157-2007 16082007 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 157-2007 16082007 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
16/08/2007 - PENAL
157-2007
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veinticuatro de abril de dos mil siete, en el proceso instruido contra el acusado Pedro Taraceno Jorge Hernández Tuch, por el delito de abusos deshonestos agravados en forma continuada.
DOCTRINA: 1) No procede el recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la norma citada como infringida no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segunda instancia. 2) Debe declararse la procedencia del recurso interpuesto por motivo de forma, cuando en el fallo impugnado no se expresan razones claras y precisas que justifiquen la estimada inexistencia de las violaciones esgrimidas por el Ministerio Público en la apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones de dicha institución, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia
dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veinticuatro de abril de dos mil siete, en el proceso instruido contra el acusado Pedro Taraceno Jorge Hernández Tuch, por el delito de abusos deshonestos agravados en forma continuada. Además del interponente, intervienen en el proceso: el acusado Pedro Taraceno Jorge Hernández Tuch, cuyos datos de identificación personal constan en autos, y su defensor, abogado Francisco Enrique Monroy Montes. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN El hecho punible versó sobre lo siguiente: “usted PEDRO TARACENO JORGE HERNÁNDEZ TUCH, desde el año mil novecientos noventa y siete, en la Panadería denominada La Mejor, ubicada en ese año en el Barrio La Reforma, de la zona seis del municipio de San Cristóbal Totonicapán, del departamento de Totonicapán, cuando el niño (XX), tenía nueve años de edad, y que por instrucciones de su madre Ruth Susana Ordóñez, laboró en esa Panaderíadespachando pan, usted aprovechándose de la inferioridad física y psíquica del menor y de manera premeditada, bajo amenazas de muerte, y comprándolo con dinero y mentiras, en virtud de que el menor estaba solo, usted le dijo que iba a entrecerrar la puerta, porque se iba a componer el pantalón, luego usted, se acercó al menor, lo empezó a tocar sobre la ropa, luego lo desvistió; el niño le
pidió por favor no le hiciera daño, pero usted no le prestó atención, luego usted le pidió que se dejara, y que no le iba a doler, seguidamente introdujo su pené(sic) en el ano del menor, por lo que el menor lloró, y usted, le dijo que estuviera tranquilo, que eso era así y que solo la primera vez dolía. Seguidamente, en varias ocasiones y durante varios años, hasta el año dos mil cinco, usted siguió abusando sexualmente del menor, bajo amenazas de muerte, para lo cual usted, lo iba a esperar cuando el menor salía de la escuela, y se lo llevaba, procediendo a abusar sexualmente del mismo, introduciéndole su pené(sic) en el ano del menor, para lo cual usted buscaba lugares desiertos y lo metía dentro de la milpa, cuando había milpa o entre la grama, en diferentes lugares del municipio de San Cristóbal Totonicapán, del departamento de Totonicapán, abusando sexualmente del menor siete años aproximadamente, razón por la cual el menor en el presente año ya se encontraba muy deprimido y había desviado su sexualidad, pues manifestó ser homosexual y en virtud de la depresión que sufría por haber sido abusado sexualmente por usted, desde la infancia, tomó la decisión de quitarse la vida tomando una sustancia denominada Estricnina, (veneno para ratas y otras plagas de animales), el día veintinueve de agosto del año dos mil cinco; dejando constancia de éste hecho en documento manucristo por él mismo”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, pronunció sentencia el veinticuatro de enero de dos mil siete, declarando por mayoría: “I) ABSUELVE al acusado: PEDRO TARACENO JORGE HERNANDEZ TUCH, del delito de ABUSOS DESHONESTOS AGRAVADOS EN FORMA CONTINUADA, por el que se formuló acusación y abrió a juicio penal en su contra, dejándolo libre de todo cargo (…)”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró por unanimidad: “I) IMPROCEDENTE EL RECURSO de Apelación Especial por Motivos Absolutos de Anulación formal, planteado por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Miltón Teréso(sic) García Secayda, en contra DEL FALLO PROFERIDO POR EL Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete; II) Como consecuencia la sentencia queda incólume (…)”. ALEGACIONESEl día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito únicamente el recurrente, solicitando se declare procedente el recurso. CONSIDERANDO -INo obstante el orden en que se plantearon los submotivos de forma invocados por el Ministerio Público, esta Cámara estima aconsejable entrar a conocer primero el caso de procedencia previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal que dice: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Para ello se tiene que el casacionista argumenta que hasta el día en que presenta el recurso de casación (quince de mayo de dos mil siete) se había enterado que la Sala Quinta de la Corte de
requisitos formales para su validez”. Para ello se tiene que el casacionista argumenta que hasta el día en que presenta el recurso de casación (quince de mayo de dos mil siete) se había enterado que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, había emitido opinión en el mismo asunto sometido a su consideración, porque constaba que en la apelación número ciento ochenta y seis guión dos mil seis, donde existen los mismos hechos y sujetos procesales, ya que los titulares de dicha Sala habían emitido opinión, porque fueron ellos quienes habían dictado la resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil seis, por la que se había ordenado el reenvío de la misma causa, que fue el que dio origen que en el nuevo debate absolvieran al sindicado; con lo cual estima vulnerado por parte de los integrantes de la Sala relacionada, el artículo 122 inciso h) de la Ley del Organismo Judicial. Pretende el casacionista que al establecerse el impedimento de conocer que tenían los titulares de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, se ordene el reenvío a efecto de que un nuevo tribunal conozca del asunto y se dicte nueva resolución sin el error señalado. El Tribunal de Casación estima que las violaciones legales denunciadas por el recurrente son inexistentes, por cuanto las sentencias de segunda instancia deben contener los requisitos exigidos por el artículo 389 del Código Procesal Penal, con excepción de los descritos en los numerales 2) y 3) Ibidem, que son aplicables exclusivamente al fallo que profiera el tribunal de sentencia de primera instancia. Ello se debe a que la exigencia prevista en el numeral 2) en mención,
Penal, con excepción de los descritos en los numerales 2) y 3) Ibidem, que son aplicables exclusivamente al fallo que profiera el tribunal de sentencia de primera instancia. Ello se debe a que la exigencia prevista en el numeral 2) en mención, referente a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación y del auto de apertura del juicio, debe respetar el principio de correlación respecto al otro requisito contemplado en el numeral 3) que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, esto último es competencia exclusiva del tribunal a quo resolver. Es decir, sabido es que sólo el tribunal de primer grado puede tener por probados los hechos dentro del proceso, mismos que conforme lo prescribe el artículo 388 del Código Procesal Penal deben guardar congruencia con los hechos y circunstancias objeto de la acusación, y por esa elemental razón, ellegislador previó que al momento en que el tribunal de primera instancia redactara su sentencia, consignara expresamente los hechos objeto de la acusación y los que tenga por acreditados, pues con ello se logra controlar la antedicha correlación entre lo acusado y lo probado. La explicación anterior, basta para concluir que los requisitos de forma aludidos son aplicables a la sentencia de segunda instancia, con la excepción mencionada. En consecuencia, el requisito establecido en el artículo 122 inciso h) de la Ley del Organismo Judicial, relativo a los impedimentos para que un juez conozca de un asunto determinado,
verbigracia, haber conocido en otra instancia, no es aplicable a los fallos que dicte un tribunal de apelación con competencia en materia penal, por no ser parte de las exigencias formales que deben contener los veredictos de segunda instancia, pues para las correspondientes sentencias que emita, debe observarse -en lo que sea aplicableel artículo 389 del Código Procesal Penal y naturalmente con exclusión de los numerales previamente analizados, en atención a la naturaleza de los aspectos jurídicos que se resuelven en la apelación penal. Por consiguiente, el recurso que se conoce, evidentemente no puede prosperar. -IIEl Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones de dicha institución, abogado Milton Tereso García Secayda, también interpone casación por motivo de forma, planteando como submotivo el contemplado en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal que preceptúa: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Denuncia como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en el fallo de segundo grado no se estudiaron los hechos invocados en el recurso de apelación especial ni mucho menos la ley invocada, ya que no resolvió el punto contenido en la apelación especial, sobre que el Tribunal de Sentencia violentó la sana critica razonada en la valoración de pruebas de valor decisivo y que influyeron en la parte resolutiva del fallo, puesto
que simplemente se limitó a indicar que el Tribunal dictó sentencia absolutoria, en base a las deficiencias encontradas en la acusación, no obstante que con base al principio novit e curia, los jueces conocen el derecho y por lo tanto el juez que controla la investigación, tenía la obligación si consideraba que la acusación no llenaba los requisitos de no permitir que continuara el proceso en aras de que estos delitos no se queden en la impunidad, y que luego el propio tribunal de sentencia que emitió la sentencia absolutoria estableció dentro de sus propios razonamientos que no estaba pidiendo año, mes o día en la acusación, entendiendo que en los casos de ataques a menores de edad, difícilmente se pueda establecer la fecha en que se iniciaron los abusos, y que en el presente caso la acusación señala el año de mil novecientos noventa y siete, es decir quesí se cuenta con una fecha. Señala el recurrente, que con la emisión de la sentencia de segundo grado, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, no se pronunció en cuanto a la vulneración por parte del tribunal de sentencia respectivo, del contenido del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque no dio ninguna explicación sobre si hubo o no infracción a la sana critica razonada en la valoración de pruebas de valor decisivo y que influyeron en la parte resolutiva, dejando al recurrente en estado de indefensión. Pretende que se revise la sentencia recurrida a efecto de establecer si se vulneró el debido proceso, al no haber resuelto sobre el punto contenido en la impugnación que se denomina la no aplicación de la sana critica razonada y el principio de razón suficiente, y si se
sentencia recurrida a efecto de establecer si se vulneró el debido proceso, al no haber resuelto sobre el punto contenido en la impugnación que se denomina la no aplicación de la sana critica razonada y el principio de razón suficiente, y si se estima la vulneración al debido proceso, se ordene el reenvío de la causa, a efecto que se emita nueva sentencia sin los errores señalados. Al confrontar las alegaciones formuladas por el Ministerio Público en la apelación especial con la parte considerativa de la sentencia impugnada, se determina que la entidad casacionista tiene razón en denunciar la falta de resolución de puntos esenciales que fueron objeto de sus alegatos. Al examinar las alegaciones del Ministerio Público formuladas en el alegato que contiene el recurso de apelación especial, se extrae que se concretó a señalar que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Totonicapán, en la sentencia absolutoria dictada el veinticuatro de enero de dos mil siete, no había aplicado para la valoración de pruebas de valor decisivo que influyeron en la parte resolutiva de la sentencia, la sana critica razonada, principalmente la lógica en su principio de razón suficiente y las reglas de la derivación, al no haberse pronunciado en cuanto a la vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, por parte del tribunal de sentencia mencionado, porque sus razonamientos no se derivan de las pruebas que se diligenciaron en el debate oral y público, como lo son las declaraciones
testimoniales de los testigos de cargo y peritajes realizados por expertos en la materia, sino que dichos razonamientos los basan, primero, en que el psicólogo José Ricardo López Croquer, indica que la propia víctima le había informado que los abusos los había cometido Pedro Xiloj y no Pedro Jirafales, como lo identifican los testigos de cargo, y que ese razonamiento nada tiene de lógico, porque resulta imposible a una persona de tan corta edad poder grabar totalmente los nombre de las personas, y que lo que sí es evidente es el primer nombre del victimario, que aparece tanto en la identificación por parte del menor como por parte de los testigos, al extremo que los testigos identificaron plenamente como la persona que había cometido el hecho delictivo a la persona que estuvo presente como sindicado en el debate oral y público, es decir que el sindicado había quedado plenamente reconocido, y que por ello no quedaban dudas de acuerdo ala experiencia que las personas jamás en una población son conocidas por su nombre completo como lo pretende hacer creer el tribunal sentenciador. Otro aspecto que el recurrente señaló en su memorial de interposición del recurso de apelación especial, consiste en la de tomar en cuenta que la víctima de los abusos, señaló directamente como autor de las acciones que le causaron daños y que desembocaron en tomar la fatal decisión de quitarse la vida, y que en el debate oral y público fue directamente señalado por la madre de la víctima. También arguyó el recurrente en su recurso de apelación especial, que otro razonamiento mediante el cual pretende justificar la sentencia absolutoria,
consiste en que la acusación no es precisa porque falta la fecha exacta en que se cometió el delito, y que es evidente que por su falta de entendimiento el menor no podía precisar la fecha exacta ni mucho menos podía recordar las fechas de los otros ataques de los cuales fue víctima, ni se podía probar por otros medios; toda vez que estos delitos son cometidos en soledad, el victimario aprovecha la soledad y el miedo de su víctima para cometer esa clase de delitos. Sin embargo, las alegaciones transcritas no fueron resueltas por la Sala, pues en la sentencia impugnada contenida en los folios del quince al diecisiete del expediente de la Sala de Apelaciones, al analizar el motivo absoluto de anulación formal, a folios dieciséis reverso y diecisiete anverso, únicamente se limitó a decir: "(…) Esta Sala en cumplimiento de la Convención Americana Sobre derechos Humanos, Procede(sic) a conocer el presente recurso, pese a la mixtificación de Motivos que el apelante realiza en su planteamiento, pues acusa un motivo absoluto de anulación formal por vicios de la sentencia, como lo es la infracción a las reglas de la sana critica razonada y por otra parte se refiere a los presupuestos del artículo,(sic) 419 inciso 2 del Código Procesal Penal, extremos que este Tribunal esta impedido de corregir de oficio pues el recurso debe bastarse a sí mismo. En cuanto a la infracción de las reglas de la sana critica razonada, y concretamente del principio o Ley de Derivación que se conoce
también como de razón suficiente, es un solo principio o regla que orienta la Lógica, no son principios o reglas independientes, y requiere que el razonamiento Judicial sea una construcción coherente, en donde cada afirmación encuentre sustento en una anterior y sirva a la vez de apoyo a las sucesivas, de tal suerte que todos los elementos probatorios y las afirmaciones conclusivas que de ellas se extraigan constituyan una red de apoyos recíprocos en donde unos confirmen a los otros, sin contradecirse ni excluirse. Cada proposición es el resultado de ese desarrollo coherente y la decisión final la sentencia, es el resultado último del proceso. Al confrontar las razones que el Tribunal sentenciador ha tenido, para absolver al procesado PEDRO TARACENO JORGE HERNÁNDEZ TUCH encontramos que su argumentación el tribunal sentenciador, la fundamenta así: ‘Se basa en la deficiencia que contiene la acusación formulada, (…) y por el cualse abrió a juicio penal en contra del procesado, ya que si bien es cierto, se relatan algunas acciones, cometidas supuestamente por el acusado, la acusación esta formulada en forma totalmente imprecisa (…). La acusación ubica acciones realizadas en un período de nueve años, mencionando claramente dos años, mil novecientos noventa y siete y dos mil cinco, pero ambos años cuentan con trescientos sesenta y cinco días, en ninguno de los dos casos se aproxima ni siquiera el mes, tampoco se refiere la hora aproximada, o el lugar, circunstancias
estas que violan el derecho de defensa del acusado; quien debe conocer con precisión los hechos que se le imputan, (…) El Tribunal señala que en atención al artículo 388 del Código Procesal penal(sic), se ve limitado a acreditar otros hechos y circunstancias que no estén descritos en la acusación, surgiendo en el Tribunal una duda razonable en cuanto a que sí fue el acusado el autor de los hechos u otra persona (…)’. Este tribunal, al conocer el recurso de apelación especial considera que los hechos que motivaron la absolución del procesado, no se enmarcan en una infracción a las reglas de la sana critica razonada, sino que la absolución proviene de una deficiente acusación que en ningún momento puede ser imputable al Tribunal sentenciador cuya única misión es la de Juzgar, como consecuencia esta Sala no puede acoger el recurso que por motivos absolutos de anulación formal fuera planteado”. -IIICon base en el análisis efectuado por esta Cámara se establece que el fallo recurrido no resolvió puntos esenciales contenidos en las alegaciones del Ministerio Público, pues su conocimiento y resolución mediante una debida y adecuada fundamentación se reemplaza por una acotación somera de lo que es la infracción a las reglas de la sana critica razonada, concretamente del principio o ley de la derivación y resumiendo las consideraciones realizadas por el tribunal de sentencia, faltando a la obligada motivación con la que deben contar las resoluciones judiciales conforme el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Es
decir, la sentencia impugnada no exterioriza razones que justifiquen racionalmente la solución de los puntos concretos aludidos. En consecuencia, la procedencia de la casación debe declararse y ordenarse el reenvío con el objeto que se fundamente la resolución en los puntos mencionados.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, en cuanto al submotivo de forma contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal; II. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, en relación al submotivo de forma contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal;
III. ANULA la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veinticuatro de abril de dos mil siete, ordenando el reenvío para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal;
resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.