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1572-2015 03062016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1572-2015 03062016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

03/06/2016 – PENAL

1572-2015

DOCTRINA Motivo de fondo por errónea interpretación Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando en virtud de una errónea interpretación de la ley la Sala de Apelaciones comete un error en el cómputo total de la pena al admitir la suma de circunstancias especiales de agravación de la pena (artículo 195 Quinquies del Código Procesal Penal), y al hacer la suma total olvida incluir el aumento correspondiente a agravantes especiales (artículo 174 del Código Procesal Penal) que habían sido decretadas por el tribunal de sentencia y que seguían firmes al no haber sido objeto de impugnación en la apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación que por motivo de fondo interpone el Ministerio Público, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso que se sigue contra Héctor Manuel Rafael Marroquín por el delito de “violación con agravación de la pena”. El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca; y el procesado lo hace bajo el auxilio de Irene Beatriz Cisneros Flores, quien es abogada defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. El once de agosto de dos mil quince, el Tribunal de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dictó sentencia dentro de la cual declaró como hechos probados los siguientes: “1º) Que (…), desde el año dos mil once, aunque sin determinar fecha precisa, en principio, llegó a trabajar como ayudante al negocio de productos lácteos, propiedad de (…), tío del acusado; esa circunstancia produjo quedarse a solas con los hijos de él, incluyendo a (…), quien tenía la edad de once años, y en horas del día le pidió que se encerrara en el dormitorio con él, y cuando ella entró al interior, la tiró a la cama y la agarró por la fuerza, luego le bajó el pantalón y el calzón, y tuvo acceso carnal, vía vaginal, con la menor; 2º) Ese hecho de acceso carnal ilícito, lo obtuvo el acusado sin consentimiento de la menor víctima, y lo realizó varias veces durante el año dos mil once, aprovechando la circunstancia de ayudar en las labores propias del negocio de lechería propiedad de su tío, y profiriéndole siempre a la menor la amenaza de que si ella le decía a su papá, lo iba a matar utilizando un cuchillo que mantenía debajo de la cama; 3º) Luego, en el año dos mil doce, siempre sin determinar fecha precisa, realizó la misma acción, y en el año dos mil trece, el acusado dejó de laborar durante un tiempo en ese negocio del señor Marroquín Gregorio. Sin embargo, nuevamente regresó en el año dos mil catorce, sin determinar fecha

precisa, y producto de realizar la misma acción de tener acceso carnal con la menor víctima, en el mes de febrero, cuando ella tenía la edad de trece años, resultó embarazada, y con fecha treinta de noviembre del año dos mil catorce, tuvo una hija, de nombre (…). Con ese hecho el acusado violentó la indemnidad sexual de la menor víctima, pues dicha relación sexual la tuvo sin contar con el consentimiento de la agraviada.” B) Resolución del tribunal de sentencia. En la sentencia arriba citada, el tribunal declaró al procesado como responsable del delito de violación con agravación de la pena, por el cual le impuso la pena de diez años de prisión de conformidad con lo regulado en el artículo 173 del Código Penal. Dicha pena, en aplicación de los numerales 4) y 5) del artículo 174 del Código Penal, fue agravada en dos terceras partes, por lo que la pena en su conjunto se fijó en dieciséis años y seis meses de prisión inconmutables. El tribunal fundamentó su decisión especialmente en la valoración de la declaración testimonial que prestó la propia niña víctima (mediante cámara Gesell), el padre de la víctima, y los dictámenes periciales recibidos durante el debate, especialmente el dictamen médico forense, psicológico y el informe genético que concluyó que la paternidad del procesado respecto a la hija producto de la violación era “prácticamente probada”. Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la inobservancia e inaplicación del artículo 195

Quinquies del Código Penal, que se refiere a las circunstancias especiales de agravación de las penas en elcaso de los delitos sexuales cometidos contra menores de catorce años. Argumentó el Ministerio Público que en este caso el tribunal tuvo como hecho probado que la víctima empezó a ser violada cuando tenía once años de edad, y que como consecuencia de ello, “la pena impuesta de dieciséis años con seis meses de prisión debió ser aumentada en doce años con cuatro meses más, para un total de veintinueve años de prisión inconmutable, por lo que es ahí donde se configura la inobservancia del artículo 195 Quinquies del Código Penal”. C) Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, mediante sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil quince, acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. Fundamentó su decisión indicando que “no obstante el ‘a quo’ acreditó que el acusado tuvo acceso carnal vía vaginal con la menor de edad (…) desde que tenía once años de edad, y que el hecho fue cometido sin consentimiento de la menor agraviada, el juez sentenciador condenó al procesado y debió de imponer la pena aumentada en tres cuartas partes y no como erróneamente se realizó”. Como consecuencia de lo anterior, la referida Sala modificó la parte resolutiva de la sentencia impugnada señalando que al procesado se le condenaba a la pena de diez años de prisión, como pena regulada dentro del mínimo y máximo asignado por la ley para dicho delito, “la cual se aumenta en tres cuartas partes por tratarse de un delito agravado de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal, la pena en su conjunto es de diecisiete años con seis meses de prisión de carácter inconmutable”.

cuartas partes por tratarse de un delito agravado de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal, la pena en su conjunto es de diecisiete años con seis meses de prisión de carácter inconmutable”.

II. RECURSO DE CASACIÓN Con base al numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público interpone el presente recurso de casación por motivo de fondo contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, en el cual denuncia la errónea interpretación de los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal. Argumenta que la Sala aceptó la tesis en que fundamentó su apelación especial, en el sentido que el tribunal de sentencia debió aplicar el artículo 195 Quinquies del Código Penal, “pero comete el error de interpretación en el sentido que para aplicar dicha normativa debe eliminar la agravante establecida por el juez de primer grado, establecido en el artículo 174 numeral cuarto del Código Penal, excediéndose de esa manera en sus funciones, en virtud que el tribunal de primer grado dio por acreditado la agravación de la pena, pues como consecuencia del delito cometido en contra de la agraviada, ella quedó embarazada y dio a luz a una niña, a quien llamó con el nombre de Joseline Andrea Marroquín García, por lo que al tribunal de alzada únicamente le competía declara la procedencia de la agravación específica contenida en el artículo ciento noventa y cinco quinquies del Código Penal, pero no por ello debía dejar sin efecto la agravación contenida en el artículo 174 numeral

  1. del Código Penal”.

En conclusión, el Ministerio Público denuncia que la Sala de Apelaciones interpretó de forma equivocada las normas citadas, pues la pena de diez años impuesta por el delito de violación debía ser aumentada en dos terceras partes en aplicación de las agravaciones de los numerales 4) y 5) del artículo 174 del Código Penal, quedando en dieciséis años con seis meses de prisión, pena que después debía aumentarse nuevamente en tres cuartas partes más en aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, es decir, en doce años con cuatro meses adicionales, quedando en un total de veintinueve años de prisión inconmutables. Solicitó el Ministerio Público que su recurso se declare procedente y que, al resolver conforme a derecho, la pena total impuesta al procesado se fije en veintinueve años de prisión.

III. VISTA PÚBLICA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del día diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, a las diez horas. El Ministerio Público presentó sus alegaciones de forma escrita, reiterando los mismos argumentos que ya fueron resumidos. Por su parte, el procesado presentó sus alegaciones de la misma forma, y en ellas solicitó, simple y llanamente, que el recurso fuera declarado sin lugar.

CONSIDERANDO I El recurso de casación penal tiene como fin la correcta aplicación e interpretación de la ley sustantiva y el respeto a las formas esenciales del proceso, así como mantener la unidad y aplicación uniforme del

ordenamiento jurídico, lo cual garantiza el derecho de igualdad de las personas frente a la ley. En tal sentido el artículo 438 del Código Procesal Penal establece expresamente que el recurso de casación “está dado en interés de la ley y la justicia”. IIEn el presente caso, el Ministerio Público argumenta que la Sala interpretó erróneamente los artículos 174 y 195 Quinquies del Código Penal, pues a la pena impuesta no debió quitársele la agravación especial del citado artículo 174 y aplicarle, en su lugar, únicamente las circunstancias especiales de agravación del 195 Quinquies, sino que debieron aplicarse ambos artículos, ya que la víctima quedó embarazada por la violación, era pariente del procesado y además era una niña menor de catorce años. Para resolver adecuadamente el presente caso es pertinente señalar, en primer término, que es evidente que la Sala de Apelaciones cometió un error, porque acogió la tesis de la apelación especial en cuanto a que debía aplicarse el aumento de tres cuartas partes por la agravante especial del artículo 195 Quinquies del Código Penal (ya que la víctima de violación era menor de catorce años); pero al hacer el nuevo cálculo sobre la pena base de diez años, únicamente aplicó el aumento de las tres cuartas partes (siete años con seis meses) correspondientes a las circunstancias especiales de agravación del referido artículo 195 Quinquies, omitiendo contabilizar en la suma final el aumento de dos terceras partes (seis años y seis meses) que el tribunal había decretado en aplicación de las agravantes de los numerales 4) y 5) del artículo 174 del

Código Penal. De tal modo que la Sala modificó la pena originaria de dieciséis años con seis meses impuesta por el tribunal y la fijó, como ya se dijo, en diecisiete años con seis meses, y no en los veintinueve años que el Ministerio Público pretendía, quien según sus cuentas es lo que debía sumar la aplicación sucesiva de los aumentos de dos terceras partes por las agravantes del artículo 174 del Código Penal (seis años con seis meses), y de tres cuartas partes por las circunstancias especiales de agravación del artículo 195 Quinquies del mismo código (doce años con cuatro meses). En segundo lugar, por los términos en que se plantea el agravio por el Ministerio Público, y estando esta Cámara limitada a conocer únicamente de los errores específicamente planteados por la entidad recurrente (artículo 442 del Código Procesal Penal), se concluye que el error de la Sala de Apelaciones se traduce esencialmente en un error en el cómputo de la pena, y que el tribunal de casación está obligado a rectificar conforme lo establece el artículo 451 del Código Procesal Penal. En ese sentido, si la Sala de apelaciones ha concluido que en este caso era aplicable el artículo 195 Quinquies del Código Penal, y sin que esta Cámara pueda entrar a juzgar sobre la corrección o incorrección de sus razonamientos para hacerlo, resulta que a la pena de dieciséis años con seis meses impuesta por el tribunal de sentencia, correspondía sumarle tres cuartas partes de la pena base de diez años, en aplicación del 195 Quinquies del Código Penal, que

representan diez siete años de prisión, y no doce años con cuatro meses como pretende el Ministerio Público, que erróneamente aplica el aumento de tres cuartas partes sobre la pena total y no sobre la pena base de diez años. III En virtud de las razones anteriormente consideradas el presente recurso de casación debe ser declarado procedente y, al resolver conforme a derecho, corresponde fijar la pena impuesta al procesado en un total de veinticuatro años y dos meses de prisión, la que se calcula de la siguiente manera: diez años de prisión por el delito de violación (pena base), pena que no fue modificada por no ser objeto de impugnación; más dos terceras partes por las agravantes del artículo 174, numerales 4 y 5 del Código Penal (seis años con ocho meses), más tres cuartas partes de la pena base por las circunstancias especiales de agravación del artículo 195 Quinquies del Código Penal (es decir, siete años con seis meses), sumando un total de veinticuatro años con dos meses de prisión. Es pertinente dejar constancia que los términos en que se resuelve la presente casación responden de forma puntual al agravio que ha sido planteado por el Ministerio Público, sin que la misma prejuzgue sobre los demás puntos resolutivos dictados en el presente caso por la Sala de Apelaciones y que no han sido objeto de impugnación por ninguna de las partes. LEYES APLICABLES Además de los artículos ya citados, el 1, 2, 3, 5, 12, 14, 17, 28, de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 1, 10, 26, 29, 65, 66, 173, 174, 195 Quinquies del Código Penal, Decreto número 17-73; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 182, 184, 186, 385, 388, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 16, 57, 58, 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89; todos los decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación que por motivo de fondo interpone el Ministerio Público, contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte deApelaciones de Jalapa. II) CASA la sentencia recurrida y, resolviendo el caso conforme a la ley, se rectifica su numeral romano dos en el sentido de que la pena impuesta al procesado Héctor Manuel Rafael Marroquín suma un total de veinticuatro años con dos meses de prisión inconmutables, pena que se calcula de aumentar separadamente a la base de diez años de prisión que impuso el tribunal de sentencia, dos terceras partes por las agravantes del artículo 174 del Código Penal, y tres cuartas partes por las circunstancias especiales de agravación contenidas en el artículo 195 Quinquies del mismo código referido. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

especiales de agravación contenidas en el artículo 195 Quinquies del mismo código referido. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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