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1575-2015 03052016 Gonzalo Antuche Herrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1575-2015 03052016 Gonzalo Antuche Herrera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

03/05/2016 – RECHAZADO PENAL

1575-2015

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, tres de mayo de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Gonzalo Antuche Herrera, en contra de la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio. ANTECEDENTES Fecha de la resolución en donde se fijó previo: nueve de diciembre de dos mil quince. Fecha de la última notificación de la resolución donde se fijó previo: veinticinco de abril de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del memorial de subsanación: veintisiete de abril de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal).

-IICon fecha nueve de diciembre de dos mil quince se concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias encontradas en su recurso de casación, advirtiéndole que en caso de no superar dichos errores el Tribunal de Casación procedería a rechazarlo; solicitándole lo siguiente: “reformule sus argumentos, de manera que demuestren por qué existe indebida aplicación de los artículos 10 y 124 del Código Penal, excluyendo de sus argumentos, cualquier inconformidad respecto a insuficiencias en valoración probatoria, pues, éstas, son incongruentes con un motivo de fondo, por lo que, sus argumentos deberán demostrar por qué en el hecho acreditado en primera instancia, se configuran los verbos rectores del delito de homicidio en estado de emoción violenta y no los del delito de homicidio”. Para el efecto, el recurrente en su memorial de subsanación expuso: “Efectivamente, la intensión del recurso de casación es que los (…) es innegable que con los medios de prueba presentados se estableció que existió un delito de Homicidio, pero a criterio de la defensa, este fue cometido por el condenado en un estado de emoción violenta, de conformidad con el artículo 124 del Código Penal, lo que se comprobó con prueba pericial y testimonial, entre las cuales se encuentra la declaración de la perito LERLI LORENA SAMAYOA DE HERMOSILLA, que tanto en su peritaje como verbalmente en la audiencia manifestó que al analizar la sangre del sindicado, encontró ETANOL en un porcentaje de uno punto ocho por

milímetro de sangre. (…) según declaración del hermano de la victima (señor DORIAN ALEXANDER OLIVA LOPEZ (sic) y la cuñada señora: ERICKA (sic) JUDITH IXCOY PU) ellos momentos antes se encontraban peleando y el señor Dorian Alexander Oliva López no quiso meterse porque era pleito de bolos y la señora Ericka (sic) Ixcoy agregó que el fallecido seguía al sindicado con el objeto de continuar la pelea (…)”. En el presente caso se establece que el casacionista no superó las deficiencias señaladas, pues sus argumentos lejos de circunscribirse en los hechos acreditados por el juez de sentencia, giran en torno a medios de convicción, principalmente sobre el peritaje de Lesli Lorena Samayoa de Hermosilla y la declaración testimonial del hermano de la víctima, Dorian Alexander Oliva López. En el previo fijado se le solicitó que realizara argumentos que de conformidad con la plataforma fáctica acreditada, que hiciera evidente el supuesto error por parte de la Sala de Apelaciones, alegaciones que no expuso limitándose a referir sobre las pruebas antes indicadas; por lo que esta Cámara hace saber al recurrente que para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios in iudicando es imprescindible que se sustente un argumento jurídico que confrontado con el hecho acreditado demuestre la errónea interpretación, falta de aplicación o indebida aplicación de una norma sustantiva, excluyendo de dicho argumento todainconformidad con la forma en que se han acreditado los hechos toda vez que esas denuncias son ajenas a

un motivo de fondo, sin dichos requisitos el recurso es inviable, puesto que no aparece patente el agravio causado y en consecuencia no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva. Por su parte, el tratadista Fernando de la Rúa indica que “La premisa conforme a la cual el tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el tribunal de mérito, no impide la interpretación de la sentencia siempre que no se alteren los hechos (…)“. (Libro de casación penal, Buenos Aires, Editorial Depalma edición dos mil, página cincuenta y uno). Por lo indicado, se estima que, al no haberse superado las deficiencias referidas, el presente recurso de casación por motivo de fondo debe ser rechazado.

LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del

Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza el recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Gonzalo Antuche Herrera, en contra de la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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