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1574-2015 03052016 Ministerio Publico

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1574-2015 03052016 Ministerio Publico
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

03/05/2016 – RECHAZADO PENAL

1574-2015

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, tres de mayo de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Víctor Manuel Ruiz Méndez, en contra de la sentencia emitida el cinco de noviembre de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del proceso penal seguido en contra de Carlos Natanael Lainfiesta Escobar y Daniel Alejandro Sánchez Choc, por los delitos de conspiración para robo agravado y asociación ilícita. ANTECEDENTES Fecha de la resolución que fijó el plazo de tres días: once de enero de dos mil dieciséis. Fecha de la notificación de la resolución que fijó el plazo de tres días: veinticinco de abril de dos mil dieciséis. Fecha de evacuación del plazo de tres días: veintiocho de abril de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de

plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIMediante resolución de fecha once de enero de dos mil dieciséis, Cámara Penal le confirió al recurrente el plazo de tres días para que superara las deficiencias contenidas en el memorial de interposición del recurso de casación, solicitándole lo siguiente: “a) De sus varias alegaciones expuestas en su apelación especial, señale expresamente el o los puntos argumentativos que no fueron resueltos por la Sala de Apelaciones. b) Confronte lo expuesto en apelación especial con lo resuelto por el Ad quem, señalando las razones jurídicas que evidencien la ausencia de respuesta denunciada, en caso de ausencia de resolución total, debe indicarlo. c) Proporcione el o los argumentos que demuestren la manera específica en que la Sala no resolvió lo alegado en la apelación especial, pues no basta con señalar de manera general y abstracta que existe vicio, sino que debe explicar concretamente en qué consiste la vulneración aducida, la que debe guardar relación con el caso de procedencia. Debe tener presente que a través del caso de procedencia invocado, no es posible alegar vicios de falta de fundamentación y/o desacierto en la misma, siendo procedente denunciar tales deficiencias a través de un submotivo distinto.” Sin embargo, para subsanar las deficiencias señaladas, el recurrente argumentó que: “Que al no consignar, el Tribunal de Alzada en su fallo la clara y precisa fundamentación de los motivos de hecho y de derecho en que se basó la decisión para no acoger el medio impugnativo planteado por el Ente Acusador en contra del

auto relacionada a la Clausura Provisional; conculcó el derecho constitucional de la acción penal atribuida al Ministerio Público como representante de la sociedad guatemalteca y por tanto, incumplió con los requisitos formales para la validez del fallo de segunda instancia.” (SIC). Del análisis de lo antes expuesto, Cámara Penal concluye que el presente recurso de casación debe ser rechazado, pues, no obstante se le aclaró que la falta de fundamentación se tenía que denunciar en un submotivo distinto al planteado la exposición de los argumentos del casacionista, están dirigidos a la inconformidad sobre la forma en la que resolvió la Sala de Apelaciones, más que a evidenciar la falta total de resolución de algún punto alegado en segunda instancia. Dichos argumentos los realizó de forma general y no delimitó puntualmente cuáles eran los puntos esenciales de la apelación especial que en sentencia el Tribunal de Apelación no le resolvió. El Ministerio Público realizó una argumentación que no es adecuada para el motivo de forma presentado, ya que la ausencia de una clara y precisa fundamentación por parte de la Sala de Apelaciones –agravio expuesto por la fiscalía-, no es dable de ser cuestionada a través del submotivo contenido en el numeral 1 del artículo 440del Código Procesal Penal; el que a su vez es procedente únicamente en los casos en que el Ad quem omite resolver uno o más puntos esenciales de los alegatos expuestos en segunda instancia. La anterior interpretación del submotivo cuestionado ha sido compartida por la Corte de Constitucionalidad en

la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil quince dentro del expediente dos mil setecientos treinta y cuatro guion dos mil catorce (2734-2014), en la que consideró: “(…) el submotivo de forma invocado por la accionante en el referido recurso extraordinario, procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente”. En el presente caso, el Ministerio Público no cumplió con determinar el punto esencial no resuelto, errando en la presentación de su impugnación. De esa cuenta, partiendo de los errores ya mencionados no es viable admitir y conocer en sentencia el presente recurso, procediendo su rechazo.

LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del

Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Víctor Manuel Ruiz Méndez, en contra de la sentencia emitida el cinco de noviembre de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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