157-2004 y 166-2004 14032005 MP y Daniel Eduardo Moran Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 157-2004 y 166-2004 14032005 MP y Daniel Eduardo Moran Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
14/03/2005 – PENAL CONEXADOS 157-2004 y 166-2004
PENAL
RECURSOS DE CASACION CONEXADOS NUMEROS 157-2004 y 166-2004
Recursos de casación interpuestos en forma separada por el Ministerio Público y Daniel Eduardo Morán García, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el tres de junio de dos mil cuatro. DOCTRINA a) No procede el recurso de casación contenido en el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala reclamada se limita a declarar improcedente el recurso de apelación especial, sin hacer valoración de prueba alguna. b) No procede el recurso de casación contemplado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se determina que la Sala de la Corte de Apelaciones se limitó a advertir los motivos que indujeron al Tribunal de sentencia a absolver al incoado, rechazando el recurso de apelación especial. c) No procede el recurso de casación, cuando la Sala de apelaciones estima que la pena impuesta se encuentra conforme a derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, catorce de marzo de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación interpuestos en forma separada por el Ministerio Público a través del Fiscal Distrital Adjunto, Abogado Freedyn Waldemar Fernández Ortíz y Daniel Eduardo Moran García en
su calidad de procesado, contra la sentencia de tres de junio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, hoy Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente, dentro del proceso penal seguido contra el segundo de los solicitantes, por los delitos de Falsedad Material y Peculado. Además de los recurrentes, intervienen dentro del proceso: el abogado defensor del procesado, Gilberto de Jesús Gómez Monroy, y el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme al auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, mediante sentencia de ocho de marzo de dos mil cuatro declaró en sus numerales romanos I); II) y IV): “...I) Que el señor Daniel Eduardo Morán García es responsable como autor del delito de Falsedad Ideológica en Forma Continuada, cometido contra la fé pública y el patrimonio nacional; II) Por tal ilícito se le condena a la pena de tres años de prisión aumentada en una tercera parte, haciendo un total de cuatro años de prisión conmutables, a razón de veinticinco quetzales diarios, que en caso de insolvenciase convertirán en un día de prisión, que deberá cumplir en el centro penitenciario
que determine el Juez de Ejecución correspondiente; IV) Se absuelve al procesado Daniel Eduardo Morán García del delito de Peculado, entendiéndose libre de todo cargo.” (SIC) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, hoy Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de tres de junio de dos mil cuatro, declaró: “...I) Sin lugar los recursos de apelación especial, interpuestos por motivo de fondo, por el Ministerio Público, y por el procesado Daniel Eduardo Morán García, en contra de la sentencia de fecha ocho de marzo del año dos mil cuatro, proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Quedando como consecuencia la sentencia incólume.” (SIC). Los argumentos vertidos por la Sala para sustentar su fallo fueron: Con respecto al recurso promovido por Daniel Eduardo Morán García, por motivo de fondo: Para la inobservancia del artículo 10, y la errónea aplicación de los artículos 36 y 322 del Código Penal, consideró que no existe infracción al artículo 36 del Código Penal, cuya aplicación deviene del convencimiento de los juzgadores, a través de los medios de prueba recibidos, de que las acciones cometidas, son atribuibles al imputado de donde tampoco evidenciamos infracción a dicha normativa. Que la imputación hecha al procesado, fue consecuencia de una acción normalmente idónea para producirla, como fue la circunstancia de insertar declaraciones, falsas en documentación que no correspondía a los compromisos adquiridos por la entidad ofendida, apreciaciones conforme la naturaleza del delito y circunstancias concretas del caso, en donde se materializa una falsedad ideológica en forma
en documentación que no correspondía a los compromisos adquiridos por la entidad ofendida, apreciaciones conforme la naturaleza del delito y circunstancias concretas del caso, en donde se materializa una falsedad ideológica en forma continuada, al darse los presupuestos considerados por el Tribunal sentenciador. Con relación al recurso promovido por el Ministerio Público, por motivo de fondo: Para la inobservancia de los artículos 70, 71 y 445 del Código Penal, estimó que en cuanto a la infracción del artículo 445, el Tribunal sentenciador expone en forma clara y precisa que absuelve al imputado del delito de Peculado, estimando que no se determinó que el sindicado, haya sustraído el dinero, formulado en la acusación, en los montos determinados en cada uno de los hechos que se atribuyen, por lo que en uso del principio de congruencia, y haciendo uso de los artículos 14 de la Constitución Política de la República y 14 del Código Procesal Penal, absuelve al procesado, extremo que a juicio de esta instancia, no revelan indefensión al apelante. En cuanto a la inobservancia del artículo 70 del Código Penal, no accede a calificar un delito cometido en concurso ideal de delitos, porque a su juicio, los elementos del delito de Peculado, no se configuraron, lo que devino en una absolución del procesado, extremos con los que ésta instancia coincide, pues es evidente la absolución del procesado, al no probarse los elementos que configuran el delito que inicialmente se había imputado, por otra
parte el argumento de que la indefensión que se causa es la aplicación de una pena menor, no puede ser acogida ya que como ha reiterado ésta Sala, el agravio, indefensión o interés procesal, existe en la medida que haya indenfensión para alguna de las partes provocado por violación a alguna norma. En cuanto a la errónea aplicación del artículo 71 del Código Procesal Penal,estimó que el apelante no evidenció la equivocación del Tribunal de Sentencia, toda vez que en sus razonamientos dicho órgano jurisdiccional, es claro al indicar que no aplica, el concurso ideal de delitos, pues se ve en la imperatividad de absolver al procesado, por el delito de Peculado, por no haberse establecido su culpabilidad, de tal manera que no puede atribuirse a éste vulneración de dicha norma, y no puede ésta instancia acoger el argumento de que la indefensión causada sea la aplicación de una pena menor. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la audiencia por escrito con las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En el presente caso, ambos recurrentes han interpuesto recurso de casación por motivo de fondo, por lo que ésta Cámara estima procedente analizar, por separado cada uno de los recursos referidos. -IIPor lo anterior, se analiza el recurso interpuesto por el Ministerio Público, quien invocó como caso de procedencia el contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal y citó como violado el artículo 445 del Código Penal por
-IIPor lo anterior, se analiza el recurso interpuesto por el Ministerio Público, quien invocó como caso de procedencia el contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal y citó como violado el artículo 445 del Código Penal por inaplicación, alegando que la Sala objetada debió considerar los elementos fácticos contenidos en dicha norma como consecuencia de los extremos acreditados en el debate respectivo y considerados en la sentencia de primer grado, y aplicarlos tipificando de esa manera la conducta antijurídica del sindicado no solo como falsedad ideológica sino también como Peculado, puesto que ésta es consecuencia directa de la otra. Al realizar el análisis del recurso con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece que la falta de aplicación de una norma, se da cuando el Juez A quo o el Ad quem en su caso, omiten la aplicación de una disposición, extremo en el cual no incurrió la autoridad contra la que se recurre, puesto que la pena la impuso el tribunal de primer grado. Además es de advertir que la pena fue impuesta conforme a derecho, al haberse observado para su imposición el contenido del artículo 65 del Código Penal, en cuanto a la fijación de la misma se refiere. De ahí que al advertir dicho extremo, la Sala de apelaciones, únicamente se haya limitado a confirmar la misma. Por otra parte, resulta improcedente alegar la falta de aplicación de la norma referida, por parte de la Sala impugnada, ya que según se establece del estudio realizado a la sentencia objeto de
impugnación, en la misma dicha autoridad manifestó que “...el Tribunal sentenciador expone en forma clara y precisa que absuelve al imputado del delito de Peculado, estimando que no se determinó que el sindicado, haya sustraído el dinero, formulado en la acusación, en los montos determinados en cada uno de los hechos que se atribuyen, por lo que en uso del principio de congruencia, y haciendo uso de los artículos 14 de la Constitución Política de la República y 14 del Código Procesal Penal, absuelve al procesado, extremos que a juicio de esta instancia, no revelan indefensión del apelante. No pudiendo establecerse que elagravio, sea hacer inútil la persecución penal...”. De ahí la improcedencia del argumento del recurrente, puesto que la Sala referida únicamente se limita a advertir los motivos que indujeron al tribunal de primer grado para absolver al procesado del delito de Peculado. En virtud de lo anterior, el recurso de casación promovido por el motivo indicado, resulta improcedente. -IIIEl procesado Daniel Eduardo Morán García también interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como casos de procedencia los contemplados en los incisos 3 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Con relación al primer caso de procedencia, establecido en el artículo 441 numeral 3) del Código Procesal Penal, estima como normas infringidas los artículos 10, 36 y 322 de la ley sustantiva penal, argumentando, que la Sala
Tercera de la Corte de Apelaciones, hoy Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no se pronunció sobre el planteamiento hecho en cuanto a que en su oportunidad se le otorgó finiquito por parte de la Contraloría General de Cuentas y aprobación de la cuenta, documentos con los cuales se le eximió de cualquier responsabilidad tanto civil como penal. Con relación a dicho agravio, esta Cámara estima que el mismo no se justifica, pues la autoridad impugnada únicamente se limitó a declarar improcedente por tal submotivo el recurso de apelación especial referido, tomando como base el convencimiento del tribunal de primer grado, a través de los medios de prueba recibidos, lo cual no significa que el tribunal de segundo grado haya dejado de pronunciarse con relación al extremo referido, estimando esta Cámara que la pretensión del recurrente estriba en que se le reste valor probatorio a elementos de prueba recibidos y valorados por el tribunal de sentencia, lo cual de conformidad con el principio de intangibilidad de la prueba a ésta Cámara le esta vedado realizar. Por otra parte cabe advertir que de conformidad con el criterio sostenido por el autor Fernando de la Rúa en su libro la Casación Penal: “a través del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que den base a la sentencia, porque el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que fundan su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas
se demuestren, correspondiendo a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir, sin que tenga el deber de justificar porque da mayor o menor mérito a una prueba que a otra” (La Casación Penal, De la Rúa Fernando, Buenos Aires, 1994, PP 148 y 149) el tribunal de casación no hace una valoración íntegra de los medios de prueba, sino que se concreta a estimar lo denunciado en el recurso. De ahí que el recurso de casación interpuesto resulte improcedente. Con relación a la violación de los artículos 10 y 36 antes referidos, ésta Cámara se ve imposibilitada de realizar un análisis en cuanto a dicha violación se refiere, ya que el recurrente no esgrimió de manera concreta cual es el agravio que se le causa. Sigue manifestando el recurrente que la Sala reclamada incurrió en infracción de lo establecido por el numeral 5 del artículo 441, del Código Procesal Penal, interpretando y aplicando erróneamente los artículos 10, 36 y 322 de la ley referida. Con relación a la violación por interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, el recurrente expone que: “si la Sala Tercera de la Corte de Apelacioneshubiera observado estrictamente el artículo 10 del Código Penal, no hubiera podido tener por acreditada la relación de causalidad entre los hechos que se me atribuyeron en la acusación con los respectivos hechos que configuran el delito de Falsedad Ideológica. De lo anterior se deduce que al condenarme por el delito de Falsedad Ideológica, se aplica erróneamente los artículos 10, 36 y 322 del Código Penal, pues los hechos que configuran dicha figura delictiva, nunca fueron objeto de la acusación ni se tuvieron por acreditados”. Con respecto a dicho
de Falsedad Ideológica, se aplica erróneamente los artículos 10, 36 y 322 del Código Penal, pues los hechos que configuran dicha figura delictiva, nunca fueron objeto de la acusación ni se tuvieron por acreditados”. Con respecto a dicho argumento, esta Cámara ha sostenido que al tratarse de un hecho acreditado por el Tribunal de sentencia, el mismo es intocable por el tribunal de casación, de conformidad con el principio de intangibilidad de los hechos regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo tanto se estima que al casacionista no le asiste la razón, por cuanto que no existe indebida interpretación, menos falta de aplicación del artículo señalado como infringido debido a que el tribunal ad quem al considerar que “...que lo que hace el Tribunal es variar la denominación del delito de Falsedad Material, conque se formuló la acusación a falsedad ideológica en forma continuada, por el hecho de haber establecido que en los documentos de mérito, se insertaron contenidos que no correspondían a los compromisos adquiridos por la entidad en donde el acusado prestaba sus servicios, está enmarcado dentro de las atribuciones que corresponden al Tribunal sentenciador...” procedió a realizar el análisis respectivo concluyendo que la variación del delito es una de las facultades del tribunal de sentencia, limitándose a conocer sobre el punto impugnado (no podía condenársele, pues los hechos que figuran, en dicha figura delictiva, nunca fueron objeto de la acusación ni fueron acreditados), y resolver lo que en derecho
correspondía dentro del recurso de apelación de fondo relacionado, motivo por el cual como se indicó anteriormente, la Sala impugnada no faltó a su aplicación, menos a una indebida interpretación del artículo referido. De ahí que no pueda ser acogido el submotivo alegado. Con relación a la violación de los artículos 36 y 322, ésta Cámara advierte que el recurrente no hizo una exposición concreta del porque se infringieron dichas normas, lo que imposibilita a éste tribunal pronunciarse en cuanto a las supuestas violaciones de los artículos referidos. En tal virtud el recurso de casación por motivo de fondo deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Improcedente los recursos de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público y el procesado Daniel Eduardo Moran García, en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, hoy Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese y con
en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, hoy Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Magistrado Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros, Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.