🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1572-2012 13112012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1572-2012 13112012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

13/11/2012 – PENAL

1572-2012

DOCTRINA De conformidad con el artículo 65 del Código Penal, la graduación de la pena se desprende de los hechos acreditados, de los que deben extraerse los elementos establecidos en este artículo. En el presente caso, al determinarse por el juez sentenciante la existencia del móvil del delito y la intensidad del daño causado a la víctima de violencia contra la mujer, para la imposición de la pena, ésta debe elevarse en su rango mínimo, tal y como lo reclama el ente acusador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de agosto de dos mil doce, dentro del proceso seguido en contra de Jeremías Lux Ixcotoyac, por el delito de violencia contra la mujer.

ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El procesado Jeremías Lux Ixcotoyac, el catorce de febrero de dos mil once, en el ámbito privado, se encontraba su esposa Silvia Alejandrina Ichel Oxlaj, al darse cuenta éste que el control remoto de la televisión estaba quebrado, ejerció acciones de violencia física, utilizando su fuerza corporal, valiéndose de la relación de poder. Ese acto de violencia le produjo a la

víctima, equimosis violácea y excoriación dérmica con costra hemática en varias partes del cuerpo.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juez Unipersonal de Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, el veintiséis de abril de dos mil doce, declaró que el acusado es autor responsable del delito de violencia contra la mujer, en su manifestación física. Al realizar un análisis con perspectiva de género, estimó que quedó demostrado con la prueba valorada positivamente, que el sujeto activo efectuó violencia física en contra de la agraviada, pues, le produjo lesiones consistentes en equimosis violácea en el brazo derecho, borde lateral externo del muslo izquierdo; excoriación dérmica con costra hemática en período final de cicatrización en el malar izquierdo y zona II izquierda del cuello, así como daño emocional secundario a los malos tratos recibidos.Le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Para graduar la pena, estimó como móvil del delito, la pretensión del acusado, de ejercer violencia física sobre su esposa, aprovechándose de la condición de mujer vulnerable para mantener un control y dominio sobre la misma; como antecedentes personales del procesado, se estableció que el procesado carece de antecedentes penales y en cuanto a la víctima se determinó que es una persona dependiente sentimentalmente del hoy procesado, por su condición de mujer, es vulnerable, pues, el agresor utilizó el mecanismo victimizante con empoderamiento psicológico. De las relaciones de poder existente entre las partes procesales, se estableció una relación de convivencia familiar en condiciones desiguales de

pues, el agresor utilizó el mecanismo victimizante con empoderamiento psicológico. De las relaciones de poder existente entre las partes procesales, se estableció una relación de convivencia familiar en condiciones desiguales de poder, se aprovechó de su condición de hombre para mantener a la víctima subordinada a sus requerimientos de toque patriarcal androcéntrico; como extensión e intensidad del daño causado, que la agraviada necesitó un tratamiento médico de cinco días e incapacidad para el trabajo de cuatro días, psicológicamente presenta daño emocional secundario a los malos tratos recibidos por el procesado, daño emocional que presentaron las víctimas colaterales niños Steven Rodrigo Lux Ichel y Evelin Nicolaza Lux Ichel, y como circunstancias agravantes estimó que concurrieron el menosprecio a la ofendida y menos precio del lugar.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó que la sentenciante, para fijar la pena, aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, porque consideró dos circunstancias agravantes, menosprecio de la ofendida y menosprecio del lugar, las que incidieron en la determinación de la pena, no obstante que se trata de elementos propios del tipo penal al que fue condenado. Del hecho acreditado, se estableció que el ilícito ocurrió dentro del ámbito privado, en la residencia conyugal y que la agraviada es mujer condición necesaria para calificar como víctima dentro del marco de la ley

de la materia. Al no concurrir los parámetros del artículo 65 citado, es procedente imponerle la pena mínima.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: Declaró con lugar el recurso de apelación especial. Consideró que el juez sentenciador cometió un error al considerar que concurrieron las agravantes de menosprecio a la ofendida y de menosprecio del lugar, toda vez que, para calificar la conducta del procesado en dicho delito, una de las condiciones es que la agraviada sea mujer, además que se estableció que los mismos se produjeron en el ámbito privado, por lo que las agravantes se excluyeron y por decisión propia impusieron la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios.

RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, como norma violada el artículo 65 del Código Penal. Argumenta que el hecho que el sujeto activo y pasivo del delito sean cónyuges y que se haya determinado que el hecho sucedió en el ámbito privado, no implica que imperativamente el delito se cometa en la residencia conyugal, por lo tanto, en el caso concreto se determina la agravante de menosprecio del lugar, no obstante, si se aplica el principio de supresión hipotética sobre las dos circunstancia agravantes, resulta evidente e incuestionable que se tuvo en cuenta el móvil del

delito, las circunstancias personales del procesado y la intensidad del daño causado. La intensidad del daño causado, fue el supuesto fáctico jurídico, determinante para ponderar la pena, puesto que, el juez unipersonal estimó: “SILVIA ALEJANDRINA ICHEL OXLAJ, presenta lesiones y heridas que necesitaron un tratamiento médico de cinco días e incapacidad para el trabajo de cuatro días, psicológicamente también presenta Daño emocional Secundario a los malos tratos recibidos por el procesado, Daño Emocional que también presentan las víctimas colaterales (…)”, por lo que solicita que se imponga al procesado la pena de seis años de prisión inconmutables. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I El argumento central del recurrente consiste en que el juez sentenciante, para graduar la pena, omitió aplicar circunstancias que elevan el mínimo la pena impuesta, por lo que se inobservó el artículo 65 del Código Penal. En cuanto a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, cabe advertir que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta lo parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una

verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. II El sentenciante consideró como causas o circunstancias para elevar la pena: a) como móvil del delito, el aprovechamiento de la condición de mujer vulnerable de la agraviada, para mantener un control y dominio sobre ella; b) como antecedentes personales del condenado, indicó que carecía de éstos y de lavíctima, que era una persona dependiente sentimentalmente del hoy procesado, que por su condición de mujer es vulnerable, sobre la cual el acrecer utilizó mecanismos victimizantes con empoderamiento psicológico sobre ella; c) como extensión e intensidad del daño causado, el tiempo que la agraviada tuvo para el tratamiento médico y el que estuvo incapacitada para su trabajo o labores diarias por las lesiones causadas y daño emocional; d) como circunstancias atenuantes y agravantes, en cuanto a las primeras, no se apreciaron, en las segundas determinó menosprecio a la ofendida y menosprecio del lugar. Para establecer el móvil del delito, el juzgador debe apreciar los motivos que sirven de fundamento para la ejecución del hecho. Éste se construye con la existencia de algún motivo fútil, que es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. Considerar que el móvil del delito lo constituye el aprovechamiento de la

condición de mujer vulnerable de la agraviada para mantener un control y dominio sobre la misma, es un razonamiento erróneo del juzgador de primer grado, pues, el contenido de tal razonamiento, está inmerso como elemento objetivo en la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en el que está incluido el tipo penal aplicado al procesado. A pesar de ello, se estima que el móvil del delito sí fue acreditado por el sentenciante, no por lo ya analizado, sino por la violencia física que sufrió la víctima, por el simple hecho que el acusado se dio cuenta que estaba quebrado el control remoto de la televisión, argumento considerado como fútil para consumar el hecho criminal. Respecto a la extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Sólo puede hablarse de este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor, tales como de naturaleza física, económica, social o estrictamente familiar, según el tipo delictivo, siempre que haya sido acreditado. Como ya se dijo, el delito de violencia contra la mujer se consuma con cualquier arremetimiento físico contra la fémina, incluyendo golpes o lesiones; sin embargo, cuando la afectación supera el sólo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido e intensificado, como en este caso en que, por la violencia causada a la víctima, las secuelas le produjeron incapacidad por cuatro días para dedicarse a su trabajo o labores diarias y cinco días de tratamiento médico. En tal virtud, debe mantenerse la negativa de imponer la pena en su rango mínimo, tal y como lo consideró el juez unipersonal de sentencia especializado, y

labores diarias y cinco días de tratamiento médico. En tal virtud, debe mantenerse la negativa de imponer la pena en su rango mínimo, tal y como lo consideró el juez unipersonal de sentencia especializado, y por lo mismo, el recurso de casación debe ser declarado procedente en cuanto a que el procesado deberá imponérsele la pena de seis años de prisióninconmutables por el hecho de existir elementos que lo fundamenten como lo son el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO. II. Casa la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de agosto de dos mil doce, dejándola parcialmente sin efecto legal alguno lo referente al numeral II) del por tanto. III. En consecuencia se condena a Jeremías Lux Ixcotoyac a la

Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de agosto de dos mil doce, dejándola parcialmente sin efecto legal alguno lo referente al numeral II) del por tanto. III. En consecuencia se condena a Jeremías Lux Ixcotoyac a la pena principal de seis años de prisión inconmutables, la que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el juez de ejecución penal. IV. Se deja incólume los numerales II., III. b), VI., VII.,VIII., de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra La Mujer del Departamento de Quetzaltenango, el veintiséis de abril de dos mil doce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...