1573-2015 05042016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1573-2015 05042016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
05/04/2015 – PENAL
1573-2015
Doctrina Es fundado el fallo de la Sala de Apelaciones que, ante el reclamo de violación de la regla de la derivación en la valoración de los testimonios de cargo, señala de manera clara y precisa que no existe tal violación, porque la decisión del a quo de no otorgarles valor probatorio para comprobar la tesis fiscal, radicó en las inconsistencias, imprecisiones e incongruencias de estas respecto del tiempo y modo de comisión del hecho objeto del juicio, de donde deviene la logicidad de la absolución, al ser elementos esenciales cuya ausencia imposibilita determinar la responsabilidad penal del procesado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cinco de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Mario Antonio Juárez Bautista, contra la sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dictada el seis de noviembre de dos mil quince, en el proceso seguido contra Haler Martínez Martínez, por el delito de incendio agravado y homicidio en grado de tentativa. En segunda instancia la defensa del procesado estuvo a cargo del abogado Eddy Ronaldo Herrera López.
Querellantes adhesivos: Henry Enrique Martínez Martínez y Epifania Martínez Martínez.
I. Antecedentes A) Hechos acusados: El procesado Haler Martínez Martínez, el ocho de septiembre de dos mil diez, a las quince horas con treinta minutos aproximadamente, le interceptó el paso al señor Henry Enrique Martínez Martínez, hijo de Epifania Martínez Martínez, cuando este iba a comprar a una tienda en la aldea El Limar, La Libertad, Huehuetenango, y sin motivo alguno lo insultó con palabras fuera de la moral y lo agredió a bofetadas y puntapiés. Acto seguido, Henry Enrique Martínez Martínez se retiró a su casa de habitación situada en dicha aldea, mientras que el procesado se fue a traer un arma de fuego tipo pistola calibre ignorado y se dirigió al domicilio de Epifania Martínez Martínez y Henry Enrique Martínez Martínez, y siendo las dieciséis horas aproximadamente, estando en dicho lugar, mató a dos perros y le roció gasolina a la vivienda, y como no agarró fuego, fue a traer más combustible, el cual roció alrededor de la vivienda de ambos agraviados, quienes se encontraban en el interior de la misma con otros miembros de la familia, le prendió fuego y permaneció vigilando que los moradores no salieran de la vivienda, los cuales lograron salir del inmueble por una ventana para refugiarse en el monte, cerca de un arroyo que está en los alrededores, y el procesado al notar que no habían habitantes dentro de la misma, ingresó y roció gasolina, quemando todo lo que había dentro de la casa.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en forma unipersonal, en sentencia de ocho de julio
lo que había dentro de la casa. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en forma unipersonal, en sentencia de ocho de julio de dos mil quince, absolvió al procesado Haler Martínez Martínez por los delitos de incendio agravado y homicidio en grado de tentativa. Consideró que no se acreditó la forma o modo de comisión del hecho delictivo, toda vez que, si bien es cierto, en principio los testigos de cargo fueron congruentes en relación al tiempo y el lugar [se dice en principio, porque la testigo Epifania Martínez Martínez se contradijo en cuanto al tiempo], también es cierto que no fueron coherentes en cuanto a la forma del hecho, pues, la señora Epifania Martínez Martínez refirió haber visto cuando el acusado estaba quemando su casa como a eso de las cuatro menos veinte de la tarde, y que este los encerró en su casa; por lo que, aplicando el sentido común, estando encerrados, resulta imposible que ella haya observado que él hubiese incendiado la vivienda, además de que dicha declaración no se robusteció con ningún otro elemento de prueba. Si bien la testigo Epifania Martínez Martínez señaló que el procesado regó gasolina en toda la vuelta de la casa, no se produjo otra deposición que la corroborara, por cuanto que lo que afirmaron los testigos Arturo
Martínez Raymundo y Elsa Nohemí Juárez Gómez fue que vieron al incoado cuando llevaba un galón color verde lleno de gasolina, lo que no es creíble, pues, siendo de ese color el envase, no es posible que supieran que eso era lo que contenía el recipiente, extremo que tampoco fue corroborado con algún otro elemento deprueba, y en segundo lugar, tampoco señalaron directamente al acusado en el sentido que él haya incendiado el inmueble, es decir, que haya encendido algún fósforo o lumbre. La testigo Elsa Nohemí Juárez Gómez indicó, por una parte, que el acusado roció gasolina con una bomba para fumigar café y quemó la casa, y por otro lado, que vio al procesado corriendo con un galón de color verde, pero no mencionó que también llevara consigo una bomba de esa índole, y así mismo se contradice con lo depuesto por la testigo Epifania Martínez Martínez. Además, las declaraciones de ambas testigos se contradicen con la de Bruno Martínez Martínez, siempre en relación al modo del hecho, toda vez que la señora Epifania Martínez Martínez afirmó que ellos salieron de su casa cuando se incendiaba como a las ocho de la noche, mientas que dicho testigo refirió que el hecho sucedió como a las cinco horas con treinta minutos de la tarde. Ninguno de los testigos afirmó que le conste que el acusado haya encendido un fósforo e incendiado el inmueble y/o todo lo que había dentro la casa donde se encontraba doña Epifania Martínez Martínez con su
familia, ni que el procesado haya permanecido vigilando que los moradores no salieran de la misma con la intención de darles muerte; además, si bien los cuatro testigos indicaron que el incoado disparó un arma de fuego matando a unos perros, también lo es que dichas declaraciones no se robustecieron con los indicios respectivos que las hubiesen complementado. C) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación de la ley de la lógica, en su regla de la derivación y de esta, el principio de razón suficiente. El a quo entró a valorar en un solo acto las declaraciones testimoniales de Epifania Martínez Martínez, Arturo Martínez Raymundo, Elsa Nohemí Juárez Gómez y Bruno Martínez Martínez. Argumentó que los razonamientos para no otorgarle valor probatorio al testimonio de la agraviada Epifanía Martínez Martínez atentan contra el principio de razón suficiente, en virtud que debió tomar en cuenta que se está hablando de un medio de prueba humano, el cual puede estar sujeto a imprecisiones debido al tiempo en que los hechos ocurrieron; sin embargo, al revisarse la declaración de la agraviada, se establece que primero dijo que los hechos ocurrieron el seis de septiembre, y luego indicó que fueron el ocho de septiembre, con lo que se establece que el razonamiento del a quo no es verdadero, en virtud que las
deducciones sobre que la ofendida se contradijo no son verdaderas. La agraviada Epifania Martínez Martínez declaró que el procesado desde afuera de su casa se reía y profería insultos en contra de ella y de sus hijos, diciéndoles “ya se quemó su casa”, por lo que evidentemente el razonamiento vertido por el a quo violenta la regla de la derivación, en virtud que es el propio acusado el que le hizo saber a ella que él estaba quemando su casa, y es en virtud de ello y de los disparos realizados por el incoado, que supo que su vivienda se quemaba, siendo además falso que la declaración de la agraviada no se robustece con ninguna otra prueba, ya que se recibieron las declaraciones de Arturo Martínez Raymundo, Elsa Nohemí Juárez Gómez y Bruno Martinez Martínez, quienes sí confirmaron la presencia del incoado en el lugar, además que confirman que él, con un arma de fuego, mató a los perros de la agraviada, la encerró a ella y a su familia en su vivienda y que posteriormente incendió dicha casa, por lo que se establece que en el iter lógico del sentenciante se dio la vulneración de la regla de la derivación. Los razonamientos vertidos por el a quo en cuanto al modo de cometerse el hecho, son atentatorios de la regla de la derivación, en virtud que debió tomar en cuenta que los órganos de prueba a los que se refiere, son humanos sujetos a imprecisiones, y que además, cada uno apreció los hechos desde perspectivas diferentes, y que desde su particular punto de vista vierten la manera en que apreciaron los hechos, lo cual
no hace que los mismos hayan mentido o que deba descartarse su eficacia probatoria. Apreciadas en su justa dimensión, tales declaraciones se concatenan entre sí, siendo uniformes en indicar el día y lugar en que los hechos fueron realizados, la presencia del acusado en estos eventos, que tenía el control de la situación, que se presentó con un arma de fuego, que mató a los perros de la agraviada con esa arma, y que, utilizando gasolina, de manera intencional incendió la vivienda de la ofendida, apreciación de dichos eventos que fue depuesta de manera muy particular por cada uno de los testigos, siendo los razonamientos del a quo para no darles valor probatorio insuficientes y no derivados de la prueba vertida en el juicio, aunado a que existe prueba fotográfica que documenta claramente que la vivienda efectivamente fue incendiada. Solicitó que se ordenara el reenvío para nuevo debate. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de seis denoviembre de dos mil quince, no acogió el recurso. Señaló que si bien el a quo en la página veinticinco del fallo hizo una valoración integral de las cuatro deposiciones relacionadas, también lo es que del tenor literal del texto que contiene dicha valoración, sin lugar a dudas se colige que la misma es preliminar y que, a su vez, las razones específicas e individuales se detallaron en las páginas de la treinta y cuatro a la treinta y ocho del fallo, cumpliéndose debidamente con
describir los motivos respectivos, razón por la cual debe entenderse que el texto relativo al párrafo conducente de la página veinticinco, en el que quedó contenida la valoración del sentenciante, debe ser estimado, concatenado y comprendido con respecto a lo incluido en dichas páginas que parten de la treinta y cuatro en adelante, para extraer en su conjunto el valor probatorio que, además de ser individual, lo es integral en cuanto a los primeros cuatro de los cinco testigos. En cuanto a la evaluación probatoria cuestionada por el apelante, la Sala de Apelaciones concluyó que en efecto existe una serie de contradicciones, imprecisiones e inconsistencias que, en todo caso, el sentenciante advirtió en su fallo, en plena observancia de las reglas del sistema de valoración, haciéndose referencia a las mismas para responder a los agravios expresados por el recurrente, entre otros: a) el Juez infirió que, según la agraviada, los hechos sucedieron “En el año dos mil diez este don Haler fue a quemar mi casa fue el seis de septiembre, el ocho de septiembre”, de lo cual no puede ni derivarse, lógicamente y con el grado de certeza necesario, la fecha exacta de la supuesta comisión de los hechos en virtud de tal imprecisión. El ente fiscal señala que el razonamiento del a quo violentó la regla de la derivación, pero a la vez reconoce que dicha testigo incurrió en tal contradicción. El hecho de señalarse dos fechas distintas por la víctima, de igual forma deviene inconsistente para los efectos del fondo que se pretende, toda vez que, además del modo y lugar, el tiempo de comisión resulta ser un elemento sustancial para la
determinación de la responsabilidad penal, ya que sin el mismo, y ante la ausencia de otros elementos probatorios, que de una u otra manera puedan legítimamente suplir dicha información relevante, no puede develarse la verdad histórica de los hechos, con la certeza jurídica imprescindible; b) tampoco se tuvo seguridad acerca de otro aspecto trascendental, como lo es la hora del hecho, partiendo de lo que de manera contradictoria declararon los testigos de cargo. Es lógica, acertada y con razón suficiente, la conclusión del juzgador en cuanto a la imprecisión en lo relativo al tiempo del hecho, pues, la víctima –Epifaniadeclaró que los mismos iniciaron a las dieciséis horas y que ellos –los ofendidossalieron de la casa hasta las veinte horas; mientras que el cuarto testigo –Brunoindicó que el incendio fue como a las diecisiete horas con treinta minutos, y que en ese momento es que salieron de la casa; y por último, los testigos Arturo Martínez Raymundo y Elsa Nohemí Juárez Gómez, coinciden en que a las dieciséis horas fueron “a ver su terreno”, pero el primero de ellos cita que el incendio se dio treinta minutos después, cuando regresó, y, la segunda que regresaron “como a las seis”; c) en cuanto al modo de comisión de los hechos, también concurren imprecisiones e incongruencias en las deposiciones de los cuatro testigos -las cuales cita-. Los argumentos del apelante para atacar la valoración probatoria negativa realizada por el sentenciante, son
improcedentes por infundados, en virtud que, de manera coherente y con razonamientos suficientes, el juzgador derivó las inferencias lógicas que plasmó en su fallo, siendo legítimas las razones que lo llevaron a negarles valor probatorio a tales deposiciones, toda vez que las inconsistencias, imprecisiones e incongruencias advertidas por el a quo sí son concurrentes, y ante ello, y por haberle surgido duda razonable, adecuadamente decidió absolver al acusado. El juzgador no podía tener por demostrada la participación del acusado cuando no se le acreditó debidamente el tiempo y modo de comisión de los hechos que se le endilgaban, sino únicamente el supuesto lugar, lo cual no es suficiente para los efectos penales perseguidos por el ente apelante.
II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez” y denuncia vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumenta que todo lo afirmado por la Sala de Apelaciones era algo totalmente conocido por las partes, lo
que se necesita saber son los razonamientos del ad quem que apuntalen su decisión de declarar improcedente la apelación especial planteada, y fue precisamente lo que no hizo. Afirma que no existen las infracciones denunciadas en apelación especial, pero no explica de manera clara ni fundamenta las razonespor las cuales considera que al a quo le asiste la razón en el asunto, ya que su pretendido razonamiento no fundamenta sus propias conclusiones, y únicamente se apropia, sin mayor análisis, de las del de primer grado, lo que refleja la inexistencia de claridad y logicidad inherentes al iter lógico que toda sentencia por mandato legal debe tener. Solicita el reenvío para que la Sala de Apelaciones dicte nuevo fallo sin el vicio apuntado.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el cinco de abril de dos mil dieciséis, a las nueve horas, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado, solicitó que se declare improcedente el recurso interpuesto, toda vez que el fallo de la Sala de Apelaciones no contiene los vicios denunciados. Los querellantes adhesivos, no obstante estar debidamente notificados, no comparecieron ni reemplazaron en forma escrita su participación.
Considerando -IEl ente casacionista reclama falta de fundamentación en el fallo de la Sala de Apelaciones, respecto a su decisión de no acoger la denuncia de violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, en cuanto al
principio lógico de razón suficiente, en la valoración de los testimonios de cargo. En síntesis, se denunció en apelación especial que la decisión de absolución no es una deducción razonable, porque no se deriva de la prueba producida en juicio, toda vez que, con dichos testimonios sí se demostraron los hechos de la acusación, y que en cuanto a las contradicciones respecto al tiempo y modo de comisión del ilícito, el sentenciante debió tomar en cuenta que esos órganos de prueba son humanos, y por lo tanto, sujetos a imprecisiones, y que cada uno de ellos apreció los sucesos desde perspectivas diferentes. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimita su análisis hacia establecer si la Sala de Apelaciones cumplió o no con resolver de manera fundada las denuncias por motivo de forma sometidas a su consideración. -IIGarantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso, y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, y así garantizar la recta impartición de justicia. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad o vaguedad y generalidad de las
alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dotan de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, generando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos son imprescindibles en una decisión, teniendo, desde luego, especial relevancia los dos últimos, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación – expresa, clara y completano cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad. -IIIDe conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se
emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica quesea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, se establece que al ente recurrente no le asiste razón jurídica, toda vez que, la sentencia de segundo grado sí da respuesta fundada a lo denunciado por el apelante, pues explica con claridad y precisión, que en el fallo de primer grado no se violentó el principio de razón suficiente, en virtud que, la decisión de absolución se sustentó en la duda razonable que surgió correctamente en el sentenciante, la cual se generó a partir de las imprecisiones, inconsistencias e incongruencias que extrajo de las declaraciones testimoniales de cargo presentadas en el juicio con relación al hecho objeto del proceso, que no permitieron establecer con certeza, tanto el tiempo del delito –día y fecha-, como el modo de su comisión. En cuanto al día del hecho, la agraviada señaló dos fechas distintas, y en cuanto a la hora, las versiones
expuestas por cuatro de los testigos difieren, por último, con relación al modo de la comisión, también hay inconsistencias y contradicciones, ya que, por una parte, no se pudo corroborar con otros medios de prueba el dicho de la ofendida respecto a que el procesado incendió su hogar, aunado a que no es creíble que estando encerrada dentro de su casa haya podido observar tal extremo; y por otro lado, dos testigos afirman haber visto al incoado con un galón color verde con gasolina, siendo inverosímil que siendo de esas características el recipiente, hayan podido constatar cuál era el contenido del mismo; mientras que otra testigo declaró que el acusado roció la casa con una bomba para fumigar café, pero luego también manifestó haberlo visto con un galón de color verde. Así pues, el fallo de segundo grado explicó que el a quo valoró las pruebas desarrolladas en el debate, conforme las reglas de la sana crítica razonada, y con base en ello emitió el fallo absolutorio, toda vez que, las mismas no lograron convencerlo de lo contrario, dadas las imprecisiones, inconsistencias e incongruencias en las declaraciones de los testigos de cargo en cuanto al tiempo, modo, forma y lugar de comisión del hecho, los cuales son elementos esenciales para determinar la responsabilidad penal. Hay que tener en cuenta que, para resolver un recurso de apelación especial, la Sala tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar
si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. El razonamiento realizado por la Sala de Apelaciones es suficiente para considerar como debidamente resueltas las alegaciones del entonces apelante, toda vez que, el mismo es producto del análisis de la sentencia del a quo, en la cual encontró que la decisión de absolver se fundó en la insuficiencia probatoria presentada por el ente acusador para demostrar su tesis acusatoria. No obstante el nivel de generalidad del recurso de apelación especial, el ad quem analizó de manera completa los razonamientos que el sentenciante utilizó para restarle eficacia probatoria a dichas declaraciones testimoniales, concluyendo que no existió vulneración alguna a las reglas de la sana crítica razonada en su principio lógico de razón suficiente, de donde se desprende que el fallo de segundo grado es congruente con lo denunciado y fundamentado en forma exhaustiva en las pruebas producidas en juicio. Por lo antes expuesto, Cámara Penal determina que el fallo recurrido está debidamente resuelto y motivado, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano, razón por la cual, no existe infracción a los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y en consecuencia, el recurso de casación debe declararse improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16,
20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Mario Antonio Juárez Bautista, contra la sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dictada el seis de noviembre de dos mil quince, en el proceso seguido contra Haler MartínezMartínez, por el delito de incendio agravado y homicidio en grado de tentativa. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.