, Presidencia resolvió que la Delegación emitió un pronunciamiento conforme a derecho, no violándose ningún derecho a la trabajadora, pero que en el presente caso no procedía el archivo del mismo, como lo pretende hacer ver la auxiliar judicial, ya que el plazo fue interrumpido por la ampliación de la investigación seguida en su contra.

La apelante manifiesta que Presidencia trató de desvanecer su agravio al indicar que no tiene presente que los tres meses para que procediera el archivo se interrumpieron con la ampliación de la investigación ordenada por parte de la Gerencia General, al haber admitido el recurso de revisión interpuesto. Está Cámara Penal, estima que no se vulneró su derecho, ya que al haberse sustanciado las actuaciones conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial y las leyes ordinarias, es como se encontró responsable a la apelante de la comisión de lasfaltas cometidas, haciendo referencia que en el presente caso no procedía el archivo del expediente derivado a la interrupción del plazo por la ampliación de la investigación seguida en su contra y que toda resolución en el expediente disciplinario estuvo fundamentada y acorde a la normativa aplicable.

B. En cuanto al agravio de la violación a su derecho de tutela judicial, incongruencia y consideración confusa: Del análisis y estudio de la resolución

dictada por Presidencia, donde establecen que no se violentó los derechos argumentados, ya que dentro del procedimiento administrativo disciplinario que se llevó a cabo por parte de la Delegación, se pudo observar que este se desarrolló en todas sus fases habiéndose realizado la investigación con objetividad e imparcialidad en las diligencias realizadas por la Supervisión General de Tribunales. La apelante manifiesta que en el resto de la resolución de Presidencia en ninguna parte resolvieron su petición de archivo, dejándola en total estado de indefensión, tampoco mencionan por que no opera dicha pretensión que son los argumentos con los cuales inicia el inciso c) del numeral romano II del apartado de consideraciones, únicamente se retrotrae a distraer y confundir con asuntos “fuera de lo argumentado”. Al realizar el estudio correspondiente de lo manifestado por la apelante, esta Cámara Penal advierte que, Presidencia señaló en el expediente administrativo disciplinario que se pudo observar que este se desarrolló en todas sus fases, habiéndose realizado una investigación con objetividad, ya que a la denunciada se le sancionó por haber incurrido en la comisión de dos faltas graves, la primera contemplada en el artículo 57 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el cual establece: “Abandono total o parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo” y la segunda en el artículo 57 literal e) del mismo cuerpo legal: “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo

Judicial.” Haciendo constar que la tercer falta atribuida, fue tipificada como leve, y como sanción le corresponde “amonestació escrita”, por lo que se considera al apelante responsable del hecho acá señalado. La Corte de Constitucionalidad en el amparo directo número mil treinta y nueve guion dos mil nueve (1039-2009), conoció la solicitud de archivo después de transcurridos tres meses de tramitado un expediente dentro de un procedimiento administrativo disciplinario, seguido en el Organismo Judicial, y resolvió que no se pronunciaba en cuanto al planteamiento pues estaba resolviendo que el procedimiento debía continuar. El criterio sostenido por esta Cámara ha sido que mientras existe movimiento dentro del expediente, el mismo no puede achivarse ya que hay actuaciones pendientes de diligenciarse o de resolverse, por tal motivo en estos casos no opera el archivo de las actuaciones, pues el principio general de la institución de la caducidad de instancia, es que el proceso permanezca sin actuaciones por un plazo determinado debido a la inactividad de la autoridad disciplinaria o las partes. Por lo anterior, el recurso de Apelación interpuesto por STEPHANIE PAOLA ALBUREZ MANZO debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12. 103, 203, 204, 210, y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 71, 72, 75, 76, 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial decreto número 48-89 del Congreso de laRepública de Guatemala; 71, 77, 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial,

Derecho 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por STEPHANIE PAOLA ALBUREZ MANZO en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial con fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, como consecuencia, se confirma la resolución impugnada. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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