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1571-2012 02112012 Alex Giovanni Pascacio Leal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1571-2012 02112012 Alex Giovanni Pascacio Leal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

02/11/2012 – PENAL

1571-2012

PENAL Recurso de casación interpuesto por el ALEX GIOVANNI PASCACIO LEAL, con el auxilio de la abogada defensora Zoila América Ordóñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el trece de agosto de dos mil doce, dentro del proceso seguido su contra por el delito de robo agravado. DOCTRINA -La graduación de la pena, con base en los parámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal, debe ser congruente con la plataforma fáctica acreditada y la correcta fundamentación jurídica, desplegada por el tribunal a quo, pues con base en ella el juzgador es libre para imponer la pena, siempre que esté comprendida entre los mínimos y máximos establecidos en el tipo penal. En el presente caso, de los hechos probados se extrae la concurrencia de la circunstancia agravante referida a la participación o ayuda de persona menor de edad para cometer el delito, suficiente para imponer la pena de ocho años, cuando el rango del tipo penal contenido en el artículo 252 del Código Penal es de seis a quince.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dos de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por ALEX GIOVANNI PASCACIO LEAL, con el auxilio de la abogada defensora

Zoila América Ordóñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el trece de agosto de dos mil doce, dentro del proceso seguido su contra por el delito de robo agravado.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: Alex Giovanni Pascacio Leal, el tres de mayo de dos mil diez, a las seis horas con treinta y cinco minutos aproximadamente, sobre

la treinta y una avenida B y quinta calle zona siete, Colonia Centro América, al tiempo del hecho conducía la motocicleta placa de circulación M ciento treinta BGL, llevando como acompañante a Williams Alejandro Pascacio Leal, menor de edad y al llegar al lugar del hecho, se le acercó a la víctima menor de trece años de edad, quién llevaba un estuche color negro marca Fernández y Sucesores, yen su interior una guitarra color café de la misma marca, detuvo la motocicleta y le enseñó una pistola a la víctima, momento en el cual su acompañante descendió de la motocicleta y le arrebató la guitarra, abordó nuevamente la motocicleta y se dieron a la fuga.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: Para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintisiete de enero de dos mil doce, condenó al sindicado por el delito de robo agravado y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que, para la aplicación de la pena no se tomó en cuenta la mayor o menor peligrosidad del acusado y los antecedentes

sindicado por el delito de robo agravado y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que, para la aplicación de la pena no se tomó en cuenta la mayor o menor peligrosidad del acusado y los antecedentes personales de éste. Si se tomó en cuenta el móvil del delito, al despojar de sus bienes muebles a personas indefensas y la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, a quién se intimidó con un arma de fuego, el agente pasivo era un niño de trece años de edad, que iba a estudiar en cuestiones propias de la niñez, sin imaginarse que violentamente y utilizando arma de fuego, lo despojarían de su guitarra, bien mueble del que perdió su disfrute y su oportunidad para seguir desarrollándolo, puesto que al tiempo de la audiencia del juicio continúa en poder de la fiscalía. No se tomó en cuenta la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado impugnó la sentencia relacionada. Denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal con relación al artículo 252 del mismo código. Argumentó que, el a quo no acreditó circunstancias agravantes. El móvil del delito fue el despojo de bienes muebles a personas indefensas, como daño que fue causado a la víctima se tiene la intimidación con arma de fuego, y “…el agente pasivo a la sazón (sic)…” era un niño de trece años de edad que perdió el disfrute y oportunidad para “…continuar

desarrollándose…” (su guitarra). Solicitó la imposición de la pena mínima de seis años de prisión.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del trece de agosto de dos mil doce, no acogió el recurso planteado. Consideró que, no le asiste la razón porque en el folio ochenta y ocho del proceso, el juez unipersonal deja asentado que decide aumentar el mínimo de la pena por el delito de robo agravado por la extensión e intensidad del daño causado, refiriéndose específicamente a la edad de la victima del delito (trece años) y el impacto que le causó el desapoderamiento del bien mueble por la forma en que se desarrolló la acción. Este razonamiento es sostenible para el aumento de la pena mínima pero, el mismo a quo dejó de analizar una circunstancia que modifica laresponsabilidad penal del procesado y es la agravante contenida en el artículo 27 numeral 10) del Código Penal, relacionado con la cooperación de menores de edad para realizar el delito. Dentro de la plataforma fáctica quedó debidamente establecido que el procesado se hacía acompañar al momento de cometer el delito del menor de edad Williams Alejandro Pascacio Leal. Encontrándose esta circunstancia en los hechos acreditados, puede tomarse en cuenta para elevar más la pena mínima, pero, no se puede modificar en esta instancia porque el

Ministerio Público no apeló lo anterior y con fundamento en el principio reformatio in peius contenido en el artículo 422 del Código Procesal Penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Alex Giovanni Pascacio Leal, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal con relación al artículo 252 del mismo código. Su principal reclamo es que, la sala avala la imposición de una condena superior a la pena mínima señalada con razonamientos no previstos legalmente. Pues la comisión delictiva siempre tiene sujeto activo y sujeto pasivo, y puede ser cualquier persona, mujer, varón, anciano, niño y cuando son afectadores del patrimonio se actúa en contra de lo ajeno, en beneficio del propio. Solicita se le imponga la pena mínima de seis años de prisión.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito.

CONSIDERANDO La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 referido, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. Al realizar el estudio comparativo entre el caso de procedencia invocado, norma

establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. Al realizar el estudio comparativo entre el caso de procedencia invocado, norma señalada como infringida y sentencia recurrida, se establece que, en el presente caso, al sindicado se le condenó por el delito de robo agravado previsto en el artículo 252 del Código Penal, que establece que, es robo agravado –entre otros-, si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aún cuando no hicieren uso de ellos. Se advierte que, el tribunal de primera instancia para la elevación de lapena se basó en la extensión e intensidad del daño causado, porque la víctima era un niño de trece años de edad. El juicio de la sala, al conocer en grado, es que, el razonamiento del tribunal de sentencia es sostenible para el aumento de la pena mínima; pero, omitió referirse a la circunstancia agravante relacionada con la cooperación de un menor de edad para cometer el delito, que modifica la responsabilidad penal del procesado, pero por el principio reformatio in peius contenido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, no modifica la pena, porque el Ministerio Público no apeló. La extensión e intensidad del daño causado, es una referencia acertada al grado en que ha sido lesionado o puesto en peligro el bien jurídico protegido en el delito de que se trate. Este criterio no puede ayudar a graduar la pena comparando la

mayor o menor importancia del bien jurídico lesionado en el delito de que se trate con el que se lesiona en otras figuras delictivas, pues tal comparación ya ha sido realizada por el legislador al prever penas distintas para los diversos delitos en función del bien jurídico al que afectan. De lo que se trata es de valorar la mayor o menor intensidad o extensión del daño causado al bien jurídico protegido en el delito correspondiente, es decir, el que ha sido dañado por el hecho del juicio. La acreditación de hechos y en general, en los elementos de prueba, no se denota la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, toda vez que, no consta las consecuencias psicológicas provocadas, que trascienden el bien jurídico tutelado. No obstante, existe la circunstancia que permite elevar la pena, referida a la comisión del delito, utilizando la cooperación o ayuda de persona menor de edad, elemento que constituye una circunstancia agravante contenida en el artículo 27 del Código Penal. Por lo mismo, respetando las valoraciones probatorias del tribunal de sentencia, Cámara Penal estima, que la elevación de la pena arriba del mínimo en ocho años de prisión inconmutables, tiene sustento jurídico, por lo que no violenta el artículo 65 del Código Penal. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el ALEX GIOVANNI PASCACIO LEAL, con el auxilio de la abogada defensora Zoila América Ordóñez González de Samayoa, del Institutode la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el trece de agosto de dos mil doce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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