🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1570-2015 y 1604-2015 31052016 MP y Aida Odette Morales Guinea

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1570-2015 y 1604-2015 31052016 MP y Aida Odette Morales Guinea
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

31/05/2016 – PENAL 1570-2015 y 1604-2015

Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Es improcedente el medio impugnativo por falta de aplicación del artículo referente al delito de falsedad ideológica, cuando no se acreditaron en la plataforma fáctica, los elementos configurativos de la conducta reprochable, siguientes: 1) Que se trate de la autorización, otorgamiento o formalización de un documento público; 2) Que se inserte o se haga insertar declaraciones falsas; 3) La conciencia y voluntad de insertar o hacer insertar las declaraciones falsas relativas a un hecho que el documento deba probar con el fin de causar perjuicio. También, resulta improsperable la vía extraordinaria de casación, cuando se determina que la normativa notarial citada como vulnerada, es aplicable para revisar un instrumento público en particular, advirtiendo de allí, que si se observaron y aplicaron al momento de faccionarse el documento público, pero no determinan la conciencia y voluntariedad por parte de notario para insertar o hacer insertar una declaración falsa de los otorgantes del acto que faccionó y autorizó.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. Se resuelven los recursos de casación conexados interpuestos por el Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini y por la querellante adhesiva Aída Odette Morales Guinea, ambos recursos planteados por motivo de fondo en contra de la sentencia de fecha veintinueve de julio de

dos mil quince, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso tramitado en contra del procesado Oscar Rafael Padilla Lara por el delito de falsedad ideológica. Además, se encuentra constituido en el proceso: los defensores del procesado, abogados Fernando Linares Beltranena y Sandra Lucrecia Díaz Rodas. No hubo constitución de tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: "...A) Que el Procesado Oscar Rafael Padilla Lara, faccionó en el protocolo que tiene a su cargo la escritura pública número dos, el treinta y uno de enero de dos mil novecientos noventa y dos, que contiene mandato especial con representación otorgado por Francisco Corona García en calidad de mandante y Francisco Corona Ramírez, en calidad de mandatario, haciendo constar en tal instrumento público que el mandante es de veinte años de edad, soltero, Guatemalteco, estudiante, de este domicilio y vecindad y persona de su anterior conocimiento. Dicho instrumento público fue registrado en el Registro de Mandatos del Archivo General de Protocolos. B) Que si existió Falsedad Ideológica, porque en la escritura Pública de Mérito consta que el mandante Francisco Corona García tenía veinte años de edad y a la fecha en que se autorizó el mismo según partida de nacimiento de Francisco Corona García él contaba con ocho años de edad.". b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Amiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha diecisiete de abril de dos

mil trece, declaró absolver al procesado Oscar Rafael Padilla Lara, entendiéndose libre de todo cargo. Para tomar su decisión el juzgador argumentó que: "...Al analizar el elemento: acción, exigida como una conducta, puesto que estamos ante un derecho penal de acto, lo cual requiere que por el principio de materialidad, que la misma sea idónea para alcanzar el resultado y se de la relación de causalidad que exige nuestro ordenamiento jurídico sustantivo; para el doctor Eugenio Raúl Zafaroni es el sustantivo del delito que garantiza políticamente la vigencia del Nullum Crimen Conducta (libro Estructura Básica del Derecho Penal página 61); en tal sentido se encuentra que la escritura pública número dos, autorizada por el notario OSCAR RAFAEL PADILLA LARA, el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos si existe una acción, la conducta en el presente caso es que hicieron o insertaron declaraciones falsas, y la misma consistió en consignar en el Mandato Especial Con Representación que contiene la escritura de mérito, que el mandante Francisco Corona García era mayor de edad, cuando en la realidad a esa fecha tenía ocho años edad. El acto de insertar o hacer insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debeprobar. Pero fue necesario hacer un análisis para establecer si esas declaraciones falsas fueron insertadas por el notario o fueron los otorgantes quienes las hicieron instar. Puesto que constituye la ejecución de una acción personal, material, con voluntad consciente y con pleno conocimiento de su finalidad, medio idóneo para producir el resultado perseguido, toda vez que quien lo hizo lo realizó con conocimiento de causa y, con

el ánimo de disponer de un bien que estaba a nombre de un menor. Por lo que se da la relación de causalidad exigida por el artículo 10 del Código Penal. Determinada la existencia positiva del elemento acción pasamos al análisis del segundo elemento: Tipicidad, para el juzgador que dicta sentencia, los actos descritos en el elemento acción, que fueron realizados, encuadran dentro de los supuestos jurídicos de hecho contenidos en la norma descrita en el artículo trescientos veintidós del Código Penal, que regula el delito de Falsedad Ideológica. Establece la norma precitada que: (FALSEDAD IDEOLÓGICA). "Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años." Para el juzgador, está acreditado que en la fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos al faccionar la escritura pública numero (sic) dos faccionada por el notario Oscar Rafael Padilla Lara, fueron insertadas declaraciones falsas, específicamente la edad del mandante. Actos realizados que se subsumen perfectamente dentro del supuesto jurídico de hecho establecido en la norma contenida en el artículo ya citado del Código Penal. Seguidamente corresponde analizar el tercer elemento de la teoría del delito, actualmente denominado lesividad: Los actos realizados, lesionan el bien jurídico protegido, por la norma contenida en el artículo trescientos veintidós del

Código Penal, toda vez que es un delito cometido en contra de la fe pública, siendo el sujeto pasivo la sociedad, el Estado. Al ejecutar los actos descritos en la acusación respectiva, se ha establecido la conducta de los otorgantes, que no solo (sic) causaron daño al notario OSCAR RAFAEL PADILLA LARA, sino a los demás notarios, al menor Francisco Corona García y a la propia querellante adhesiva y actora civil, por lo que los actos realizados por los otorgantes podrían considerarse lesivos y por encontrarse rebelde Francisco Javier Corona Dardón no se pueden deducir las responsabilidades correspondientes. Finalmente pasamos a analizar el elemento Culpabilidad: doctrinariamente, para la existencia de la culpabilidad se necesitan tres elementos: 1) El conocimiento de la antijuricidad del acto por parte del autor del hecho delictivo: En el contexto cultural actual, todos sabemos que dentro de los bienes jurídicos tutelados que protege el Estado esta la Fe pública (sic); y los otorgantes no escapan a este conocimiento. 2) Capacidad de culpabilidad del autor: El acusado rebelde y el otro que el juzgador tiene entendido que figura en otro proceso, no se tiene conocimiento que padece de ninguna enfermedad mental permanente, ni transitoria y actúan con pleno conocimiento de sus actos no constando en autos informe de facultativo que determine lo contrario, por lo que tiene capacidad de culpabilidad; 3) Exigibilidad de otra conducta: como consecuencia de lo analizado en los dos elementos anteriores, los otorgantes al momento de producirse el hecho, tenían capacidad de

motivarse por la norma penal que protege el bien jurídico afectado, por lo que le era exigible una conducta diferente a la realizada. Concluyó, que los actos realizados por el acusado OSCAR RAFAEL PADILLA LARA no son reprochables porque lo único que hizo fue ejercer la función notarial y respecto a los otorgantes al ser habidos, juzgados y sean vencidos en juicio, el Estado tiene el deber de sancionarlos por la acción ejecutada pues no existe ninguna causa de inculpabilidad. Mediante la prueba pericial, testimonial y documental aportada al debate y valorada positivamente, se establece que el procesado OSCAR RAFAEL PADILLA LARA no participo (sic) en los hechos imputados por el Ministerio Público, por tal razón no existe el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA respecto a él.". c) Del recurso de apelación especial: Se advierte que, según resolución de fecha diez de diciembre de dos mil quince, emitida por esta Cámara, únicamente, fueron admitidos los recursos de casación por motivo de fondo, en esa virtud sólo se hará referencia a los recursos de apelación especial por ese mismo motivo. El Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó como único submotivo, la inobservancia del artículo 322 del Código Penal. Argumentó que existe falta de subsunción jurídica en la sentencia recurrida, por cuanto que la plataforma fáctica acreditada, reúne los elementos esenciales que configuran el delito de

falsedad ideológica y en integración con las acciones acreditadas por la prueba valorada positivamente y las descritas en el apartado sentencial denominado "ANALIZANDO EL ARTÍCULO TRESCIENTOS VEINTIDOS DEL CODIGO PENAL", (páginas 64-74) se revela la participación idónea y dolosa del procesado para cometer el delito imputado. El a quo inobservó el artículo 322 del Código Penal, pues no obstante, que tuvo por acreditada la participación del procesado en el delito imputado, lo absolvió. En síntesis, la decisión deljuez se basó en que no se demostró la existencia de dolo y aseguró que el procesado fue sorprendido en su buena fe, que la acción ejecutada por el procesado consiste en el ejercicio de la función notarial, dejando de identificar al mandante e individualizar el instrumento público que acreditaba la propiedad del bien inmueble, en uso de la facultad que le otorga el Código de Notariado, sin saber lo que pretendían los otorgantes. En el presente caso, la función notarial no constituye un elemento que exima o desvirtué la acción típica y antijurídica del procesado. Al contrario, el procesado por su calidad profesional, era consciente del deber jurídico que tenía respecto a dar certeza a las circunstancias que insertó en el documento público relacionado. No fue sorprendido en su buena fe, por cuanto que no era la primera vez que prestaba sus servicios profesionales a los otorgantes, circunstancias que fueron advertidas por el a quo. La sentencia tuvo por probado que el procesado autorizó tres escrituras públicas relacionadas a los otorgantes.

La querellante adhesiva y actora civil Aída Odette Morales Guinea, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó como primer submotivo, la inobservancia del artículo 1, relacionado con los artículos 8, 9 y 29, todos del Código de Notariado; y como segundo submotivo, la errónea aplicación del artículo 322, relacionado con los artículos 10 y 13, todos del Código Penal. Para el primer submotivo, argumentó que el tribunal estimó que el notario Oscar Rafael Padilla Lara, únicamente, ejerció la función notarial modeladora, y que no participó en los hechos imputados por el Ministerio Público, puesto que quienes hicieron insertar declaraciones falsas en la escritura pública número dos, autorizada por el procesado en la ciudad de Guatemala, el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, ignorando totalmente el hecho que quien faccionó y autorizó el instrumento público, fue el notario Oscar Rafael Padilla Lara, el único que podía hacerlo por tratarse de instrumento público solemne que debía constar en escritura pública y habiendo sido autorizado en la ciudad de Guatemala, por notario guatemalteco, forzosamente tenía que estar contenido en papel para protocolo; cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 13, 29 y 31 del Código de Notariado para su validez. Para el segundo submotivo, manifestó que en la escritura pública número dos, autorizada en la ciudad de Guatemala, el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos por el Notario Oscar Rafael Padilla Lara, el procesado dio fe que

"FRANCISCO CORONA GARCIA, de veinte años de edad, era persona de su anterior conocimiento", declaración falsa insertada en dicho instrumento público, declaración que solamente pudo ser insertada por el procesado -notario autorizante del instrumento público-, por cuanto que él es el depositario del registro notarial, él y solamente él, está facultado por la ley para faccionar y autorizar los instrumentos públicos que conforman su registro notarial. Declaración falsa que era del conocimiento del notario, lo que puede apreciarse de su propia declaración, en la que dice: "siempre que el licenciado Corona Ramírez llegaba a visitarlo a su oficina, siempre se hacía acompañar de su hijo que le llamaba Paquito, quien era un muchacho relativamente jovencito, explicó que el licenciado Corona Ramírez, le dijo que iba a comprar un inmueble y un terreno donde pensaba construir una casa a nombre del menor y por esa razón indicó que fue cuando inició a realizar la primera escritura"; siendo dicha escritura la número noventa y cuatro, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en la cual Francisco Corona Ramírez, compareció en representación legal y en ejercicio de la patria potestad de su hijo Francisco Corona García, de cuatro años, lo que obviamente implicaba que el jovencito que siempre lo acompañaba, a quien llamaba "Paquito", era persona distinta de Francisco Corona García, a quien representaba en el instrumento público. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha veintinueve

de julio de dos mil quince, resolvió no acoger los recursos de apelación especial por motivo de fondo interpuestos por el Ministerio Público y la querellante adhesiva Aída Odette Morales Guinea, en consecuencia dejó incólume el fallo impugnado. La Sala para tomar su decisión, respecto a la inobservancia del artículo 322 del Código Penal, invocada por el Ministerio Público, argumentó que de acuerdo a los hechos acreditados, constató que existió el delito de falsedad ideológica, sin embargo, no fue acreditado que fuera realizado por el procesado; no hubo en el debate la prueba fehaciente que acreditara al juzgador, la responsabilidad penal del notario, a pesar que él faccionó y autorizó el instrumento público, no pudo existir prueba idónea que mostrara ante el juzgador el dolo, la intención, el conocimiento previo del notario para vulnerar el bien jurídico de la fe pública; al contrario dentro de las razones legales que tuvo el juzgador, reflejó que los comparecientes de la escritura pública en cuestión, en varias oportunidades acudieron a distintos notarios a celebrar negocios jurídicos bajo la misma circunstancia, indicar falsamente la identificación del hijo mayor, Francisco Javier Corona Dardón, quien se hacia pasar por su hermano menor Francisco Corona García. Continua argumentando la Sala que, el entefiscal indica que existe por parte del juez de sentencia inobservancia del artículo 322 del Código Penal y que la función notarial no constituye un elemento que exima o desvirtué la acción delictiva; extremo que comparte

ese tribunal de alzada, empero, en el presente caso, esa acción delincuencial por parte del notario, no quedó acreditada ante el juzgador. Es así que, quedó evidenciado ante el juez de sentencia que los comparecientes de la escritura pública, sabían lo que realizaban y acudían a diferentes notarios a realizar la misma actividad falseando la verdad y sorprendiendo en su buena fe a varios notarios. Por lo que, al no encontrarse la debida acreditación del pleno conocimiento del notario de lo que autorizaba y tampoco quedando ante el juzgador el abuso de la fe pública de la cual reviste el notario y menos que tenía conocimiento del perjuicio que cometería contra un tercero, a este tribunal de alzada no le compete mas que respaldar lo decidido por el juez de primer grado, a quien no le quedó mas que absolver al procesado por no haberse acreditado plenamente su participación con dolo e intención de causar daño a un tercero en el faccionamiento y autorización de la escritura pública mencionada. Ahora, para el primer submotivo de fondo, invocado por la querellante adhesiva Aída Odette Morales Guinea, respecto a la inobservancia del artículo 1, relacionado con los artículos 8, 9 y 29, todos del Código de Notariado, la Sala argumentó que: a) La fe pública del notario, no está en discusión pues la tiene de acuerdo a la ley para autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte; b) La forma de integración del protocolo en la cual refiere el apelante que al ser únicamente

redactado por el notario, este hizo insertar declaraciones falsas, extremo que no comparte este tribunal de alzada, ya que como motivó legalmente el juez, al notario le asiste de conformidad con la ley, darle forma a la voluntad de las partes e identificar a las partes con sus respectivos documentos que le acreditan o bien indicar si del notario son conocidos; c) En cuanto a que el notario es el único que esta facultado para usar papel especial para protocolos, extremo que no hay duda en cuanto a ello, empero, a que ello evidencie que el notario tuvo dolo directo en insertar la declaración falsa, no es compartido por este tribunal de alzada, ya que como tuvo a bien acreditado el tribunal de sentencia, en efecto se estableció la falsedad ideológica cometida, pero no la participación del acusado en la insertación de declaración falsa en cuanto a la identificación; d) En cuanto a la identificación de las partes que intervienen en el instrumento público, circunstancia en la cual radica la falsedad ideológica cometida en el presente caso, la Sala respalda lo argumentado por el juez de sentencia, quien indicó que por parte de los comparecientes en el instrumento público se procedió a sorprender al notario para que faccionara y autorizara el instrumento aludido, como ocurrió en otros eventos. Para el segundo submotivo invocado por la querellante adhesiva, referente a la errónea aplicación del artículo 322, relacionado con los artículos 10 y 13, todos del Código Penal, el tribunal de alzada argumentó que de acuerdo a los órganos de prueba dilucidados en el debate, se estableció que el notario acusado en

efecto, faccionó y autorizó el instrumento público en cuestión, sin embargo, no quedó acreditado para el juzgador de sentencia lo que argumenta el apelante, en cuanto a que la declaración falsa era de conocimiento del notario. Resultando conveniente indicar que la doctrina refiere que comete el delito de falsedad ideológica, el notario que se hace auxiliar de testigos de conocimiento, conocidos por él para acreditar falsamente la identidad de una persona que comparece como otorgante en un instrumento público, lo que motiva a que las declaraciones de voluntad de dicha persona sean igualmente falsas. La falta de verdad en el instrumento público ocurrió, tal y como lo refiere al juez de primer grado, si bien el delito señala y sanciona al titular que lesiona la esencia del contenido de un documento que reviste de fe pública, la cual la tiene quien la autoriza, en este caso el notario, no quedó probado la participación o intención o dolo del acusado en el negocio jurídico celebrado, el elenco probatorio desarrollado en el debate no permitió quebrantar esa presunción de inocencia, sino que a criterio del juzgador resultó evidente que al notario como a otros notarios se les sorprendió en su buena fe en la autorización, faccionamiento del instrumento público referido.

II. Recurso de casación a) El Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la falta de aplicación del artículo 322, relacionado con el artículo 11,

ambos del Código Penal. Argumenta que la Sala convalidó la absolución, no obstante que reconoció que la acción es típica, debiendo por tanto presumirse el dolo del autor, en base a las circunstancias probadas y derivadas de los hechos acreditados y de la prueba decisiva valorada positivamente, lo cual no implica una revalorización de laprueba, ni una reconstrucción histórica de los hechos antijurídicos acreditados por el principio de la unidad de la sentencia. Indica que el razonamiento de la Sala deviene contradictorio, pues acepta la existencia del delito, pero niega la concurrencia de la intención del procesado de cometerlo, en base a otros hechos cometidos por los comparecientes de la escritura objeto de los hechos, ante distintos u otros notarios, esto resulta carente de sustento jurídico, pues esos otros actos no eximen de responsabilidad penal al procesado, quien sí tenía conocimiento previo de los comparecientes. Considera el recurrente que el dolo quedó probado en la acción típica perpetrada y acreditada en contra del procesado, ya que, según los hechos acreditados en la sentencia, el acusado no fue sorprendido en su buena fe, por cuanto que no era la primera vez que prestaba sus servicios profesionales a los otorgantes, circunstancia que fue advertida por el tribunal de sentencia. Es así que, el procesado conocía a los comparecientes, por ello, no es imaginativo, sino un indicio poderoso que el sindicado sabía que la persona que comparecía en el documento como Francisco Corona García, no lo era en realidad, porque el procesado como notario en ese momento, no era la primera vez que prestaba sus servicios profesionales al señor

Corona Ramírez, progenitor de Corona García y Corona Dardón, y conforme al documento de fecha diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1,988), el notario tenia pleno conocimiento que Corona García tenía tres años de edad. Los hechos acreditados revelan que el procesado actuó en cooperación con el propósito delictivo propuesto por los otorgantes, si bien en abril de un mil novecientos noventa y uno (1,991), comparece ante sus oficios, la persona que aseguró ser Corona García (siendo Corona Dardón) y le presentó cédula de vecindad para el efecto, tal situación, no puede ser considerada para invalidar la antijuridicidad de su acción cometida en enero de un mil novecientos noventa y dos (1,992), cuando autoriza el documento que lo incrimina, puesto que el procesado tenía conocimiento previo del compareciente Corona Ramírez, progenitor de los comparecientes involucrados. Existiendo multiplicidad de indicios que revelan la participación del procesado, se reiteró en el mismo documento relacionado, ya que aseguró que tuvo a la vista los documentos que demostraban la propiedad de Francisco Corona García, respecto al bien inmueble que recibió de su progenitor Francisco Corona Ramírez, lo cual demuestra que el procesado, aprovechándose de la fe pública, autorizó un documento que con declaraciones falsas y se causó perjuicio económico a la agraviada Aída Odette Morales Guinea. b) La querellante adhesiva Aída Odette Morales Guinea, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal

Penal, señalando la falta de aplicación de los artículos 1, 8, 9, 29 del Código de Notariado, relacionados con el artículo 322 del Código Penal. Argumenta que la sentencia emitida por la Sala violenta los artículos del Código de Notariado señalados, por cuanto que en la resolución proferida se pretende desvincular a Oscar Rafael Padilla Lara del delito de falsedad ideológica al ordenar que la sentencia de primera instancia quede incólume, cuando en su calidad de notario, abusando de la fe pública de la que estaba investido hizo constar dentro del contrato de mandato especial con representación que autorizó y que se encuentra contenido en escritura pública número dos, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos que el procesado faccionó a requerimiento de parte y fue precisamente en dicho instrumento en el que Padilla Lara insertó (por cuanto que es el depositario por ley del protocolo a su cargo y por lo tanto, la única persona responsable de las hojas de protocolo, en las que inserta las declaraciones y manifestaciones de las partes). Manifiesta que es por completo ilógico, ilegal y carece de sustentación fáctica que se pretenda por parte del tribunal a quo que el procesado no participó en los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que la única persona responsable de insertar lo relativo a la edad y conocimiento del mandante en la escritura pública en mención, es el procesado. Así también, el hecho que el procesado había faccionado dos instrumentos públicos anteriormente al que nos ocupa, especialmente, la escritura pública número noventa y cuatro, autorizada por Oscar Rafael Padilla Lara, el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y

ocho, en la cual Francisco Corona Ramírez como representante legal y en ejercicio de la patria potestad de Francisco Corona García, un menor, nacido el siete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, es decir de cuatro años y diez meses, compareció adquiriendo bien inmueble para dicho menor y luego de ello, el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, "otorga" mandato, cuando tenía siete años de edad, por lo que se evidencia que dicho procesado actuó con conocimiento que la persona que supuestamente otorgaba mandato no podía tener veinte años de edad. La sentencia ignora que quien faccionó y autorizó el instrumento público que contiene declaraciones e inserciones falsas, fue el notario Oscar Rafael Padilla Lara, que resulta ser el procesado y la única persona que podía realizar esa inserción por tratarse de instrumento público solemne que debía constar en escriturapública y habiendo sido autorizada en la ciudad de Guatemala, por notario guatemalteco, forzosamente tenía que estar contenido en papel protocolo para su validez, haciéndose evidente que Padilla Lara cometió el delito de falsedad ideológica, ya que todos y cada uno de los elementos tipificantes de dicho delito, se encuentran presentes en la actitud del procesado. Indica además, que el tribunal a quo pretende que el procesado, no insertó declaraciones falsas en el instrumento de mérito, sino que únicamente ejerció la función notarial dando forma a la voluntad de los otorgantes y dejó de identificar al mandante e individualizar el instrumento que acreditaba la propiedad del bien inmueble, haciendo uso de la facultad que le otorga el Código de Notariado, cuando esa facultad es

conferida al notario en el artículo 29, numeral 3 del Código de Notariado, es una norma imperativa, de ninguna manera facultativa, en pocas palabras, todo notario tiene que aplicarla a la letra y solamente que el otorgante sea de su conocimiento, tiene tal facultad y como se determina, en el caso concreto, esa persona que supuestamente es del conocimiento del notario, que insertó con conciencia y voluntad, declaraciones de un hecho que el documento debe probar, como es la capacidad del mandante de otorgar un poder especial para que el mandatario pueda disponer de un inmueble, lo que me causó perjuicio, ya que siendo menor de edad el supuesto mandante (del conocimiento del notario, ahora procesado) carecía de la capacidad para otorgar cualquier escritura pública.

III. Alegatos en el día de la vista Señalada la vista pública para el diez de mayo de dos mil dieciséis a las trece horas, se presentaron e hicieron uso de la palabra, en el orden siguiente: a) La querellante adhesiva Aída Odette Morales Guinea; b) La abogada Sandra Lucrecia Díaz Rodas; y c) el procesado Oscar Rafael Padilla Lara. Cada uno se pronunció respecto a su interés. Asimismo, la querellante y procesado en mención, también presentaron su alegato por escrito. De igual manera, el Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, sustituyó su participación a la vista en mención, presentando su alegato por escrito.

Considerando - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la

corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación al conocer un motivo de fondo, debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el ad quem, siempre que fuera la materia discutida y conocida en apertura del juicio y sentencia ante el a quo. - IIEl Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a: "Si la resolución viola un precepto (...) legal por (...) falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (...)". Señalando la falta de aplicación del artículo 322, relacionado con el artículo 11, ambos del Código Penal. La querellante adhe

Consultar sobre este documento ...