157-2016 14062016 Florentin Acabal Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 157-2016 14062016 Florentin Acabal Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
14/06/2016 – RECHAZADO PENAL
157-2016
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, catorce de junio de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma fundamentado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Florentín Acabal Pérez en contra de la sentencia emitida el nueve de febrero de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. ANTECEDENTES Fecha de la resolución en la que se fijó previo: cuatro de marzo de dos mil dieciséis. Fecha de la última notificación de la resolución en la que se fijó el previo: siete de junio de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del memorial de subsanación: diez de junio de dos mil dieciséis, en la Sección de Atención al Público de Cámara Penal. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de
plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIMediante resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, se confirió al recurrente el plazo de tres días, para que superara las deficiencias de su planteamiento, habiéndole solicitado que cumpliera con lo siguiente: “a) Indique de forma puntual y concreta cuáles son los puntos expuestos en apelación especial en relación al caso de procedencia invocado y agravio denunciado que la Sala omitió resolver; debe tomar en cuenta que para este caso de procedencia únicamente se analizan los argumentos referentes a la omisión total de resolución de los puntos alegados, no se verifica si la resolución de la Sala fue motivada o no. b) Desarrolle su argumentación jurídica y fáctica para cada uno de los artículos que denuncie vulnerados, de manera que demuestre la violación en que aduce incurrió la Sala, -ausencia de resoluciónal dictar la sentencia recurrida. c) Establezca cuál es la aplicación que pretende, y cómo debió resolver la Sala. d) Reformule sus peticiones conforme al caso de procedencia invocado”. En memorial recibido con fecha diez de junio de dos mil dieciséis, el recurrente al subsanar su recurso de casación manifestó lo siguiente: “(…) a) El agravio que la Sala segunda (sic) de la Corte de Apelaciones, es que no tomó en cuento (sic) mis argumentos en relación a que en dicha sentencia impugnada atreves (sic) del recurso de apelación hubo inobservancia de la ley, violentando así los artículos 419 numeral 2, al no
cumplirse con lo que regula el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en cuanto a la debida fundamentación que debe de existir por parte de los juzgadores al emitir una sentencia. b) De la aplicación que se pretende es que la (sic) otorgarse el recursos (sic) de casación interpuesto y se declare con lugar se dé el reenvió al tribunal competente para la realización de un nuevo debate oral y público”. Esta Cámara determina que, el impugnante no cumplió con lo requerido, pues con lo expuesto en su memorial de subsanación, no indica el punto o los puntos que denunció y que no le fueron resueltos en apelación especial, además de no proporcionar los argumentos jurídicos y fácticos congruentes con el motivo invocado y con los artículos que denunció violados, ya que, para este subcaso de procedencia, los argumentos deben ir dirigidos a la omisión total de resolución y no a verificar si la resolución de la Sala fue motivada. En el caso que nos ocupa, el impugnante enfoca su argumentación en atacar la fundamentación de la sentencia de segundo grado, siendo esto viable únicamente cuando el subcaso de procedencia se fundamenta en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Por lo que, para ser admisible el recurso de casación en el que se denuncia la omisión del Ad quem, de no resolver los puntos esenciales que le fueron planteados en apelación especial, es imprescindible que se identifique con claridad el o los puntos que se denunciaron en apelación especial y que no fueron resueltos por la Sala, y lo más importante, laexposición analítica que ponga en evidencia la omisión total de resolver el o los puntos esenciales de sus
alegaciones; sin dicho requisito el recurso es inviable, pues no aparece patente el agravio causado y en consecuencia, esta Cámara no puede hacer un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes que permitan abrir esta vía recursiva. El anterior razonamiento ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia de amparo en única instancia de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, dictada dentro del expediente dos mil setecientos treinta y cuatro guion dos mil catorce (2734-2014); en la que el Tribunal Constitucional ha dictaminado que este submotivo procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente. Por lo indicado, se estima que, al no haberse superado las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, este recurso debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16,
57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: DECLARA: I) Rechaza el recurso de casación por motivo de forma fundamentado en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Florentín Acabal Pérez en contra de la sentencia emitida el nueve de febrero de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.