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157-2014 08092014 Filiberto Munoz Elias

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
157-2014 08092014 Filiberto Munoz Elias
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

08/09/2014 – PENAL

157-2014

Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Improcedente si la sala da respuesta a la denuncia puntual planteada en apelación especial. En este caso, la sala respondió que no se violó el principio de congruencia, porque si bien el Ministerio Público acusó al sindicado por el delito de encubrimiento propio, durante el debate solicitó la ampliación de la acusación y se modificó la calificación de encubrimiento propio a homicidio y en cuanto a que se inobservó el artículo 389 del Código Procesal Penal, en la sentencia se indicó que se ampliaron los hechos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de septiembre de dos mil catorce.

I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado FILIBERTO MUÑOZ ELÍAS, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el quince de enero de dos mil catorce, dentro del proceso instruido en su contra por los delitos de encubrimiento propio y violencia contra la mujer. La defensa del acusado está a cargo del abogado Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno. No hay querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) Del hecho acusado. El trece de marzo de dos mil ocho, a las siete horas con

quince minutos aproximadamente, en un camino o vereda del lugar denominado “El Jutillo”, aldea El Durazno, municipio y departamento de Jalapa, Filiberto Muñoz Elías se hacía acompañar del también sindicado César Augusto Muñoz Sánchez, observaron que pasó el ahora occiso Adolfo Muñoz Sánchez, acompañado de Petronila González Flores y Darys Noemí Muñoz González, momento en que César Augusto Muñoz Sánchez, hermano de Adolfo Muñoz Sánchez, con el arma de fuego que portaba le disparó, dándole muerte, por desagarro del lóbulo frontal cerebral. El acusado Filiberto Muñoz Elías le acompañó en todo momento, llevando consigo un machete con el que amenazó a las acompañantes del fallecido, a quienes corrió para que no denunciaran lo ocurrido y así ayudar a César Augusto Muñoz Sánchez a eludir las investigaciones o sustraerse de la pesquisa. Su actuar se adecua al tipo de encubrimiento propio. B) Del hecho acreditado. El trece de marzo de dos mil ocho, a las siete horas con quince minutos aproximadamente, en un camino o vereda del lugardenominado “El Jutillo”, aldea El Durazno, municipio y departamento de Jalapa, Filiberto Muñoz Elías se hacía acompañar del también sindicado César Augusto Muñoz Sánchez, quien se encuentra prófugo de la justicia, observaron que pasó el ahora occiso Adolfo Muñoz Sánchez, hermano de éste último, acompañado de

Petronila González Flores y Darys Noemí Muñoz González, momento en el que César Augusto Muñoz Sánchez, con el arma de fuego que portaba le disparó a Adolfo Muñoz Sánchez, dándole muerte por desgarro del lóbulo frontal cerebral y el acusado Filiberto Muñoz Elías, acompañó en todo momento al sindicado César Augusto Muñoz Sánchez con ayuda directa para que lo consumara, llevando consigo un machete con el que amenazó a las acompañantes del fallecido después de cometido el hecho, para que no denunciaran lo ocurrido, acto sin el cual no hubiere podido realizar el delito. C) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El once de marzo de dos mil trece, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, condenó al procesado Filiberto Muñoz Elías a quince años de prisión por el delito de homicidio y cinco años de prisión por el delito de violencia contra la mujer, argumentando con relación al primer hecho, es decir, la muerte de Adolfo Muñoz Sánchez, que el acusado estuvo presente en el lugar del hecho y ejecutó una acción sin la cual el delito no se hubiere podido cometer, pues bien lo pudo haber evitado, si no hubiese sido esa su intención, ya que luego de que César Augusto Muñoz Sánchez le disparó al fallecido, desenvainó su machete corvo y corrió a las acompañantes de la víctima, por lo que estableció que cooperaba con el hechor en su ejecución. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Filiberto Muñoz Elías planteó apelación especial por dos submotivos de forma, con fundamento en el artículo 419 numeral 2), 420 numeral

D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Filiberto Muñoz Elías planteó apelación especial por dos submotivos de forma, con fundamento en el artículo 419 numeral 2), 420 numeral 5), relacionado con el artículo 394 numeral 6), 389 numeral 3), todos del Código Procesal Penal, y 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial. El primer submotivo por inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 8 numeral 2 literales b), c) y d) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 20 del Código Procesal Penal. Indicó que el principio de congruencia o de correlación entre la imputación y la sentencia, o entre la acusación y la sentencia es una de las vértebras más importantes en la columna vertebral denominada proceso penal. Si la imputación es la llave fáctica que permite discurrir la acción penal y ejercer una defensa técnica adecuada, este principio se basa fundamentalmente en que la sentencia y la imputación deben interconectarse, en el sentido que la sentencia no puede dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, como regula el artículo 388 del Código Procesal Penal. Que el a quose apartó de los hechos descritos en la ampliación de la acusación, porque la imputación narra que el sindicado César Augusto Muñoz Sánchez aprovechó

mientras el acusado amenazaba a la familia del occiso con un machete, para darle muerte con un arma de fuego y que es un acto sin el cual no se pudo ejecutar el hecho, en colaboración directa con éste, mientras el a quo en la sentencia, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, tuvo por acreditado, que el acusado en todo momento acompañó al sindicado César Augusto Muñoz Sánchez, en ayuda directa para que consumara el hecho, llevando consigo un machete y después de cometido el hecho, amenazó a dos familiares del fallecido, a quienes corrió para que no denunciaran lo ocurrido. El punto toral de la sentencia se refiere a una circunstancia de modo en la realización del delito. El tribunal violó el derecho de defensa porque tuvo por acreditado un hecho con una circunstancia de modo distinta de la imputación de la ampliación de la acusación, ya que el artículo 388 del Código Procesal Penal hace una salvedad, cuando se favorezca al procesado y el tribunal debió absolverlo, pues se le está condenando con la acreditación de un hecho distinto del de la ampliación de la acusación, violando el principio de congruencia o de correlación entre la acusación y la sentencia. En el segundo submotivo denunció la inobservancia del artículo 389 numeral 2) del Código Procesal Penal, relacionado con el derecho de defensa y el debido proceso. Indicó que la omisión de la enunciación de los hechos hace deficitaria la

sentencia en cuanto a los hechos que se deben comprobar con los órganos de prueba, el hecho que se omitan provoca la nulidad de la sentencia, pues no permitiría su verificación con relación a la congruencia o no de los hechos acreditados, violando el derecho de defensa en forma absoluta y provocando una variación en las formas del proceso, que provoca la violación del debido proceso. En este caso, el a quo, de forma deliberada y arbitraria omitió consignar la enunciación de los hechos que fueron objeto de la ampliación de la acusación y consideró que, lejos de ser un error mecanográfico, desprende oscuras intenciones de quererlo condenar a como dé lugar, es un mecanismo que le permitió al tribunal dejar desapercibidos y en la clandestinidad los hechos contenidos en la ampliación de la acusación, lo que debía haber provocado su absolución en cuanto al delito de homicidio. La sentencia impugnada se encuentra viciada, de acuerdo con el artículo 394 inciso 2 del Código Procesal Penal y lleva aparejada la sanción de anulación formal. Solicitó que la sentencia impugnada se anulara en su totalidad y se renovara el acto viciado, ordenando el reenvío del proceso para la celebración de un nuevo debate oral y público, con jueces distintos. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en la sentencia de fecha quince de enero de dosmil catorce, no acogió el recurso de apelación por motivo de forma interpuesto por

el procesado Filiberto Muñoz Elías. Con relación al primer submotivo, argumentó que sí existe correlación entre la acusación y la sentencia, pues si bien es cierto que el Ministerio Público planteó la acusación por el delito de encubrimiento propio y durante el debate amplió la acusación por existir otros hechos, expresando que el señor César Augusto Muñoz Sánchez no hubiera dado muerte a Adolfo Muñoz Sánchez sin la ayuda directa del acusado, pues éste estuvo presente todo el tiempo y lejos de tratar de evitar los hechos, también actuó en contra de Petronila González Flores y Darys Noemí Muñoz González, quienes acompañaban al fallecido; por lo que no hubo violación al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, pues el tribunal sentenciador observó el extremo de la relación que debe existir entre la sentencia y la acusación (principio de congruencia), por lo que cumplió con lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal. En cuanto al segundo submotivo manifestó que el tribunal no inobservó el artículo 389 del Código Procesal Penal, pues al momento de dictar sentencia llenó los requisitos que dicho artículo establece. En este caso, al señor Filiberto Muñoz Elías se le llevó el debido proceso, pues se le brindó la tutela judicial efectiva. Se celebró el debate oral y público en donde declaró y también se escuchó a los testigos, respetando las pretensiones de las partes, así también contó con el derecho de defensa, pudiendo defenderse ante el tribunal sentenciador de los

cargos que se le imputaron, a través del abogado que nombró para el efecto. El tribunal sentenciador aplicó el artículo 389 del Código Procesal Penal, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el mismo para dictar sentencia, pues realizó la enunciación que establece el numeral 2 de dicho artículo y en el fallo se hizo referencia al auto de apertura a juicio en donde se relacionó que el Ministerio Público presentó ampliación de la acusación del hecho de encubrimiento propio al de homicidio, con fundamento en los artículos 373 del Código Procesal Penal y 123 del Código Penal, lo cual también quedó establecido en el “CD” que contiene el debate correspondiente, en el cual el acusado y su defensa técnica consintieron la ampliación de la acusación, pues se declaró con lugar y ante tal decisión no se interpuso recurso alguno. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Filiberto Muñoz Elías, planteó recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Denunció como violados los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República, porque la sala se limitó a analizar algunos puntos del recurso de apelación especial y resolvió noacogerlo, sin analizar todos los puntos vertidos en la impugnación, lo que limitó

los principios de defensa, debido proceso y a un recurso sencillo. Interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, pero la sala no resolvió todas las alegaciones. No está alegando, como indicó la sala, que se le condenó con otros hechos y que se vulneró su derecho de defensa por no contar con abogado, lo que él alegó es la violación a una imputación adecuada, pues el tribunal de sentencia no tomó los fundamentos acusatorios que se habían ampliado para condenarlo. En cuanto al punto que la sala no resolvió, es que indicó que no hubo violación al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia y que el tribunal sentenciador no inobservó el artículo 389 del Código Procesal Penal, pero necesita que el ad quem indique por qué considera que hubo o no violación al principio de congruencia y por qué considera que el a quo no inobservó el artículo 389 del código referido. La sala no dio respuesta al punto esencial de su alegación porque solo se limitó a copiar sus argumentos y explicar qué es debido proceso y tutela judicial efectiva, pero en cuanto a la violación al principio de congruencia, debido proceso y derecho de defensa, solo los mencionó en la sentencia impugnada, pero no indicó cómo fueron aplicados en el fallo del a quo. Se violaron los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la sala acreditó que él debió evitar que César Augusto Muñoz Sánchez provocara la muerte del hoy occiso, lo cual no fue mencionado en la

acusación ni en la ampliación de la misma. Es ilógico pensar que alguna persona sea tomada como garante de otras, respecto de las cuales no tiene esa obligación legal. Que él no podía saber que la persona a quien él acompañaba le iba a dar muerte a otra persona, no tiene obligación de saber qué piensa otra persona y adivinar cuál es su intención con respecto a los demás. La sala solo transcribió sus alegatos, no respondió a ellos y, por ejemplo, indicó que no hay violación al derecho de defensa porque él contaba con un abogado defensor y eso no fue lo que él alegó. Solicitó que se declare con lugar el recurso de casación planteado, que se case la sentencia impugnada y se ordene el reenvío del proceso para que la sala emita nueva sentencia, sin los vicios apuntados.

VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el diecinueve de agosto del dos mil catorce, a las trece horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito indicó que el tribunal de sentencia al valorar cada uno de los elementos de convicción recibidos en la audiencia de debate, lo hizo con base en la sana crítica razonada. Elimpugnante argumentó la violación a preceptos constitucionales, lo cual no ocurrió, la sentencia de alzada cumplió con los presupuestos necesarios y legales para que surta sus efectos intrínsecos y extrínsecos. Solicitó no acoger el recurso de casación. El acusado Filiberto Muñoz Elías, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación.

CONSIDERANDO -IEl tribunal de apelación está obligado a resolver de manera puntual los agravios

reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación.

CONSIDERANDO -IEl tribunal de apelación está obligado a resolver de manera puntual los agravios planteados, y además, como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la fundamentación debe ser clara y precisa, en que se expresen los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión. La omisión de resolución puede abarcar a los fallos en que formalmente se responde, pero sin abordar de manera concreta, los agravios que fueron denunciados en el recurso, y por lo mismo, la respuesta, además de formal debe ser sustancial. -IIEl casacionista pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que la sala no resolvió puntos esenciales de sus alegaciones al plantear el recurso de apelación especial, especialmente si el a quo vulneró el principio de congruencia y si observó o no el artículo 389 del Código Procesal Penal. Al revisar el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se determina que la sala recurrida, dio respuesta a los agravios denunciados en apelación especial. En cuanto a la violación al principio de congruencia por inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, indicó al procesado que sí existe correlación entre la acusación y la sentencia, porque el Ministerio Público pidió la ampliación de la acusación en el debate. En cuanto a la inobservancia del artículo 389 del Código Procesal Penal manifestó que, en el fallo el a quo

consignó que hubo una ampliación de la acusación, además que eso quedó grabado en el “CD” que contiene la audiencia de debate, además que tanto el procesado como su defensa consintieron la ampliación de la acusación y no interpusieron recurso alguno en contra. Cámara Penal establece que dentro del acta de debate se hizo constar que después de recibir la declaración de Petronila González Flores, el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 373 del Código Procesal Penal, amplió la acusación para cambiar la calificación legal del delito de encubrimiento propio a homicidio y se copió el nuevo hecho. Se indicó que esos hechos tenían la calificación jurídica de homicidio, que los elementos de prueba son los mismos que se diligenciarían en el debate, que el acusado declaró respecto a los nuevos hechos y se continuó con la audiencia de debate. La ampliación de la acusaciónfue un hecho presenciado y consentido por el acusado y su defensa y si bien en la sentencia del a quo en el apartado de “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO, LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN RECLAMA EL ACTOR CIVIL Y SU PRETENSIÓN PREPARATORIA” y en el aparatado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se hizo alusión al hecho calificado como encubrimiento propio,

también lo es que el apartado “DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO”, se indicó que el Ministerio Público amplió la acusación, con lo cual se cumplió con el artículo 389 del Código Procesal Penal; y todo el desarrollo del debate quedó grabado en “CD”. Lo esencial en este caso es que el sindicado y su abogado defensor supieron de la ampliación solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el tribunal, tuvieron la oportunidad de impugnar dicho acto y lo consintieron, por lo que por medio de un recurso de apelación especial o de un recurso de casación, no se puede variar dicha decisión. Adicionalmente, en su fallo, el tribunal señaló las razones por las que era procedente modificar la calificación jurídica de los hechos, porque el procesado es penalmente responsable y la justificación para imponer la pena. La sala respondió los puntos esenciales alegados, por lo que no es atendible el reclamo del casacionista. Por lo analizado, el recurso de casación debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS

Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 373, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo

Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Filiberto Muñoz Elías, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el quince de enero de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos,Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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