157-2001 22102002 Juan Jose Alfaro Lemus
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 157-2001 22102002 Juan Jose Alfaro Lemus
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
28/10/2002 -CIVIL
157-2001 Recurso de casación interpuesto por Juan José Alfaro Lemus, contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil dos, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA:
MOTIVO DE FORMA:
INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO. · Cuando un bien inmueble en disputa, por su ubicación, forma parte de la reserva de la Nación, aún cuando ninguna de las partes lo hubiere alegado, el Tribunal tiene la obligación por mandato constitucional de pronunciarse al respecto. · No es incongruente el fallo en el cual el Tribunal hace un pronunciamiento con fundamento en una norma de jerarquía constitucional. MOTIVOS DE FONDO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba la Sala, que al estimar la prueba documental aportada al proceso, otorga pleno valor probatorio a la misma, pues le sirve de base para establecer que los bienes objeto del litigio forman parte de la reserva de la Nación y, como consecuencia, no pueden ser reclamados. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY · Cuando se invoca este submotivo debe exponerse con claridad y precisión cuáles son las normas que se consideran aplicadas indebidamente. · Es equivocado el planteamiento cuando las normas que se denuncian infringidas no fueron aplicadas en el fallo recurrido. · No puede prosperar el recurso de casación, si el recurrente no formula tesis por separado de cada una de las normas que denuncia infringidas.
Leyes analizadas: artículos: 122 de la Constitución Política de la República de
· No puede prosperar el recurso de casación, si el recurrente no formula tesis por separado de cada una de las normas que denuncia infringidas.
Leyes analizadas: artículos: 122 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 186 y 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Juan José Alfaro Lemus, contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil dos, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicioordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, promovido por Toribio Alfaro Grajeda, María Luisa Alfaro Grajeda, Julio César Alfaro Grajeda y Sonia Emerita Alfaro Grajeda, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, contra el recurrente, al cual se acumularon otros procesos.
ANTECEDENTES
1. Al proceso en referencia se acumularon cuatro juicios ordinarios, los cuales se detallan así: a) Pieza principal: El veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Toribio, María Luisa, Julio César y Sonia Emerita, todos de apellidos Alfaro Grajeda, promovieron contra el recurrente, juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo
del departamento de Escuintla, argumentando que sus padres Toribio Alfaro Palma y María Luisa Grajeda único apellido, comparecieron como otorgantes en la escritura pública número doscientos cincuenta y dos de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa, autorizada por el Notario Porfirio Hernández, a liquidar el patrimonio conyugal, en la que se adjudicó a la señora María Luisa Grajeda, único apellido, el derecho que le corresponde sobre las mejoras y la posesión de tres inmuebles ubicados en la Aldea El Conacaste, Iztapa del departamento de Escuintla, los que se identifican en la demanda, y en donde se afirma que carecen de inscripción en el Registro General de la Propiedad así como de matrícula fiscal. En escritura pública número ciento dos de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, autorizada por el Notario nombrado, se celebró contrato de donación entre vivos, en la que María Luisa Grajeda donó los tres inmuebles mencionados a Toribio Alfaro Palma, asegurando los actores que la firma de su madre es falsa. b) Juicios acumulados: El dieciocho de abril de dos mil, Toribio, María Luisa, Julio César y Sonia Emerita, todos de apellidos Alfaro Grajeda, promovieron contra el recurrente, juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, argumentando que la escritura pública de compraventa número trescientos ochenta y tres de fecha veinte de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho autorizada por el Notario mencionado, es nula, porque la liquidación de patrimonio conyugal no era el negocio jurídico idóneo que debió autorizar el Notario, ya que los padres de los demandantes no estaban casados ni unidos legalmente de hecho para que dicha liquidación tuviere lugar. ----------------- ----------------------------------- El nueve de febrero de dos mil, el recurrente promovió juicio ordinario de posesión, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, contra los hermanos Alfaro Grajeda, argumentando que por compra de los inmuebles descritos, es el legítimo titular de la posesión de los mismos, pero los demandados disponen de los inmuebles en mención. ------------------------------------------------------------------- El diecinueve de junio de dos mil, el recurrente promovió juicio ordinario de daños y perjuicios, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, contra los hermanos Alfaro Grajeda, argumentando que estos se hacen pasar por dueños de los inmuebles indicados, de los cuales él es titular de la posesión y propietario, ocasionando daños a la propiedad, así como perjuicios.
2. Los demandados contestaron en sentido negativo las demandas respectivas e interpusieron excepciones perentorias.3. El seis de diciembre de dos mil uno, el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, dictó sentencia declarando: a) En las dos demandas ordinarias de nulidad absoluta de los negocios jurídicos: “I) SIN LUGAR las dos demandas planteadas en JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS ...”; b) En la demanda ordinaria de posesión: “VII) CON LUGAR LA DEMANDA
jurídicos: “I) SIN LUGAR las dos demandas planteadas en JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS ...”; b) En la demanda ordinaria de posesión: “VII) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE POSESION ...”; c) En la demanda ordinaria de daños y perjuicios: “X) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda Ordinaria de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ... XI) ... ordena a los demandados ... a PAGAR al señor JUAN
JOSE ALFARO LEMUS, la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUETZALES
(Q.200,000.00) en concepto de DAÑOS ...”
4. El veinte de diciembre de ese mismo año, los hermanos Alfaro Grajeda interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia.
5. El nueve de abril de dos mil dos, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, confirmó la sentencia en sus puntos I), II), III), IV) y IX) y la revocó en los restantes. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “...CONFIRMA la sentencia apelada en sus puntos declarativos I), II), III), IV) y IX) y la REVOCA en los restantes y al resolver conforme a
Derecho, DECLARA: A.- Sin lugar las excepciones(...) interpuestas por el señor Juan José Alfaro Lemus; B.- SIN LUGAR la demanda de Posesión entablada por el señor Juan José Alfaro Lemus en contra de los hermanos Toribio, María Luisa, Julio César y Sonia Emérita, de apellidos Alfaro Grajeda; C.- SIN LUGAR la demanda sobre Daños y Perjuicios entablada por el señor Juan José Alfaro Lemus en contra de los hermanos ...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...Sin analizar respecto de la posibilidad legal de liquidar un patrimonio que no fue adquirido por convivientes ligados por el vínculo matrimonial, ni por la Unión de Hecho debidamente declarada y registrada, es preciso señalar que en el presente caso existe carencia de legitimación en la causa de la parte demandada, porque únicamente se demandó al señor Juan José Alfaro Lemus de quien se reclama un derecho que no le corresponde responder, porque él no intervino en los dos primeros instrumentos públicos de los que se pretende la nulidad; toda vez que de la misma manifestación de los demandantes de nulidad y como quedó establecido en autos, los señores Toribio Alfaro Palma y María Luisa Grajeda, fallecieron antes del planteamiento de las demandas de nulidad y en consecuencia, en lo referente a las pretensiones de nulidad de los dos contratos celebrados entre ellos, los otorgantes fallecidos debieron estar representados por sus sucesores universales o por medio de representantes de sus mortuales y al no habérseles emplazado en tal sentido se vulneró el Derecho Constitucional de Audiencia y Defensa en juicio, así como el principio del Debido Proceso; (sic) razón por la cual no puede accederse a la
representantes de sus mortuales y al no habérseles emplazado en tal sentido se vulneró el Derecho Constitucional de Audiencia y Defensa en juicio, así como el principio del Debido Proceso; (sic) razón por la cual no puede accederse a la pretensión de nulidad de los hermanos Alfaro Grajeda y por lo mismo resulta innecesario el análisis respecto a la legitimidad de la firma en uno de los instrumentos de la señora María Luisa Grajeda. De consiguiente, lo resuelto por el Juez de Primer grado en cuanto a declarar sin lugar las demandas de nulidades correcto y debe mantenerse. CONSIDERANDO: En lo que se refiere (sic) la Reivindicación de la Posesión que reclama el señor Juan Alfaro Lemus, así como el pago de Daños y Perjuicios, esta sala ha determinado los siguientes aspectos fundamentales: I) Según lo exponen las mismas partes contendientes y se establece en los documentos otorgados, una de las colindancias de los inmuebles cuestionados es el Océano Pacífico y, aunque formado por tres lotes, constituyen una sola finca; II) En constituciones anteriores a la actual y que datan de varios años atrás, el Estado de Guatemala hizo reserva para sí (sic) las riberas de los Lagos, de las márgenes de los Ríos y de los litorales de los Océanos. En consecuencia, queda vedado el derecho de reclamar la reivindicación de la posesión de los bienes ubicados dentro de las reservas del Estado, lo cual no sucedería, si el bien inmueble del que se pretende la reivindicación de la posesión
hubiera estado inscrito en el Registro de la Propiedad, con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, como lo contempla la actual Constitución Política de la República; y como tampoco está probado que dicho inmueble se encuentre situado en zona urbana, como lo establece el artículo 122 de la Ley Fundamental, queda evidenciado que el bien del que se reclama la posesión es del dominio de la Nación y se halla fuera del comercio de los hombres, en consecuencia, no puede declararse su reivindicación a favor del señor Alfaro Lemus por no tener la calidad de propietario ni el dominio sobre el inmueble cuya reivindicación de posesión pretende, razón por la que tampoco es procedente la condena en el pago de daños y perjuicios pretendida por el señor Juan José Alfaro Lemus. En base a estas estimaciones, esta Sala disiente de los razonamiento sustentados por el Juez de Primer Grado, respecto de la reivindicación de la posesión y pago de daños, por lo que dichos puntos declarativos deben revocarse así como el relacionado a la condena en costas, ya que por haberse producido vencimiento recíproco no procede hacer condena de las mismas”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Juan José Alfaro Lemus, con el auxilio del Abogado Mario Arturo Girón Guevara, interpuso recurso de casación por motivos de forma Y DE FONDO e invocó como subcasos de procedencia:
I. DE FORMA: Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, contenido en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringido el artículo 26 del mismo Código.
II. DE FONDO:
I. DE FORMA: Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, contenido en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringido el artículo 26 del mismo Código.
II. DE FONDO:
1. Aplicación indebida de las leyes, contenido en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos, los artículos: 622, 628 y 629 del Código Civil.
2. Error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringido el artículo 186 del mismo cuerpo legal citado.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.CONSIDERANDO I POR MOTIVO DE FORMA: Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “… Al resolver en tal forma el Tribunal de Segunda Instancia, violó el principio de congruencia del fallo con la materia litigiosa, es decir, las cuestiones propuestas por las partes, introduciendo a la discusión del caso, DE OFICIO, excepciones que sólo podían ser propuestas por cualquiera de las partes. En efecto, la Sala sentenciadora, después de ordenar en su primera consideración las materias en discusión, para su fácil tratamiento, dejando en claro que ESTAN EN CONTIENDA en el presente caso:
a) la pretensión de nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura número doscientos cincuenta y dos (252), de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa, autorizada en la ciudad de Escuintla por el Notario Porfirio Hernández (sic), por medio del cual Toribio Alfaro Palma y María Luisa Grajeda liquidan su patrimonio conyugal y se adjudica a esta última la posesión de los inmuebles que en el mismo se indican, b) la nulidad absoluta de la escritura pública ciento dos (102) , de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, autorizada en la Aldea El Conacaste, municipio de Iztapa departamento de Escuintla, por el Notario Porfirio Hernández, por la cual María Luisa Grajeda hace donación entre vivos a favor de Toribio Alfaro Palma, y por ende le otorga la posesión de los inmuebles en litigio, y c) la nulidad absoluta de la escritura pública trescientos ochenta y tres (383), de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada en la ciudad de Escuintla, por el Notario Porfirio Hernández, por medio de la cual Toribio Alfaro Palma vende las mejoras y cede la posesión de los inmuebles allí identificados a Juan José Alfaro Lemus, (sic) pasa a hacer su segunda consideración (la que más atañe al presente caso de este recurso) en la cual, sin referirse, como era su deber por el principio de congruencia, a las cuestiones propuestas y en litis en este caso, asienta que por la exposición de las partes y lo que se establece en los documentos otorgados, una de las colindancias de los inmuebles de marras es el Océano Pacífico. Luego le dedica la mayor parte del resto de su consideración a la circunstancia de que por
partes y lo que se establece en los documentos otorgados, una de las colindancias de los inmuebles de marras es el Océano Pacífico. Luego le dedica la mayor parte del resto de su consideración a la circunstancia de que por hallarse el inmueble, cuya posesión reclamo, en el litoral del Pacífico y, por ende, comprendido dentro de las reservas del Estado, queda vedado el derecho de reclamar la reivindicación de la posesión de los bienes ubicados en dicha área de reserva, asentando además por tales circunstancias, el bien en cuestionamiento se halla fuera del comercio de los hombres, (que) en consecuencia no puede declararse su reivindicación a favor del señor Alfaro Lemus por no tener la calidad de propietario ni el dominio sobre el inmueble cuya reivindicación de posesión pretende. Cuando los demandados Toribio, María Luisa, Julio César y Sonia Emérita, de apellidos Alfaro Grajeda contestaron la demanda de reivindicación de la posesión planteada y reclamada por el compareciente dentro de la vía del ya identificado juicio ordinario, en ningún momento plantearon excepción alguna que englobara la materia introducida por la Sala sentenciadora dentro de su consideración y sobre cuya base desestimó mi reclamación de la posesión. Es decir, de ningún modo, puede deducirse que la calidad de reserva del Estado de los bienes que ellos detentan haya sido planteados y alegada como una excepción u otra clase de argumento en su contestación de la demanda respectiva. Es una materia que, en todo caso, podría, eventualmente, ser accionada por el Estado de Guatemala en contra de quien se encuentre ejerciendo posesión de tales bienes. Y el o los imputados como podrían ser ellos,
respectiva. Es una materia que, en todo caso, podría, eventualmente, ser accionada por el Estado de Guatemala en contra de quien se encuentre ejerciendo posesión de tales bienes. Y el o los imputados como podrían ser ellos, podría ser el recurrente o cualquier otra persona. Se planteó por el comparecienteel mejor derecho que tengo a ejercer la posesión sobre dichos bienes porque son detentados por los Demandados, precaria o no precaria. Y sobre tal reclamación y sobre la base de la actitud que asumen los demandados en su contestación de demanda y de las pruebas rendidas, el Tribunal tenía que pronunciarse. Al no haber procedido, así, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, no dictó su fallo en congruencia con lo planteado y pedido por las partes, sino que resolvió sobre una excepción que nadie propuso en este caso.- Por lo tanto la sentencia recurrida, efectivamente infringe el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto - Ley 107) en cuanto que el mismo establece que el Tribunal al dictar su fallo no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes, violación que tipifica el caso de procedencia de la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento contenido en el inciso 6º, del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil(…)” ANÁLISIS Al hacer el examen correspondiente, esta Cámara estima que los argumentos del recurrente no pueden prosperar, en primer lugar porque la Sala no resolvió oficiosamente excepciones que no fueran propuestas por las partes, y en
segundo lugar porque el razonamiento del citado Tribunal relativo a que los bienes en discusión forman parte de la reserva de la Nación, aún cuando no halla sido sugerido ni argumentado por las partes, se fundamenta en una disposición de jerarquía constitucional y de observancia obligatoria, debiendo tenerse presente que de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario; en consecuencia, por imperativo legal en ejercicio de las facultades que la ley le otorga y en aplicación del principio iura novit curia, la Sala no podía dejar de aplicar una disposición constitucional normativa, por consiguiente resolvió ajustada a derecho, no incurriendo en el vicio de incongruencia señalado. Aunado a lo anterior, es preciso citar la jurisprudencia de esta Corte relativa al submotivo invocado, en el sentido de que la incongruencia que se denuncia debe existir entre las peticiones de los contendientes y la parte dispositiva de la sentencia, y no en la parte considerativa y al analizar la parte dispositiva de la sentencia impugnada se advierte que en la misma no existen pronunciamientos incongruentes con las acciones que fueron objeto del proceso. Con base en los anteriores razonamientos, el submotivo analizado debe desestimarse.
POR MOTIVO DE FONDO: Error de derecho en la apreciación de las pruebas: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “... La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al emitir su fallo, objeto de impugnación por medio del presente recurso, en su primer Considerando del mismo, toma en cuenta: a) La Escritura pública número doscientos cincuenta y dos (252), de fecha quince de
Corte de Apelaciones, al emitir su fallo, objeto de impugnación por medio del presente recurso, en su primer Considerando del mismo, toma en cuenta: a) La Escritura pública número doscientos cincuenta y dos (252), de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa, autorizada en la ciudad de Escuintla, por el Notario Porfirio Hernández, por medio de la cual, los señores Toribio Alfaro Palma y María Luisa Grajeda acordaron la liquidación de su patrimonio conyugal y por medio de la cual, fueron adjudicados a esta última los bienes inmuebles objeto del juicio; concretamente, hay liquidación del patrimonio mencionado y adjudicación de la POSESION de dicho inmueble a la señora Grajeda; b) la escritura pública número ciento dos (102), de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, autorizada en la Aldea El Conacaste, municipio de Iztapa del departamento de Escuintla, por el Notario Porifiro Hernández, que contiene el negocio jurídicode donación entre vivos, en el cual, la señora María Luisa Grajeda dona a favor de Toribio Alfaro Palma los bienes inmuebles ya mencionados, con lo cual queda implícito que en tal donación va también la posesión de dichos bienes; y c) la escritura pública número trescientos ochenta y tres (383), de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada en la ciudad de Escuintla, por el Notario Porifiro Hernández, la cual contiene el negocio de compraventa celebrado entre Toribio Alfaro Palma y Juan José Alfaro Lemus, por el cual, el primero vende al segundo, las mejoras y le cede la posesión de los inmuebles cuya posesión fue discutida en este juicio ordinario. Esa estimación
compraventa celebrado entre Toribio Alfaro Palma y Juan José Alfaro Lemus, por el cual, el primero vende al segundo, las mejoras y le cede la posesión de los inmuebles cuya posesión fue discutida en este juicio ordinario. Esa estimación que hace el Tribunal de segundo grado de la adjudicación de la posesión a María Luisa Grajeda, donación de la posesión a Toribio Alfaro Palma y venta de mejoras y cesión de la POSESION a Juan José Alfaro Lemus, deja muy en claro que dicho Tribunal de segunda instancia: a) estima y acepta en todo su valor jurídico probatorio los documentos ya relacionados, aportados por las partes, y admitidos como prueba en el juicio, con las formalidades de ley (citación contraria), b) rechaza toda afirmación de que tales instrumentos públicos, que forman parte del proceso, adolezcan de alguna clase de nulidad, puesto que, aunque fueron cuestionados, no por un simple incidente sino por todo un planteamiento serio de nulidad absoluta, una acción, (sic) tal pretensión fue desestimada tanto por el Tribunal de primer grado como por la Sala sentenciadora ya mencionada; y c) acepta en todo lo que vale la transmisión, de buena fe, de la posesión de los bienes de los autos, de Toribio Alfaro Palma para Juan José Lemus Alfaro, con toda la legitimación a favor del vendedor que está implícita en los otros dos instrumentos públicos ya relacionados. Por lo que, a la luz de tal posición sustentada por el Tribunal de segundo grado en la primera parte de su primer
Considerando del fallo objeto de este recurso, en el sentido de mantener el hecho de que se ha tenido por probado en dicho fallo recurrido de que hubo una transmisión válida y de buena fe de la posesión de Toribio Alfaro Palma hacia Juan José Alfaro Lemus de los bienes reclamados en la demanda, no podría argumentarse de que el Tribunal de segundo grado no tomó en consideración los tres documentos relacionados. Sí lo hizo. Pero al momento de hacer la valoración de los mismos, en el segundo de los considerandos del fallo, comete la infracción de no apreciar en toda la fuerza generatriz de que tales documentos se desprende, especialmente de la escritura trescientos ochenta y tres (383), de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Porfirio Hernández (sic), sino que, saliéndose por la tangente, asienta que en tales documentos (primera parte del segundo Considerando), se establece que los bienes a que los mismos se refieren, por colindar uno de ellos con el Océano Pacífico están ubicados dentro de las reservas del Estado y queda vedado el derecho de reclamar la reivindicación de la posesión de los mismos. Con lo anterior, el Tribunal sentenciador infringió el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley 107), que claramente reza que los documentos autorizados por notario…producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. Es decir, el Tribunal de segundo grado, sí tuvo por probada la posesión a favor demandante de los bienes relacionados con los documentos que cronológicamente ordenados describe en el Primer Considerando de la sentencia, pero no les concede todo el valor probatorio que por mandato legal estaba obligada a darles. Por lo que hay error de derecho
relacionados con los documentos que cronológicamente ordenados describe en el Primer Considerando de la sentencia, pero no les concede todo el valor probatorio que por mandato legal estaba obligada a darles. Por lo que hay error de derecho en la apreciación de la prueba documental relacionada, lo cual denuncio por medio de este recurso para que dicho fallo sea casado y se resuelva lo que en derecho corresponde.”. ANÁLISISEn el presente caso el recurrente prácticamente basa su razonamiento en el hecho de que la Sala no otorgó a los documentos descritos el valor probatorio que les corresponde, al haber asentado que con tales medios de prueba se estableció que los bienes objeto del litigio se encuentran ubicados dentro de las reservas del Estado y como consecuencia, se le veda el derecho de reivindicarlos, incurriendo por tal razón en error de derecho. Al respecto esta Cámara estima que, no obstante que el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que los documentos aportados al proceso producen fe y hacen plena prueba, los Tribunales tienen libre albedrío para analizar y determinar si la prueba aportada es eficaz para resolver los hechos controvertidos o en su defecto, con la misma prueba arribar a conclusiones de certeza jurídica que provoquen un pronunciamiento que, como en el presente caso, deba hacerse por imperativo legal. En tal virtud, no se incurre en el error de derecho denunciado, ya que el análisis y la valoración de los documentos cuestionados le permiten a la Sala determinar la ubicación de los inmuebles y tal situación provocó el pronunciamiento señalado, por lo que la eficacia probatoria de tales documentos es determinante para tal efecto. Además, los razonamientos expuesto en este submotivo son los mismos expuestos en el motivo de forma (de incongruencia del fallo), resuelto
pronunciamiento señalado, por lo que la eficacia probatoria de tales documentos es determinante para tal efecto. Además, los razonamientos expuesto en este submotivo son los mismos expuestos en el motivo de forma (de incongruencia del fallo), resuelto anteriormente, pues lo que se ataca en concreto es el pronunciamiento relativo a que los inmuebles son reserva del Estado, con lo cual se estaría incurriendo en error en el planteamiento, ya que ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal considerar que es una deficiencia técnica fundamentar o alegar motivos de forma y de fondo, con base en la misma tesis. Con base en lo analizado, se arriba a la conclusión de que el submotivo de error de derecho invocado debe desestimarse. Aplicación indebida de las leyes: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “... Para reclamar la reivindicación de la posesión de los bienes inmuebles descritos en la demanda, Juan José Alfaro Lemus (recurrente) aportó como prueba, con citación contraria, la Escritura pública (sic) número trescientos ochenta y tres (383), de veinte de noviembre de mil noventa y ocho, autorizada en la ciudad de Escuintla por el Notario Porfirio Hernández (sic), por medio de la cual, se plasma la compraventa celebrada entre Toribio Alfaro Palma y Juan José Alfaro Lemus, por medio de la cual el primero vende al segundo las mejoras y cede la posesión de los inmuebles indicados en tal instrumento público. Dicho documento fue tenido como prueba en el juicio con las formalidades legales y no prospero la nulidad planteada contra le negocio jurídico que el mismo contiene, ni en primera ni en segunda instancia. Asimismo aporté como prueba, con las formalidades legales, la escritura
en el juicio con las formalidades legales y no prospero la nulidad planteada contra le negocio jurídico que el mismo contiene, ni en primera ni en segunda instancia. Asimismo aporté como prueba, con las formalidades legales, la escritura doscientos cincuenta y dos (252), de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa, autorizada en la ciudad de Escuintla por el Notario Porfirio Hernández (sic), la que contiene el negocio de liquidación del patrimonio conyugal celebrada por Toribio Alfaro Palma y María Luisa Grajeda. En este negocio, adjudica a la segunda la posesión de los bienes inmuebles en la misma descritos; y aporté la escritura ciento dos (102), de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, autorizada por el Notario Porfirio Hernández, en la aldea El Conacaste municipio de Iztapa departamento de Escuintla, por medio de la cual se plasma el negocio jurídico de una donación entre vivos por la cual María Luisa Grajeda dona entre vivos la posesión de los bienes relacionados a Toribio Alfaro Palma. Tales documentos, fueron aceptados como prueba,