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157-2006 09032007 Rolando Alberto Aldana Rosales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
157-2006 09032007 Rolando Alberto Aldana Rosales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

09/03/2007 – PENAL

157-2006.

Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por ROLANDO ALBERTO ALDANA ROSALES, con el auxilio del Abogado Erick Giovani Díaz Orellana, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el quince de marzo de dos mil seis.

DOCTRINA:

1. Es improcedente el recurso de casación, cuando las argumentaciones sustentadas no guardan congruencia con el subcaso de procedencia invocado por el recurrente.

2. Debe declararse Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y no se indica con la debida claridad y precisión, cuál fue el hecho acreditado por el tribunal de segundo grado que fue decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena impuesta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, nueve de marzo de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por ROLANDO ALBERTO ALDANA ROSALES, con el auxilio del Abogado Erick Giovani Díaz Orellana, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el quince de marzo de dos mil seis, dentro del proceso que por el delito de Homicidio en Estado de Emoción Violenta, se sigue contra el recurrente. Oportunamente acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Mario Antonio Cueto Pérez. Como Querellante Adhesiva y Actora Civil figuró Ana del Carmen Valencia Pérez. No hubo Tercero Civilmente Demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

Mario Antonio Cueto Pérez. Como Querellante Adhesiva y Actora Civil figuró Ana del Carmen Valencia Pérez. No hubo Tercero Civilmente Demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra El Ambiente del departamento de Izabal, en sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que el procesado ROLANDO ALBERTO ALDANA ROSALES es RESPONSABLE penalmente, en calidad de AUTOR material, del delito de HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA, hecho cometido en contra de la vida del señor JUAN ALFREDO HERNÁNDEZ VALENCIA. II) Por lacomisión de dicho ilícito penal se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; III) Se absuelve al procesado ROLANDO ALBERTO ALDANA ROSALES, del delito de HOMICIDIO, por las razones consideradas;

(...)”

III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la anterior sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el cual fue resuelto en sentencia de fecha quince de marzo de dos mil seis. En el referido recurso el apelante denunció inobservancia del artículo 1 del Código Penal; errónea aplicación del artículo 65 de la misma ley; e Inobservancia del artículo 50 del mismo Código. Ante tales denuncias, el tribunal ad quem resolvió: “Respecto

recurso el apelante denunció inobservancia del artículo 1 del Código Penal; errónea aplicación del artículo 65 de la misma ley; e Inobservancia del artículo 50 del mismo Código. Ante tales denuncias, el tribunal ad quem resolvió: “Respecto al primer motivo de fondo que hace valer el sindicado, consistente en la inobservancia del artículo uno (1) del Código Penal (Principio de Legalidad), esta Magistratura nuevamente hace ver que conforme lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal, nos podemos referir a los medios de prueba para la aplicación de la ley sustantiva y en ese sentido apreciamos que el tribunal sentenciador al analizar la prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada valoró de una manera detallada la declaración de los testigos presenciales Ana del Carmen Valencia Pérez y Bred Antonio Hernández Muñoz, concatenando dichos testimonios con otros medios de prueba y estableció plenamente la comisión del hecho delictuoso que se le imputa al proceso de conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Público y la preexistencia del precepto legal sustantivo que contiene la figura tipo en la que encuadra la actividad desarrollada por el penado para cometer el hecho que le fue atribuido. En consecuencia, estimamos que por este motivo de fondo considerado, no es procedente acoger el recurso de apelación planteado. En relación al segundo motivo de fondo invocado por el procesado referente a errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, esta Sala determina que el tribunal sentenciador sí tomó en consideración para imponer la pena, la norma anteriormente citada, ya que de la

simple lectura de la sentencia se establece que analizaron los elementos que integran dicha norma para imponer la pena al procesado, llegando los jueces de primer grado a determinar que en el caso de estudio no existió ninguna circunstancia atenuante a favor del procesado, por lo que por unanimidad decidieron imponerle al sindicado la pena de ocho años de prisión la cual se consideró justa por los jueces de primer grado por la extensión e intensidad del daño causado, estando dicha pena dentro del parámetro que señala la norma al delito por el cual se le condenó. En ese sentido, también se concluye que por este motivo de fondo no es procedente acoger el recurso de apelación planteado. Como tercer motivo de fondo, el procesado argumenta inobservancia del artículo 50 del Código Penal. Respecto a este motivo de fondo, los que juzgamos en estainstancia determinamos que el tribunal de sentencia estaba impedido para aplicar dicho precepto legal, pues como se indicó anteriormente el tribunal A-quo impuso al procesado la pena de ocho años de prisión, tomando en consideración para ello la mayor o menos peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de este y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieron en el hecho y en ese sentido, la pena impuesta no encuadra dentro de los supuestos del artículo 50 del Código Penal que se argumenta como inobservado, por lo que por este motivo invocado tampoco resulta procedente acoger el recurso de apelación presentado.(...)” Por lo anteriormente considerado, la Sala resolvió declarar: “I) No acoge los recursos de Apelación Especial por Motivos de Fondo, interpuestos por (...) y por el procesado ROLANDO ALBERTO ALDANA ROSALES en contra de la sentencia

presentado.(...)” Por lo anteriormente considerado, la Sala resolvió declarar: “I) No acoge los recursos de Apelación Especial por Motivos de Fondo, interpuestos por (...) y por el procesado ROLANDO ALBERTO ALDANA ROSALES en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal(...)”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, habiendo denunciado la vulneración del artículo 65 del Código Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos presentados por el recurrente, con el auxilio de su abogado defensor, y el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus.

CONSIDERANDO: I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.

II El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si la

ley. II El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”, habiendo denunciado como erróneamente aplicado el artículo 65 delCódigo Penal. En cuanto a los argumentos sustentados, el recurrente señaló: “En la sentencia objeto de impugnación, se aplicó en forma errónea el artículo sesenta y cinco del Código Penal, pues no se tomo(sic) en consideración en el momento de graduar la pena, la ausencia de peligrosidad social, la carencia de antecedentes penales del imputado, la falta de móvil del hecho delictivo, los cuales son fundamentales para imponer la pena mínima de prisión. (...) En el presente caso, cuando la Honorable Sala(...), analizó lo relacionado a la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, y determino que: “...el tribunal sentenciador si tomo en consideración para imponer la pena la norma anteriormente citada(...)” Se reconozco(sic) que en nuestra legislación, no existe una sola norma que le indique al juez el punto de partida para la imposición de la pena, es decir que indique que debe imponerse pena mínima, y si existe peligrosidad social, agravantes, móviles del delito, antecedentes penales,

entonces se debe aumentar la pena, hasta llegar a su máximo, y en la medida que exista: ausencia de peligrosidad social, atenuantes, carencia de antecedentes penales, etcétera, entonces se debe ir disminuyendo la pena, hasta llegar al limite mínimo; sin embargo considero justo que la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el Departamento de Zacapa debió haber acogido el Recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo interpuesto y debió partir a la hora de emitir su fallo por un termino medio; es decir que si la pena esta entre un mínimo de dos años y un máximo de ocho, entonces debe partirse de cuatro o de cinco años de prisión, y en la medida que exista situaciones en contra o a favor del imputado, en esa medida aumente o disminuya la pena hasta llegar a su limite máximo o bien su limite mínimo. En el caso(sic) el termino medio es de cuatro años de prisión: y la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en el departamento de Zacapa se concreto(sic) sin hacer un análisis y/o estudio profundo, que por este motivo de fondo no es procedente acoger el Recurso de apelación planteado, situación, que deja mucho que desear, que un ente colegiado, se pronuncie en ese sentido, sin analizar los motivos por los cuales no se acoge el recurso que en su momento fuera incoado, ya que nuestra misma ley del Organismo Judicial, en su artículo 10 específicamente en su epígrafe, argumenta sobre la Interpretación de Ley, situación, que se presente en forma clara en el presente caso, ya que se debió de

haber analizado conforme al espíritu de la misma, la aplicación en forma debida del artículo 65 del Código Penal. (...) Al confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal(...) la Honorable Sala(...) confirmó la condena impuesta (...) violando el artículo sesenta y cinco del Código Penal, pues no tomo en consideración en el momento de graduar la pena, la ausencia de peligrosidad social, la carencia de antecedentes penales del imputado; la falta de móvil del hecho delictivo; los cuales son fundamentales para imponer la pena mínima (...)DE LA APLICACIÓN QUE PRETENDO: (...) Que se imponga al condenado ROLANDO ALBERTO ALDANA ROSALES, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión (...)” Del estudio realizado al motivo de fondo sustentado, este tribunal determina que los argumentos presentados no guardan congruencia con el subcaso de procedencia invocado, pues claramente se advierte que mediante el planteamiento desarrollado, el recurrente pretende que esta Cámara determine la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, lo cual es un agravio que corresponde conocerse mediante un subcaso de procedencia distinto al invocado en el recurso, pues en este caso para que proceda la casación, haciendo uso del subcaso de procedencia señalado en el recurso que se resuelve, el casacionista debe hacer referencia concreta y objetiva de cuál es el hecho decisivo que tuvo por acreditado el órgano de alzada que motivó la absolución o condena del

procesado, o bien el aumento o disminución de la pena impuesta, lo cual no fue debidamente sustentado en el escrito presentado, por lo que al ser analizadas las argumentaciones sustentadas se advierte la incongruencia de los argumentos sustentado, pues en este caso el casacionista no cumple con señalar con la debida claridad y precisión cuál fue el hecho acreditado por el órgano de alzada que permitió en este caso, la condena del recurrente, o bien el aumento de la pena impuesta, por lo que dadas las características técnicas que distinguen al recurso de casación y a las limitaciones legales a las que se encuentra sujeto este tribunal, se determina que el recurso planteado debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de Casación interpuesto por ROLANDO ALBERTO ALDANA ROSALES, con el auxilio del Abogado Erick Giovani Díaz Orellana, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el quince de marzo de dos mil seis.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz

corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela,Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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