1572-2012 09082013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1572-2012 09082013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
09/08/2013 – PENAL
1572-2012
DOCTRINA De conformidad con el artículo 65 del Código Penal, la graduación de la pena se desprende de los hechos acreditados, de los que deben extraerse los elementos establecidos en este artículo. En el presente caso, al determinarse por el juez sentenciante la existencia de un motivo fútil y la intensidad del daño causado a la víctima de violencia contra la mujer, para la imposición de la pena, ésta debe elevarse en su rango mínimo, tal y como lo reclama el ente acusador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de agosto de dos mil trece.
I. Por recibida la ejecutoria de la sentencia de fecha diez de julio de dos mil trece, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia identificado bajo el número cinco mil trescientos cuarenta y dos guión dos mil doce, promovida por Jeremías Lux Ixtocoyac, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II. Con base formal en dicho fallo, se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de agosto de dos mil doce, dentro del proceso seguido en contra de Jeremías Lux Ixcotoyac, por el delito de violencia contra la mujer.
ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: El procesado Jeremías Lux Ixcotoyac, el catorce de
febrero de dos mil once, en el ámbito privado, se encontraba su esposa Silvia Alejandrina Ichel Oxlaj, al darse cuenta éste que el control remoto de la televisión estaba quebrado, ejerció acciones de violencia física, utilizando su fuerza corporal, valiéndose de la relación de poder. Ese acto de violencia le produjo a la víctima, equimosis violácea y excoriación dérmica con costra hemática en varias partes del cuerpo.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juez Unipersonal de Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del Departamento de Quetzaltenango, el veintiséis de abril de dos mil doce, declaró que el acusado es autor responsable del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física. Al realizar un análisis con perspectiva de género, estimó que quedó demostrado con la prueba valorada positivamente, que el sujeto activo efectuó violencia física en contra de la agraviada, pues, le produjo lesiones consistentes en equimosis violácea en el brazo derecho, borde lateral externo del muslo izquierdo; excoriación dérmica concostra hemática en período final de cicatrización en el malar izquierdo y zona II izquierda del cuello, así como daño emocional secundario debido a los malos tratos recibidos.
Le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Para graduar la pena, estimó como móvil del delito, la pretensión del acusado, de ejercer violencia
física sobre su esposa, aprovechándose de la condición de mujer vulnerable para mantener un control y dominio sobre la misma; como antecedentes personales del procesado, se estableció que el procesado carece de antecedentes penales y en cuanto a la víctima se determinó que es una persona dependiente sentimentalmente del hoy procesado, por su condición de mujer, es vulnerable, pues, el agresor utilizó el mecanismo victimizante con empoderamiento psicológico. De las relaciones de poder existente entre las partes procesales, se estableció una relación de convivencia familiar en condiciones desiguales de poder, se aprovechó de su condición de hombre para mantener a la víctima subordinada a sus requerimientos de toque patriarcal androcéntrico; como extensión e intensidad del daño causado, que la agraviada necesitó un tratamiento médico de cinco días e incapacidad para el trabajo de cuatro días, psicológicamente presenta daño emocional secundario a los malos tratos recibidos por el procesado, daño emocional que presentaron las víctimas colaterales niños Steven Rodrigo Lux Ichel y Evelin Nicolaza Lux Ichel, y como circunstancias agravantes estimó que concurrieron el menosprecio a la ofendida y menos precio del lugar.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó que, para fijar la pena, la sentenciante aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, habiendo consideró dos circunstancias agravantes,
menosprecio de la ofendida y menosprecio del lugar, las que incidieron en la determinación de la pena, no obstante que se trata de elementos propios del tipo penal al que fue condenado. Del hecho acreditado, se estableció que el ilícito ocurrió dentro del ámbito privado, en la residencia conyugal y que la agraviada es mujer, condición necesaria para calificar como víctima dentro del marco de la ley de la materia. Al no concurrir los parámetros del artículo 65 citado, es procedente imponerle la pena mínima.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: Declaró con lugar el recurso de apelación especial planteado por el sindicado. Consideró que el juez sentenciador cometió un error al considerar que concurrieron las agravantes de menosprecio a la ofendida y de menosprecio del lugar, toda vez que, para calificar la conducta del procesado en dicho delito, una de las condiciones es que la agraviada sea mujer, además que se estableció que los mismos se produjeron en el ámbito privado, por lo que las agravantes se excluyeron y por decisión propiaimpusieron la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios.
RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, como norma vulnerado el artículo 65 del Código Penal. Argumenta que el hecho que el sujeto activo y pasivo del delito sean cónyuges, y que se haya
determinado que el hecho sucedió en el ámbito privado, no implica que imperativamente el delito se cometa en la residencia conyugal, por lo tanto, en el caso concreto se determina la agravante de menosprecio del lugar, no obstante, si se aplica el principio de supresión hipotética sobre las dos circunstancia agravantes, resulta evidente e incuestionable que se tuvo en cuenta el móvil del delito, las circunstancias personales del procesado y la intensidad del daño causado. La intensidad del daño causado, fue el supuesto fáctico jurídico, determinante para ponderar la pena, puesto que, el juez unipersonal estimó: “SILVIA ALEJANDRINA ICHEL OXLAJ, presenta lesiones y heridas que necesitaron un tratamiento médico de cinco días e incapacidad para el trabajo de cuatro días, psicológicamente también presenta Daño emocional Secundario a los malos tratos recibidos por el procesado, Daño Emocional que también presentan las víctimas colaterales (…)”, por lo que solicita que se imponga al procesado la pena de seis años de prisión inconmutables. ALEGACIONES El día dos de noviembre de dos mil once a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. PRIMERA SENTENCIA DE CASACIÓN Esta Cámara, el trece de noviembre de dos mil trece, declaró procedente parcialmente el recurso de casación y anuló parcialmente la sentencia de fecha
nueve de agosto del dos mil doce dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoctividad y Delitos Contra el Ambiente. Consecuentemente, condenó al señor Jeremías Lux Ixcotoyac, a una pena de seis años de prisión inconmutables. SENTENCIA DE AMPARO OTORGADO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del diez del julio de dos mil trece, emitida dentro del expediente cinco mil trescientos cuarenta y dos guión dos mil doce, amparó al postulante Jeremías Lux Ixcotoyac. Consideró que, la autoridad impugnada vulneró los artículos 3 y 11 bis del Código Procesal Penal, al no contener la debida fundamentación clara y precisa de su decisión,específicamente en cuanto a porqué consideró que, el móvil del delito y la intensidad del daño causado, no estaban inmersos en el tipo penal, y sí podrían utilizarse para ponderar la pena. CONSIDERANDO I El argumento central del recurrente consiste en que el juez sentenciante, para graduar la pena, omitió aplicar circunstancias que elevan el mínimo la pena impuesta, por lo que se inobservó el artículo 65 del Código Penal. En cuanto a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, cabe advertir que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta lo parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que ha
considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. II El sentenciante consideró como causas o circunstancias para elevar la pena: a) el móvil del delito, el aprovechamiento de la condición de mujer vulnerable de la agraviada, para mantener un control y dominio sobre ella; b) los antecedentes personales del condenado y de la víctima, indicó que se carecía de las constancias para acreditarlos, que la agraviada era una persona dependiente sentimentalmente del hoy procesado, que por su condición de mujer es vulnerable, sobre la cual el agresor utilizó mecanismos victimizantes con empoderamiento psicológico sobre ella; c) la extensión e intensidad del daño causado, el tiempo que la agraviada tuvo para el tratamiento médico y que estuvo incapacitada para su trabajo o labores diarias, por las lesiones causadas y daño emocional; d) circunstancias atenuantes y agravantes, en cuanto a las primeras, no se apreciaron, en las segundas determinó menosprecio a la ofendida y menosprecio del lugar. Cámara Penal, parte de la idea que, cuando se valoran elementos subjetivos del injusto, sólo deben tener significación aquellos que en realidad incidan en él. En palabras de Hans Wetzel el tipo objetivo es: “El núcleo real-material de todo
delito, pero no es algo externo puramente objetivo, libre de momentos subjetivo anímicos, pues en general las acciones dolosas no pueden ser aprehendidas suficientemente sin la tendencia de la voluntad que las conduce y anima. El tipo objetivo no es objeto en el sentido de ser ajeno a lo subjetivo, sino en el sentido de lo objetivado en el mundo exterior”. [Salazar Marín, Mario. Teoría del delito, con fundamento en la escuela dialéctica del derecho penal, Ibáñez Colombia2007. Página 149] De igual forma considera Claus Roxin que “existe actualmente un amplio acuerdo en que también se deben interpretar conforme al derecho penal del hecho, y no al del autor, los tipos que tiendan a determinar motivos o actitudes internas del sujeto activo”. [Roxin Claus. Derecho Penal, Parte General. Tomo I Fundamentos. La estructura de la teoría del Delito, Editorial Civitas, S.A. España 1997. Página 185] Por lo tanto, para establecer el móvil del delito, el juzgador debe apreciar de manera objetiva los motivos que sirven de fundamento para la ejecución del hecho. La consideración realizada por el juzgador de primer grado, de que el móvil del delito consiste en la finalidad de mantener un control y dominio sobre la misma aprovechando la condición de mujer vulnerable de la agraviada, es un razonamiento erróneo, puesto que, el contenido de dicho móvil se encuentra inmerso como elemento subjetivo en el tipo penal de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, que fue aplicado al procesado, por lo
que, se vulneró el principio de Ne bis idem al realizar una doble valoración de tal circunstancia. Pero Cámara Penal, considera que, el móvil del delito sí fue acreditado por el sentenciante, no en los términos anteriormente expuestos, más bien, en la naturaleza fútil del motivo. Un motivo fútil debe entenderse como aquello que carece de aprecio o importancia, es claro que el motivo aducido como desencadenante de la acción de agresión física hacia la víctima, se identifica plenamente con este adjetivo, puesto que, dentro del caso objetivo de análisis de los hechos acreditados se desprende que la motivación para cometer la agresión física fue el hecho de haber accidentalmente roto el control remoto del televisor. Obrar por motivos fútiles no puede ser otra cosa que realizar el hecho delictivo por una causa tan insignificante, tan mínima, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre motivo y el hecho. Sobre la base de lo anterior, y tomando en consideración la finalidad del recurso de casación, el parámetro referente al móvil del delito que establece el artículo 65 de la Código Penal, no es aplicable al caso concreto, debido al principio de hermenéutica jurídica de prevalencia de la norma especial sobre la general. Pero sí debe aplicarse el artículo 27 numeral 1 del Código Penal, puesto que, dicha norma hace referencia a determinados motivos (fútiles y abyectos) internos del sujeto activo que son considerados como parámetros objetivos que agravan la responsabilidad penal de este, y que dentro del caso objeto de análisis fue una
circunstancia agravante acreditada que ocurrió en el hecho. Respecto a la extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse, para graduar la pena, si se soporta en el daño físico sufrido por la víctima, tal y como lo consideró el sentenciante, toda vez que ese daño ha sido considerado por el legislador como un elemento del tipo penal. Sin embargo, en el presentecaso, se produjo como consecuencia de la agresión física, que constituye la realización del supuesto de hecho del tipo aplicado, una grave afectación psicológica probada en juicio con la pericia correspondiente. En efecto, el daño causado se extendió más allá de la afectación física, y no se circunscribió a la víctima de la agresión, sino que también quedó acreditado, el daño psicológico profundo en los menores hijos de la pareja. En efecto, los dictámenes periciales ratificados por la Licenciada en Psicología Ana Lorena Rivera Méndez, a los cuales el sentenciante les otorgó valor probatorio, probaron que, tanto la agraviada Silvia Alejandra Ichel Oxlaj, como los hijos de ésta con el sindicado, menores Steven Rodrigo Lux Ichel y Silvia Alejandra Lux Ichel, necesitarían tratamiento psicológico, según la profesional, la agresividad del sindicado con todos los miembros de la familia, generó en los menores “una sensación de poca escapatoria, temor e incertidumbre, pues nadie puede librarse de dichos tratos, existiendo una nula identificación con la figura paterna y rechazo hacia su figura”.
Las circunstancias anteriores hacen necesaria de imposición de una pena superior a la mínima señalada en el tipo penal aplicado. Para el efecto, Cámara Penal concluye que, debe declararse procedente el recurso planteado por el ente acusador, y como consecuencia, imponer al sindicado la pena de seis años de prisión inconmutables, lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO. II. Casa la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de agosto de dos mil doce, dejándola parcialmente sin efecto legal alguno lo referente al numeral II)
del por tanto. III. En consecuencia se condena a Jeremías Lux Ixcotoyac a la pena principal de seis años de prisión inconmutables, la que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el juez de ejecución penal. IV. Se deja incólume los numerales II., III. b), VI., VII.,VIII., de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra La Mujer del Departamento de Quetzaltenango, el veintiséis de abril de dos mil doce.Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.