1576-2017 01092017 Tomas Carlos Alberto Lopez Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1576-2017 01092017 Tomas Carlos Alberto Lopez Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
01/09/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1576-2017
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, uno de septiembre de dos mil diecisiete. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Tomas Carlos Alberto López Ramírez, actualmente secretario del Juzgado de Paz del municipio de San Pedro Pínula, departamento de Jalapa, en contra de la resolución del diez de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. Antecedentes a) Los hechos señalados al denunciado son los siguientes: “… Con base en lo denunciado y lo informado por Supervisión General de Tribunales a usted (…) Oficial con funciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula se le señala que: el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis fuera de la jornada laboral ingresó al Juzgado sin permiso alguno y faccionó en el libro de toma y entrega de cargo el acta número cuatro guion dos mil dieciséis, haciendo constar su inconformidad en relación a no poder firmar el libro de asistencia”. b) La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, en resolución del veintisiete de enero de dos mil diecisiete, declaró con lugar la
queja presentada contra Tomas Carlos Alberto López Ramírez, la cual calificó como falta grave, de conformidad con la literal e) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y le impuso la sanción de suspensión de labores sin goce de salario por cinco días. La Unidad consideró que la acción del denunciado fue irregular, pues si estaba inconforme con alguna situación, debió hacerlo del conocimiento del señor Juez o del Secretario del Juzgado donde labora, y no ingresar sin derecho a la Secretaría y tomar un libro que solamente era utilizado para toma y entrega de cargos, faccionando un acta sin consentimiento en donde solamente él firmaba. Incumplió con lo señalado en el inciso a) del artículo 12 del Acuerdo 22-2013, Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, que indica que el personal deberá proceder con reflexión y precaución moderándose al actuar. c) Inconforme con lo resuelto, el denunciado presentó recurso de revocatoria, en el cual expuso los siguientes reclamos: Manifestó que su actuar se apegó a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Organismo Judicial, y que el problema fue que el señor Juez, teniendo conocimiento de ello, no quiso firmar el acta relacionada; no obstante la actitud del Juez, en dicha acta no se afectó a ninguna persona, ni a la administración de justicia, pues, únicamente hizo constar su comparecencia, lo cual no es de mayor trascendencia, por lo que no se incurrió en ninguna ilegalidad. También señaló que la unidad no valoró dos medios de prueba ofrecidos, específicamente, la Circular
“1/2017” emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, que indica que se deben respetar los derechos humanos laborales de los trabajadores; y, el informe de investigación, el cual recomendó darle trámite a la denuncia, aludiendo que se cometió una falta leve, por falta de acatamiento de las disposiciones administrativas internas del Organismo Judicial, lo cual fue ratificado por el Supervisor de Tribunales en la audiencia respectiva. Estos documentos no fueron tomados conforme a la realidad del caso que se discute, los cuales hacen mención de otro panorama, puesto que el informe fue rendido sobre la base de la escena de los hechos y declaraciones, pudiendo ser valorados en revocatoria para esclarecer lo sucedido. Solicitó que se dejara sin efecto la sanción impuesta o se sustituyera por una más benévola. d) La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, en resolución del diez de mayo de dos mil diecisiete, declaró sin lugar el recurso de revocatoria.
Primer agravio: El artículo 108 de la Ley del Organismo Judicial solo faculta al Secretario del Juzgado a realizar funciones propias del Juzgado, pero en el presente caso, no se demuestra en qué momento fue nombrado el denunciado para realizar las mismas funciones del Secretario, razón por la cual, es claro que se extralimitó en sus facultades. Además, no contaba con la anuencia del Juez para redactar dicha acta en el libro respectivo del Juzgado.Segundo agravio: el denunciado alega que su actuar no causa daño alguno. Lo expuesto no disminuye la responsabilidad de la acción que cometió, toda vez que, al tomar libro de actas sin autorización de los
superiores y sin la anuencia del Juez, contravino cualquier tipo de disposición interna dentro del Juzgado, y en su caso, pudo haberse abrogado funciones ajenas al cargo que ocupaba en el mismo.
Tercer agravio: El recurrente pretende hacer notar que el hecho fue cometido por su persona de forma distinta a lo que en realidad sucedió, toda vez que, al tomar el libro de actas sin autorización, ni facultad para hacerlo, y redactar el acta relacionada demostrando su inconformidad respecto al marcaje, únicamente denota la falta de acatamiento y falta de respeto hacia las autoridades. e) Contra lo resuelto por la Presidencia, el denunciado presentó recurso de apelación, el cual fue cursado a esta Cámara por ser la competente para resolverlo.
Argumentos de la apelación El recurrente expone los siguientes reclamos: a) Primer agravio: reclama que el artículo 108 de la Ley del Organismo Judicial sí le otorgaba facultad para actuar como lo hizo –redactar el acta objeto de la denunciaen ausencia del Secretario del Juzgado, y que no contravino ninguna disposición interna al hacerlo, puesto que, por una parte, no tomó el libro a la fuerza, y por otro lado, actuó de esa forma al habérsele negado la posibilidad de firmar el libro de ingresos y egresos del personal del Juzgado, por supuestamente haber retornado al mismo fuera de la jornada laboral, lo cual no es cierto, según consta en el informe rendido por la Seguridad del Complejo Judicial, en el que se hizo
constar que ingresó a las quince horas con veinte minutos aproximadamente. b) Segundo agravio: la Presidencia al resolver omitió las inconformidades expuestas respecto a los medios de prueba ofrecidos y no valorados en la audiencia, específicamente, la Circular “1/2017” emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, que indica que se debe respetar los derechos humanos laborales de los trabajadores; y, el informe de investigación rendido por el Supervisor Auxiliar de Tribunales y su ratificación, en donde se recomendó darle trámite a la denuncia, al considerar que el hecho denunciado encuadra en una falta leve, por falta de acatamiento de las disposiciones administrativas internas del Organismo Judicial, conforme al artículo 56 literal c) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta, o se sustituya por una menor. Considerando I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
II Primer agravio: En síntesis, su reclamo se circunscribe a señalar que la Presidencia hace una interpretación errada respecto al artículo 108 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que dicha norma sí le facultaba para asentar, unilateralmente, por medio del acta en mención en el libro de toma y entrega de cargos del Juzgado, su inconformidad relativa a que supuestamente se le estaba vedando el acceso al libro de registro
de ingresos y egresos del personal de dicha judicatura. Cámara Penal establece que la norma en cuestión no guarda relación con el asunto objeto de denuncia, puesto que, por una parte, dicho precepto legal lo que regula son algunas de las atribuciones de los Secretarios de los órganos jurisdiccionales, entre éstas, la de autorizar las resoluciones que se dicten y las diligencias que se practiquen, así como la forma de suplir su ausencia para dichos actos; por otro lado, la denuncia gira en torno al uso indebido y sin autorización que el ahora apelante hizo del libro asignado para las tomas y entregas de cargos en el Juzgado, consignando en el mismo, en forma unilateral, un asunto ajeno al destinado para dicho libro. De lo anterior se desprende que la norma citada no es la adecuada para determinar si el actuar del empleado estaba o no apegado a derecho. Por dicha razón, el presente reclamo debe ser declarado sin lugar.
Segundo agravio: el apelante reclama que la Presidencia “omitió” sus inconformidades respecto a dos medios de prueba ofrecidos y no valorados en la audiencia respectiva, siendo estos, el primero, la Circular “1/2017”, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, que consigna el respeto a los derechos humanos laborales; y, el segundo, el informe de investigación rendido por el Supervisor de Tribunales y su ratificación, en donde el mismo recomendó darle trámite a la denuncia por la comisión de una falta leve, al considerar que ese era el encuadramiento que correspondía al hecho denunciado.En cuanto a la primera de las pruebas, esta Cámara establece que lo dispuesto en dicha Circular contiene
postulados generales que no guardan relación concreta con el tema en cuestión, por lo tanto, al no permitir hacer un análisis adecuado, el reclamo debe ser desechado. En cuanto al otro medio de prueba que refiere el apelante, consistente en el informe de investigación rendido por el Supervisor Auxiliar de Tribunales y su posterior ratificación, esta Cámara al analizar lo resuelto por la Presidencia respecto a ello establece que efectivamente existe ausencia de pronunciamiento en cuanto a ello, razón por la cual, por celeridad y economía procesal, se hará por esta vía el análisis correspondiente. Con mediana claridad se logra determinar que la inconformidad en cuanto al mencionado medio de prueba, gira en torno a que dicho informe y su ratificación versaban sobre la comisión de una falta leve. Aunque la argumentación expuesta es escueta, esta Cámara, analizando en sentido integro el recurso, determina que la pretensión que lleva inmerso ese reclamo, es que se modifique la calificación jurídica del hecho de falta grave a una falta leve. Al revisar las actuaciones, se determina que el relacionado informe, en el apartado respectivo, concluyó que el denunciado con su actuar incurrió en la falta administrativa regulada en la literal c) del artículo 56 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial –falta leve-, y en consecuencia, recomendó darle trámite a la denuncia. Por su parte, a folio veinte del expediente de marras, consta que la Unidad, con base en lo concluido en el citado informe de investigación, resolvió darle trámite a la denuncia, y a partir de ello, convocó
a las partes para la realización de la audiencia correspondiente. De esos dos actos procesales, se desprende que la resolución final de la Unidad, si bien encuentra correspondencia con los hechos de la denuncia, no lo hace con la calificación jurídica que le había dado en forma provisional la Supervisión General de Tribunales a dichos hechos, y esto, en sentido amplio, constituye una vulneración al derecho de defensa del denunciado, por las razones siguientes: Para explicar el vicio mencionado, a manera de analogía, es necesario traer a colación una de las reglas o principios que rigen el proceso penal, como lo es el de congruencia que debe haber entre acusación y sentencia, por lo cual el Juzgador, encuentra como limite a su pronunciamiento punitivo, tanto los hechos objeto de la acusación, como la calificación jurídica que provisionalmente pesa sobre los mismos; y como contrapeso a esta limitante, el Juzgador, en el ejercicio de su función primordial de impartición de justicia, en caso no comparta la calificación propuesta o pretendida, y por el contrario, intuye una posible tipificación de mayor magnitud, tiene facultad de modificarla, pero tal facultad debe ser utilizada al inicio del juicio, y previa advertencia de ello al procesado, a fin de no lesionar el derecho de defensa que le asiste, y que este pueda, si así lo considera conveniente, organizar una nueva estrategia o tesis de defensa. Tal forma de proceder, tiene como finalidad que el acusado no se vea sorprendido por las resultas del juicio, al encontrarse con una sanción mayor a la que en principio esperaba y se le había anunciado. El ejemplo anterior sirve para el caso presente, pues, si bien son materias distintas, la naturaleza sancionatoria de ambas permite hacer una equivalencia, de tal cuenta que, tal principio procesal de
sanción mayor a la que en principio esperaba y se le había anunciado. El ejemplo anterior sirve para el caso presente, pues, si bien son materias distintas, la naturaleza sancionatoria de ambas permite hacer una equivalencia, de tal cuenta que, tal principio procesal de congruencia entre acusación y sentencia, es aplicable al ámbito administrativo disciplinario, pues, en principio, sirve para separar las funciones de cada órgano administrativo, dejando a la Supervisión General de Tribunales la faceta investigativa y acusadora, y a la Unidad la sancionatoria; y por otro lado, también contribuye a que exista claridad en los hechos y consecuencias a enfrentar por parte del denunciado. En el presente caso, como ya se dijo, la decisión de la Unidad respeta solo parcialmente el relacionado principio de congruencia entre lo pedido –acusadoy lo resuelto, pues, si bien ciñó su pronunciamiento a los hechos denunciados, no advirtió al denunciado que tales hechos posiblemente podían ser calificados de forma más grave a la que provisionalmente tanto la Supervisión en forma expresa, como la Unidad en forma tácita al admitir la denuncia, habían dado a dichos hechos, y así evitar sorprenderlo con las resultas del procedimiento, del que solo avizoraba la posibilidad de ser sancionado por una falta leve, y no una grave como ocurrió al final. Si bien la infracción descrita es de carácter procesal, esta Cámara, al observar que los hechos permanecieron incólumes y fueron comprobados, considera conveniente, sin entrar a analizar la calificación
correcta que correspondía a dichos hechos, corregir el vicio apuntado, y modificar la calificación de falta grave realizada por la Unidad, y confirmada por la Presidencia, por una falta leve, a la cual le corresponde como sanción “una amonestación por escrito”, de la cual deberá tomarse nota en los registros correspondientes. Por las consideraciones anotadas, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación en cuanto a este reclamo, y hacerse las declaraciones que correspondan.Leyes aplicables Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 57 literal b), 72, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto numero 48-99 del Congreso de la Republica de Guatemala; 51 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Con lugar parcialmente el recurso de apelación planteado por Tomas Carlos Alberto López Ramírez. II) En consecuencia se modifica la resolución emitida por la Presidencia que declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado dentro de este expediente, para el solo efecto de modificar la calificación jurídica del hecho como una falta leve, a la cual le corresponde como sanción “una amonestación por
escrito”, de la cual deberá tomarse nota en los registros instituidos para ese fin. III) Notifíquese. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.