1573-2023 19022024 David Otoniel Martinez Martinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1573-2023 19022024 David Otoniel Martinez Martinez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
19/02/2024 – RECHAZADO PENAL
1573-2023
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado David Otoniel Martínez Martínez, contra la sentencia del tres de mayo de dos mil veintitrés dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena, con circunstancias especiales de agravación. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuere del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIEn virtud que el Recurso de Casación contenía errores en su presentación, se le requirió al casacionista la subsanación de lo siguiente: “Si su agravio radica en el primer supuesto: a) Seleccione la norma vulnerada por la Sala de Apelaciones,
acorde al caso de procedencia. b) Indique cuáles fueron los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo como probados e indique cuáles fueron los vicios de fondo denunciados ante la Sala de Apelaciones respecto a la correcta o incorrecta subsunción típica de la norma sustantiva a los hechos acreditados, que la sentencia de la Sala de Apelaciones no expresó en forma concluyente. c) Indique por qué considera que existe falta de fundamentación por parte de la Sala de Apelaciones en la sentencia que impugna; para ello, deberá exponer los argumentos que fundaron su recurso de apelación especial por motivo de fondo y confrontarlos con las consideraciones arribadas por ese tribunal. d) Individualice los párrafos considerativos de la sentencia de la Sala de Apelaciones que contienen los vicios denunciados. e) Indique cuál es la aplicación que pretende. (…) Si su agravio radica en el segundo supuesto: a) Seleccione la norma vulnerada por la Sala de Apelaciones, acorde al caso de procedencia. b) Indique las razones por las que considera que existe falta de motivación por parte de la Sala de Apelaciones en la sentencia que impugna, para ello, deberá exponer los argumentos que fundaron su recurso de apelación especial en el que denunció vicios de sana critica razonada [indicar los medios de prueba en los cualesdenunció inobservancia de las reglas de la sana critica razonada por parte del Juez de Sentencia, señalando qué reglas o principios se infringieron en cada uno de ellos] y confrontarlos con las consideraciones arribadas por ese tribunal para
confirmar el fallo. c) Individualice los párrafos considerativos de la sentencia de la Sala de Apelaciones que contienen los vicios denunciados. d) Indique cuál es la aplicación que pretende…”. Para subsanar las deficiencias señaladas, el recurrente manifiesta lo siguiente: “… EXPONGO (…) Si su agravio radica en el segundo supuesto (…) El tribunal ad quem, violó los artículos 11 bis en relación con el artículo 394 numeral 3°, ambos del Código Procesal Penal (…) contentivos de la debida fundamentación de la sentencia y la sana crítica razonada que debe observar el juez en la emisión del fallo, pues no hubo una clara y precisa fundamentación de la sentencia y se violó el principio de no contradicción como parte de la sana crítica razonada al contemplar fechas diferentes de la comisión del delito (…) AGRAVIO CAUSADO CON EL ÚNICO SUB MOTIVO DE FORMA INVOCADO: (…) considero que el (…) Tribunal de Sentencia, Inobservo el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal (…) porque la sentencia no se encuentra debidamente FUNDAMENTADA (…) pues consideró que el hecho por el cual fui acusado ocurrió el catorce de marzo de dos mil dieciséis, el doce de junio de dos mil dieciséis y el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, es decir, que sólo una de esas fechas puede ser cierta y por lo tanto, las otras dos son falsas (…) Por lo que, en conclusión, el apelante no logra evidenciar (…) cómo es que el juez a-quo incurre en el vicio de falta de
fundamentación que denuncia (…) se proceda a casar la sentencia recurrida y en consecuencia, se ordene el reenvío” (sic). Del estudio del memorial de subsanación presentado por el casacionista, Cámara Penal determina que el presente recurso debe ser rechazado, ya que se evidencia que el interponente en ningún momento denunció en su recurso de apelación especial contradicción de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, como lo pretende hacer valer ahora en su escrito de subsanación. Por lo que, los agravios expresados ante esta Cámara, debieron girar en torno a lo manifestado en apelación especial y no modificar el argumento de defensa ante este Tribunal, pues tal y como lo indica el artículo 442 del Código Procesal Penal, en casación se conocerá con exclusividad los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, los cuales, en el presente caso, difieren de los que expone en el recurso de casación, puesto que las alegaciones presentadas por el interponente ante el Tribunal de Apelación, versaron únicamente en que no hubo certeza de que haya cometido el ilícito penal por el cual se le acusó (nexo causal) y el tiempo de la comisión del supuesto delito, en virtud que existía contradicción en los medios de prueba de valor decisorio, pero no sobre la incongruencia de fechas en los hechos acreditados por el juez a quo, que argumenta ahora en casación; y de entrar a conocer ese agravio, se violentaría el principio de limitación de conocimiento contenido en la norma antes relacionada.
Respecto a la procedencia del rechazo de casación, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de amparo en única instancia de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós emitida dentro del expediente dos mil quinientos cincuenta y nueve guion dos mil veintiuno (2559-2021), ha señalado: “... esta Corte aprecia que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, actuó en el ejercicio de sus facultades, por cuanto estableció de manera fundada que el postulante no superó las deficiencias advertidas en el planteamiento de su impugnación, debido a que en casación pretendió señalar como infringidas normas sustantivas que no hizo valer oportunamente en apelación especial y, por ende, atendiendo al principio de limitación de conocimiento, el Tribunal deCasación no podría conocer sobre vicios que no estén contenidos en la resolución recurrida, no pudiendo, como lo pretende el amparista, que pese a dicha omisión se conozca de su impugnación…”. Asimismo, el tratadista Fernando De La Rúa expone: “… En cambio, la mención precisa y específica del motivo debe ser hecha inevitablemente en el recurso de casación y en ella se concreta el agravio que circunscribe la competencia del tribunal de casación. Los motivos no invocados en el escrito no pueden ser introducidos después, y el motivo invocado con violación de los requisitos expuestos es inadmisible y no debe ser considerado”. Por tales razones, se procede a dar cumplimiento a la advertencia hecha en la resolución que otorgó el
plazo de subsanación, respecto a rechazar el presente recurso de casación por motivo de forma.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado David Otoniel Martínez Martínez, contra la sentencia del tres de mayo de dos mil veintitrés dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase a su lugar de origen.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.