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157-2000 20022001 Manuel de Jesus Lopez Cuellar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
157-2000 20022001 Manuel de Jesus Lopez Cuellar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

20/02/2001 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE CASACION: 157-2000

Recurso de casación planteado por Manuel de Jesús López Cuellar, contra la sentencia de fecha doce de abril de dos mil, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY: (Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial) a) No viola la Sala los artículos 7, 10 incisos o) y p), 23, y 154 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, si deniega la inscripción de una marca que ya fue inscrita con anterioridad, para amparar productos alimenticios de la misma naturaleza, por ser un acto de competencia desleal, cuya represión es uno de los objetos principales del citado Convenio. b) Obliga a la desestimación del submotivo de violación de ley, el hecho de que el defecto acusado constituya un argumento propio de otro submotivo.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: a) Para que pueda acogerse este submotivo el recurrente con la debida concreción y separación, debe exponer su tesis en relación con cada uno de los artículos que estima infringió la Sala. b) Es indispensable para poder hacer el análisis comparativo de rigor de este submotivo, que la tesis del recurrente sea congruente con el contenido de los artículos señalados como infringidos.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 1, 7, 10 incisos o) y p), 23 y 154 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad

Industrial; 621 inciso 1. del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinte de febrero de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación planteado por Manuel de Jesús López Cuellar, contra la sentencia de fecha doce de abril de dos mil, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el recurrente contra la resolución número quinientos sesenta de fecha trece de mayo del año dos mil, dictada por el Ministerio de Economía; identificado con el número ciento cincuenta guión noventa y ocho. ANTECEDENTES Con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, Cesar Alberto Chinchilla Jiménez, solicitó al Registrador de la Propiedad Industrial, inscripción de la marca "BAKON KRISP", dentro de la clase veintinueve, para amparar las siguientes mercancías: "Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas, legumbres en conserva, secas o cocidas, jaleas, mermeladas, huevos, leche y otros productos lácteos, aceites y grasas comestibles; conservas, encurtidos; boquitas, papalinas y plataninas"; posteriormente el solicitante traspasó sus derechos provenientes de su petición, a Manuel de Jesús López Cuellar. Ernesto Ricardo Viteri Echeverría, en su calidad de apoderado de Fabrica de Productos Alimenticios René, Sociedad Anónima, compareció a oponerse a la inscripción de la relacionada marca, oposición que el

Registro de la Propiedad Industrial declaró con lugar, mediante resolución de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, por considerar que la entidad opositora tiene un interés legítimo para objetar la solicitud de registro "BAKON KRISP", por ser igual a su marca "BAKON KRISP", cuya titularidad ostenta. Contra esta resolución se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Ministerio de Economía, mediante resolución quinientos sesenta de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Manuel de Jesús López Cuellar, planteó proceso contencioso administrativo, ante la Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La mencionada Sala al resolver literalmente dice: "A) Sin lugar la demanda planteada en proceso contencioso administrativo por Manuel de Jesús López Cuellar en contra del Ministerio de Economía y, en consecuencia, confirma la resolución número quinientos sesenta dictada por dicho Ministerio el trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho...". Para el efecto hizo las consideraciones de derecho siguientes: "....Que aparte de que, como se expresa en la resolución que se analiza, el hecho de que la marca que se pretende registrar por parte del señor López Cuellar y la registrada a favor de Productos (sic) René, Sociedad Anónima, amparan productos alimenticios y su coexistencia en el mercado puede dar lugar a errores yconfusiones en perjuicio del público consumidor, debe tenerse presente que la utilización por parte del señor López Cuellar de una marca igual a otra inscrita con anterioridad, podría constituir un acto de competencia

desleal, ya que de conformidad con lo establecido en el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, se entiende por competencia desleal todo acto o hecho engañoso realizado con la intención de aprovecharse indebidamente de las ventajas que otorgan las marcas, nombres comerciales y expresiones y señales de propaganda en perjuicio del titular de las mismas o del público consumidor, constituyendo acto de competencia desleal, entre otros, la reproducción, aún parcial, de los elementos gráficos o fonéticos de una marca ajena, sin la autorización de su propietario, que se confirma con lo expresado en el Código de Comercio en el sentido de que se declaran de competencia desleal, entre otros actos, la imitación de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos, marcas, patentes y otros elementos de una empresa o de sus establecimientos, supuestos legales que se dan en el presente caso al tratarse de inscribir una marca idéntica a otra ya inscrita a favor de otra persona. Ahora bien, como de acuerdo con lo establecido en el Código citado últimamente, los actos de competencia desleal son legalmente injustos y prohibidos, la consecuencia resultante es que al solicitante López Cuellar le es prohibido inscribir la marca "Bakon Krisp" porque la misma se haya ya inscrita a favor de Productos(sic) René, Sociedad Anónima, dejando de tener relevancia para el caso, el hecho de la marca que se pretenda inscribir se refiera a productos de la clase veintinueve y la ya inscrita a favor de dicha sociedad mercantil lo

haga a favor de los productos de la clase treinta....". ALEGACIONES El día de la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. RECURSO DE CASACION Manuel de Jesús López Cuellar, interpuso recurso de casación de fondo con base en el inciso 1. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil e invocó los siguientes submotivos: A) violación de ley, señalando como infringidos los artículos 7, 10 incisos o) y p), 17, 23, 89 y 154 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial; y B) Aplicación indebida de la ley, señalando como infringidos los artículos 143 y 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial; 10 inciso q), 65 y 66 inciso d) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; 362 y 363 númeral 2, inciso a), del Código de Comercio. CONSIDERANDO -IVIOLACION DE LEY Al invocar, este submotivo el recurrente expone la tesis siguiente: "...Los artículos 7 y 23 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial preceptúan que (...) De conformidad con las disposiciones legales antes citadas, el derecho de propiedad y uso exclusivo de la marca "Bakon Krisp", registrada en clase treinta y de la que es titular 'Fábrica de Productos Alimenticios René, Sociedad Anónima', únicamente ampara los productos para los que hubiera sido inscrita y estén comprendidos en esa

nomenclatura, por lo que el Tribunal a-quo incurrió en error al ignorar esas normas, dejando de aplicarlas, y especular en su razonamiento sobre una supuesta competencia desleal, para concluir estimando que al compareciente le es prohibido inscribir la marca 'Bakon Krisp' porque ya está inscrita, sin importar que la solicitud de registro se refiera a productos de la clase veintinueve y la registrada ampara productos de la clase treinta. Con base en los artículos 7 y 23 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, que contiene la definición de marca y establece los alcances de la misma, el derecho de propiedad y uso exclusivo de 'Fabrica de Productos Alimenticios René, Sociedad Anónima', como titular de la marca 'Bakon Krisp', se circunscribe únicamente a la clase treinta, por lo que la protección marcaría no puede hacerse extensiva y afectar otros productos que no estén incluidos expresamente en esa clase, independientemente de su naturaleza, procedencia y demás características, lo que obviamente no fue apreciado en el fallo recurrido, violándose por ello las normas precitadas. Es conveniente destacar que conforme lo prescrito por el artículo 93 y 94 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, la solicitud del registro de la marca 'Bakon Krisp', en clase veintinueve, fue sometida al examen de novedad para establecer que no había una marca idéntica o semejante ya inscrita y vigente en esa clase, por lo que después de establecido tal extremo fue admitida por el Registro de la

Propiedad Industrial, dictando la resolución de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, en virtud que el derecho de propiedad y uso exclusivo de una marca se circunscribe a los productos para los que se hubiere solicitado y estén comprendidos en una clase, sin importar la naturaleza de los mismos. En la sentencia de fecha doce de abril de dos mil, la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, que en su párrafo primero preceptúa que el idioma oficial es el español y las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con su acepción del Diccionario de la Real Academia Española, salvo que el legislador las haya definido expresamente, porque se ignoró que el artículo 7. del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, defineque para los efectos de dicho convenio una marca es distintivo de productos, mercancías o servicios de una persona, de los productos, mercancías o servicios de la misma clase, pero de diferente titular. Debido a esa omisión, en el considerando segundo del fallo impugnado se analiza equivocadamente que el registro solicitado de marca 'Bakon Krisp', en clase veintinueve, podría constituir un acto de competencia desleal, lo que solamente se podría tipificar si concurriera el elemento esencial de un uso indebido de la marca mediante algún artificio tendente a engañar, empleándola en productos no incluidos en la clase registrada, por hechos que indudablemente son posteriores a su registro. En el mercado existen marcas iguales para amparar productos, mercancías o servicios de diferentes

clases y propiedad de diversas personas, como por ejemplo las marcas de reconocida notoriedad 'Gallo', utilizada para distinguir jabón, clase tres, de Fábrica La Luz, Sociedad Anónima; cerveza, clase treinta y dos, de Cervecería Centroamericana, Sociedad Anónima y cerillos, clase treinta y cuatro, de Fosfera Centroamericana, Sociedad Anónima; y 'Maya', como distintivo de aceite comestible, clase veintinueve, de CIASA, y Té, clase treinta, de Inversiones Cadia, Sociedad Anónima. El artículo 10 incisos o) y p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial preceptúa que no se pueden registrar ni usar las marcas registradas por otras personas para productos, mercancías o servicios comprendidos en una misma clase. Además, prohibe el uso y registro de distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica puedan inducir a error u originar confusión con otras marcas ya registradas, al pretender emplearlos para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma clase. En la sentencia impugnada también se violaron las disposiciones antes mencionadas y que son las precisas para impedir el registro de una marca cuando otra similar está previamente registrada, como en el presente caso que la marca 'Bakon Krisp' ampara productos de la clase treinta; pero, que a la vez aclaran el sentido de la ley en cuanto a que es permitido y legítimo el registro de la misma marca para productos, mercancías o servicios comprendidos en otra clase, como lo es la solicitud de su registro en la clase veintinueve. Debido a

esa grave omisión de la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, equivocadamente se llega a estimar que 'aparte de que, como se expresa en la resolución que se analiza, el hecho de que la marca que se pretende registrar por parte del señor López Cuellar y la registrada a favor de Productos René, Sociedad Anónima, amparan productos alimenticios y su coexsitencia en el mercado puede dar lugar a errores y confusiones en perjuicio de público consumidor, debe tenerse presente que la utilización por parte del señor López Cuellar de una marca igual a otra inscrita con anterioridad, podría constituir un acto de competencia desleal'. Evidentemente, lo aseverado por el Tribunal a-quo, en el segundo considerando de la sentencia recurrida, arriba transcrito, viola flagrantemente el artículo 10 incisos o) y p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, que interpretados a contrario sensu permite que se registre una marca previamente inscrita en una clase, para amparar productos, mercancías o servicios de otra clase de la clasificación marcaría y, por supuesto, también infringe los artículos 7 y 23 de dicho Convenio, al extender y ampliar el uso exclusivo y derecho de propiedad de la marca 'Bakon Krisp', inscrita en la clase treinta, para impedir el registro solicitado de tal marca en la clase veintinueve. El artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial prescribe que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras y que el conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, lo que

indudablemente no hizo la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado, con lo que violó ese precepto legal. Al respecto, es de advertir que los artículos 7, 10 incisos o) y p), 17, 23 y 89 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, establecen con claridad meridiana que una marca concede el uso exclusivo y derecho de propiedad en productos, mercancías o servicios de una clase, en virtud de lo cual en cada solicitud sólo podrá pedirse el registro de una marca, un nombre comercial o una expresión o señal de propaganda, en relación a mercancías, productos o servicios incluidos en una clase. Todas las disposiciones citadas ut supra fueron violadas en la sentencia impugnada, debido a que se ignoraron y no fueron aplicadas a pesar de su pertinencia y ser las adecuadas para resolver el caso subjudice, pues determinan incontrovertiblemente que la pretensión de registrar la marca 'Bakon Krisp', para amparar productos de la clase veintinueve, contenida en el artículo 154 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, está apegada a la ley y es procedente conforme lo previsto en ese cuerpo legal, principalmente porque el derecho de uso y propiedad de la marca 'Bakon Krisp', inscrita en clase treinta, únicamente ampara los productos de esa nomenclatura y jurídicamente sus efectos no se pueden extender a la clase veintinueve. El artículo 154 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, en su párrafo primero, preceptúa que 'Para la clasificación de las mercancías a que

se refieren las marcas reguladas por este Convenio regirá en todos los Estados contratantes la siguiente nomenclatura', la que se detalla en treinta y cuatro clases. Sin embargo, en la sentencia el Tribunal a-quo afirma que no tiene relevancia para el caso que la marca que se pretende inscribir se refiere a productos de la clase veintinueve y la ya inscrita ampare productos de la clase treinta, lo que indudablemente viola tal disposición porque en forma imperativa indica que esa clasificación se debe observar para los efectos de las marcas, sin hacer excepción alguna en cuanto a la naturaleza de los productos de cada nomenclatura y por lo que no se puede argüir falsamente que por contener productos alimenticios las clases veintinueve y treinta, el registro de la marca 'Bakon Krisp' para cada una de esas clases y diferente titular puede dar lugar a errores y confusiones en perjuicio del público consumidor. Simplemente, si la ley que regula la materia establece que el uso y derecho de propiedad de una marca sólo ampara los productos para los que se hubiera solicitado y de una misma clase legalmente noexiste impedimento para que otra persona registre una marca idéntica para amparar productos en un clase diferente, por lo que expresamente han sido clasificados los productos en la división contenida en la disposición arriba citada y es el punto de partida para que las marcas se inscriban, lo que dejó de apreciar el Tribunal a-quo..." ANALISIS Con relación al primer submotivo se señalan como infringidos varios artículos, por lo que a continuación se hará un análisis pormenorizado de cada uno de ellos.

A. En cuanto a la infracción de los artículos 7, 23 y 154 del Convenio Centroamericano para la Protección de

la Propiedad Industrial, definitivamente dichas normas establecen que la marca registrada únicamente ampara los productos, mercancías o servicios de una misma clase. Sin embargo, el caso que se puso en conocimiento de la Sala, fue la solicitud del señor López Cuellar, para registrar la marca Bakon Krisp, para amparar dentro de la clase veintinueve, las siguientes mercancías: "Carne, pescado, aves, y caza, extractos de carne, frutas, legumbres en conserva, secas o cocidas, jaleas, mermeladas, huevos, leche y otros productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas, encurtidos; boquitas, papalinas, plataninas"; a pesar que la misma marca ya se encontraba registrada a favor de Fabrica de Productos Alimenticios Rene, Sociedad Anónima, en la clase treinta, para amparar chicharrones elaborados a base de: "Piel Deshidratada de Cerdo, Aceite Vegetal, Sal, Barbacoa, Harina de Maíz, Especias". Ahora bien, es importante aquí señalar que de conformidad con el artículo 154 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; dentro de la clase veintinueve se clasifican las mercancías siguientes: "Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche y otros productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas, encurtidos."; y dentro de la clase treinta: "Café, té, cacao, azucar, tapioca, sagú,

arroz, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería...". Las boquitas, papalinas y plataninas que López Cuellar, quiere identificar con la marca "Bakon Krisp", son productos que pueden ser elaborados por medios distintos; es decir boquitas, hechas a base de carne; así como boquitas, a base de harinas, como es el caso de los chicharrones que ampara la marca "Bakon Krisp"; estos supuestos no los contemplan las normas que el recurrente estimó infringidas, dejando abierta la posibilidad de que dependiendo del procedimiento utilizado para su elaboración, sean mercancías que puedan clasificarse en la clase veintinueve o treinta. Siendo así, la Cámara está de acuerdo con la Sala sentenciadora, ya que el hecho de pretender registrar el señor López Cuellar, la misma marca ya registrada a favor de Productos Alimenticios René, Sociedad Anónima, constituye un acto de competencia desleal, porque se permitiría que ambas marcas puedan amparar los mismos productos alimenticios, aprovechándose el recurrente indebidamente de las ventajas de la marca ya registrada a favor de Productos Alimenticios René, Sociedad Anónima, en perjuicio de ésta y del público consumidor; aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 1. del mencionado Convenio uno de los objetos del mismo, es precisamente la represión de la competencia desleal en los asuntos de marcas.

B. Al referirse a la violación del artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, el interponente hizo un

planteamiento contradictorio porque alegó que la Sala no entendió las palabras del artículo 7 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial de conformidad con la acepción contenida en el Diccionario de la Real Academia Española, cuando este artículo fue señalado como infringido por el propio recurrente, por no haber sido aplicado por la Sala. Aunado a lo anterior, el argumento también es propio de un error en el sentido y alcance que la Sala le dio a la norma, lo que esta Cámara de conformidad con la jurisprudencia ya establecida, estima es un argumento propio de interpretación errónea de la ley, submotivo diferente al invocado, que le impide hacer el análisis comparativo de rigor.

C. En cuanto a la violación del artículo 10 incisos o) y p) del Convenio Centroamericano de la Propiedad Industrial, la Cámara estima que la Sala no violó dichos incisos, por las mismas razones expuestas, al analizarse la violación de los artículos 7, 23 y 154 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, y para evitar repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

D. Con relación, a la violación del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, que preceptúa que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras y que el conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, el recurrente literalmente dice: "...lo que indudablemente no hizo la honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el fallo impugnado, con lo que violó ese precepto legal..." La Cámara no

puede pronunciarse al respecto, ya que el submotivo de violación de ley, se invoca cuando la Sala no aplicó una norma o contravino expresamente su texto, y el recurrente se esta refiriendo a que no se hizo una interpretación adecuada de la ley, argumento propio de otro submotivo. Además, como reiterada jurisprudencia de esta Cámara, lo ha establecido, no procede alegar interpretación errónea de la ley, si la Sala no hizo aplicación de la norma supuestamente infringida, y el propio recurrente dice: "...Al respecto, es de advertir que los artículos 7, 10 incisos o) y p), 17, 23 y 89 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial... Todas las disposiciones citadas ut supra fueron violadas en la sentencia impugnada, debido a que se ignoraron y no fueron aplicadas a pesar de su pertinencia y ser las adecuadas para resolver el caso subjudice...".Por todas estas razones, la causal alegada por el recurrente, de violación de ley, no puede prosperar. CONSIDERANDO - IIAl invocar el submotivo de aplicación indebida de la ley, el recurrente dice: "...En sentencia recurrida en el segundo considerando se consigna lo que copiado literalmente dice: '...debe tenerse presente que la utilización por parte del señor López Cuellar de una marca igual a otra inscrita con anterioridad, podría constituir un acto de competencia desleal, ya que de conformidad con lo establecido en el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, se entiende por competencia desleal todo

acto o hecho engañoso realizado con la intención de aprovecharse indebidamente de las ventajas que otorgan las marcas, nombres comerciales y las expresiones y señales de propaganda en perjuicio del titular de las mismas o del público consumidor, constituyendo acto de competencia desleal, entre otros la reproducción, aún parcial, de los elementos gráficos o fonéticos de una marca ajena, sin la autorización de su propietario, que se confirma con lo expresado en el Código de Comercio en el sentido de que se declaran de competencia desleal, entre otros actos, la imitación de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos, marcas, patentes y otros elementos de una empresa o de sus establecimientos, supuestos legales que se dan en el presente caso al tratarse de inscribir una marca idéntica a otra ya inscrita a favor de otra persona.....'. Citando como fundamento los artículos 65 y 66 inciso d) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial y 362 y 363, numeral 2, inciso a) del Código de Comercio, que son aplicados indebidamente. Las disposiciones indicadas tienen como un elemento común el uso indebido de una marca, lo que presupone que ésta se utilice sin derecho alguno, lo que obviamente no se configura en el presente caso como arbitrariamente lo sostiene la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues el derecho de propiedad de la marca 'Bakon Krisp' inscrita en la clase treinta, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 17 y 23 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial,

exclusivamente ampara los productos para los que se solicitó y están comprendidos en dicha clase treinta, por lo que al registrarse a favor del compareciente en la clase veintinueve, como legalmente procede, no podría tipificarse el supuesto de competencia desleal por uso indebido de la marca y menos un aprovechamiento engañosos de la misma. Es pertinente destacar que en lo aseverado por la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hipotéticamente se estima que podría constituir un acto de competencia desleal la utilización por el compareciente de una marca igual a otra inscrita con anterioridad, lo que implica un juicio valorativo antijurídico pues ningún fundamento legal apoya tal tesis, para llegar a la antojadiza conclusión que como consecuencia es prohibido inscribir la marca 'Bakon Krisp' en clase veintinueve y que no tiene relevancia que la otra ampare productos de la clase treinta, infringiendo las leyes que se denuncian violadas al dejar de aplicarlas como legalmente correspondía, para elaborar el razonamiento tendente a desestimar la demanda del compareciente. Se cita en el fallo impugnado el artículo 10 inciso q) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, que se aplica indebidamente porque la marca 'Bakon Krisp' no indica una falsa procedencia, naturaleza o cualidad, que es elemento básico para que se configure el supuesto contenido en esa ley, pues no es descriptiva de las características de los productos que se pretende amparar con su registro en la clase veintinueve. Debo insistir que el uso y derecho de propiedad de una marca inscrita

en otra clase, no impide legalmente su registro en otra clase, conforme lo preceptuado por los artículos 7, 10 incisos o) y p), 17, 23 y 89 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, lo que indudablemente no se tomó en cuenta y provocó la equivocación del Tribunal a-quo. Según los artículos 143 y 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, en toda resolución se deben citar las leyes que apoyen los razonamientos en que descansa la sentencia. Sin embargo, en el fallo recurrido, se condena al compareciente al pago de costas procesales, argumentándose que no hay causa para exonerarme, sin que se consigne la ley que fundamenta el pronunciamiento respectivo, por lo que las disposiciones apuntadas se aplicaron indebidamente y esa parte se reputa nula. Es conveniente apuntar que el pronunciamiento de condena en costas es nulo de acuerdo con lo prescrito por el artículo 4. de la Ley del Organismo Judicial y que para el efecto se deberán de observar los artículos 613 y 617 del Código Procesal Civil y Mercantil, dejando sin valor legal tal declaración". ANALISIS El recurrente afirmó que fueron aplicados indebidamente los artículos 65 y 66 inciso d) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; 362 y 363, numeral 2, inciso a) del Código de Comercio. Sin embargo, no es posible realizar el análisis correspondiente, dado que el recurrente no expresa con la debida separación y concreción, en que consiste la aplicación indebida de cada uno de los artículos;

limitándose únicamente a decir: "... las disposiciones indicadas tienen como un elemento común el uso indebido de una marca, lo que presupone que ésta se utilice sin derecho alguno, lo que obviamente no se configura en el presente caso como arbitrariamente lo sostiene la honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo...". Esta deficiencia, no puede ser suplida por esta Cámara dado el carácter técnico y extraordinario del recurso de casación, por lo que es improcedente acoger la aplicación indebida de dichos artículos.El recurrente también invoca como aplicado indebidamente el artículo 10 inciso q) del Convenio Centroamericano Para la Protección de la Propiedad Industrial, que literalmente dice: 'No podrán usarse ni registrarse como marca ni como elementos de las mismas: q) Los distintivos que pueden inducir a error por indicar una falsa procedencia, naturaleza o cualidad'. El interponente argumenta que el Tribunal de segunda instancia, lo aplicó indebidamente porque dicha marca "Bakon Krisp", no indica una falsa procedencia, naturaleza o cualidad, que es el elemento básico para que se configure el supuesto contenido en esa ley, pues no es descriptiva de las características de los productos que se pretenden amparar con su registro en clase 29. Sin embargo, la Sala su razonamiento lo baso en lo siguiente: "....el hecho de que la marca que se pretende registrar por parte del señor López Cuellar y la registrada a favor de Productos René, Sociedad Anónima, amparan productos alimenticios y su coexistencia en el mercado puede dar lugar a errores y confusiones en perjuicio del público consumidor, debe tenerse presente que la utilización

por parte del señor López Cuellar de una marca igual a otra inscrita con anterioridad, podría constituir un acto de competencia desleal, ya que de conformidad con lo

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